Sentencia Social Nº 474/2...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Social Nº 474/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2008 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 474/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100448


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 120/08

Recurso contra Sentencia núm. 120/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 474 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 120/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 225/07, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de don Felipe , contra Prefabricados SH SL, Perafbricados Serrano Hernandez SL, Diego y Artesania en Suela para el Calzado SL, Andisart SL y Prefabricados Tamara SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felipe frente a PREFABRICADOS SH S.L., ANDISART, S.L.; ARTESANIA EN SUELA PARA EL CALZADO S.L. PREFABRICADOS SERRANO HERNÁNDEZ S.L., PREFABRICADOS TAMARA, S.L. Y D. Diego sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Felipe , con DNI NUM000 presta sus servicios para la empresa PREFABRICADOS S.H., S.L., desde el 10-01- 1997, con categoría profesional de oficial de 2ª, y salario de 32'00 ?/día. SEGUNDO.- El actor se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 19 de mayo de 2006. señalando como diagnóstico un trastorno adaptativo, situación en la que se mantiene hasta la fecha. TERCERO.- La demandada PREFABRICADOS S.H., S.L. se dedica a la actividad de fabricación de suelas prefabricadas y cosidas siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Fabricación para la Provincia de Alicante, y administrador único de la mencionada mercantil D. Diego . CUARTO.- La demandada desde su constitución ha promovido varios expedientes de regulación de empleo para suspensión de contrato de trabajo, por causas de producción, y que son: 1,. E.R.E. nº 16/04, en el que se solicitó con acuerdo, la suspensión de los contratos de 14 trabajadores, entre los que se encontraba el actor, autorizándose la suspensión entre el 23 de febrero de 2004 a 23 de mayo de 2004 2.- E.R.E. nº181/04, suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores a excepción de la administradora, autorizándose la suspensión entre el 20 octubre de 2004 y 23 de enero de 2005, 3.- E.R.E nº 172/05, la suspensión afecta al actor y a su hermano por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre al 14 de noviembre de 2004. Fue aprobado por resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 26 de septiembre de 2005. Esta resolución fue confirmada en alzada y en posterior recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor (y su hermano), en sentencia nº 191/07, de 27 de abril de 2007, del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Alicante . 4.- E.R.E. nº 30/06, la suspensión de los contratos de trabajo afectan al actor y su hermano por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2006 al 31 de mayo de 2006. Aprobado por resolución de fecha 13 de marzo de 2006. Esta resolución fue confirmada en alzada, estando pendiente de resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma por el actor (y su hermano), ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Alicante. 5.- E.RE. solicitado el 19 de febrero de 2007 , por causas de producción y por tiempo de tres meses, afectando a 15 de los 16 trabajadores de la empresa. QUINTO.- Con fecha 22 de julio de 2005, de los 15 trabajadores fijos de la empresa, 13 transformaron sus contratos en fijos-discontinuos, a excepción del actor y su hermano. SEXTO.- Con fecha 20 de febrero de 2006, el actor (junto con su hermano), solicitaron por escrito y dentro del periodo de consultas en el ERE nº 30/06, información a la demandada a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no del citado expediente. Con fecha 24 de febrero de 2006, el actor (junto con su hermano) interpusieron denuncia contra D. Diego , por insultos, amenazas y otros hechos que ocurrieron en los días 21,22 y 23 de febrero, de los que dicen que fueron objeto a modo de represalia a raíz de la información que se había solicitado. Esta denuncia fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, (Juicio de Faltas 143/06), recayendo sentencia absolutoria con fecha 26 de mayo de 2006 , y que fue confirmada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 23 de enero de 2007 (rollo de apelación nº 362/06 ). SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 5 de marzo de 2007, concluyendo el mismo SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Prefabricados SH, SL y Andisart SL. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) del Estatuto de los Trabajadores a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 1º del relato histórico del que ofrece la redacción alternativa siguiente: "Las empresas demandadas forman un grupo de empresas con responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales con el actor. Habiendo prestado sus servicios el actor para las empresas demandadas en los siguientes períodos: -Prefabricados Serrano Hernández, S.L. del 13-2-1985 al 24-12-1987. -Prefabricados Tamara S.L. del 4-1- 1988 al 3-1-199. Prefabricados SH S.L. del 4-1-1991 al 3-7-1993. Prefabricados SH S.L. del 8-7-1993 al 7-1-1994. Artesanía en Suela para Calzado S.L. del 10-1-1994 al 9-1-1997. Prefabricados SH S.L. del 10-1-1997 al 11-5-1999. Prefabricados SH S.L del 12-5-1999 hasta la actualidad. La antigüedad del trabajador es desde el 13-2-1985, y su salario asciende a la cantidad de 38,63 euros día netos, con categoría profesional de oficial de 2ª". B) Se sustituya el ordinal 2º por otro que diga: "El actor se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 16 de mayo de 2006, señalando como diagnóstico trastorno ansioso-depresivo secundario a problema laboral grave".

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en la argumentación que efectúa a partir de los requisitos que la jurisprudencia ha subrayado para caracterizar los grupos de empresas en relación con lo que resulta a su juicio del resultado de la prueba practicado, olvidando la reiteradísima doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) acerca de que la revisión debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones, no debiendo incorporarse al relato histórico datos de carácter jurídico (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1988 y 26 de septiembre de 1995 ), en definitiva en el motivo se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas con olvido del carácter extraordinario del recurso de suplicación (así la sentencia del Tribunal Constitucional 71/02, de 8 de abril ) y de los requisitos exigidos por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por más que la modificación propuesta sería intrascendente a los efectos de la presente resolución. B) La segunda porque se fundamenta en los informes psiquiátrico y psicológico que señala, que obviamente no pueden justificar la causa de la baja, estando contradichos por otros elementos probatorios, además que la redacción propuesta sería también irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción por inaplicación de los artículos 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así como "el art.96 y 179.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art.217 LEC en cuanto a la carga probatoria". Argumenta en síntesis que habiéndose alegado la violación de derechos fundamentales se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que es la empresa quien ha de desplegar la actividad probatoria necesaria para acreditar que la violación de derechos fundamentales no se ha producido.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: Que todos los expedientes de regulación de empleo promovidos por la empresa fueron aprobados en vía administrativa y contenciosa; que los hechos denunciados ante la jurisdicción penal dieron lugar a sentencia absolutoria firme, sin que ninguno de los testigos propuestos, compañeros de trabajo del actor, declararan haber oído o presenciado los insultos o amenazas denunciadas por el actor; que la denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre la reducción salarial no dió lugar a actuación alguna; que la negativa de la empresa a reducir la jornada laboral del día de Reyes de 2006 fue debida a que el actor y su hermano se negaban luego a recuperar las horas perdidas; que la exclusión del actor de la participación en el juego semanal de la lotería primitiva fue debida a la falta de confianza generada entre otros por una denuncia interpuesta ante la Inspección por la sustracción de una radio; que la propia documental aportada por el actor refleja las constantes denuncias y reclamaciones que ha venido presentando ante la Inspección de Trabajo por motivos tan variados como "apertura de su taquilla, manipulación del reloj de la empresa, para confundirlo y así poder reírse y mofarse el resto de los compañeros, denuncia contra otro compañero, el Sr. Abelardo , que dice que le increpa y mantiene una conducta incorrecta respecto de su persona, etc", que han sido archivadas por la Inspección, no apreciándose infracción alguna.

3. Tal y como recordó la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2003 , con cita de sentencias precedentes, para que se produzca la inversión de la carga probatoria en procesos sobre tutela de derechos fundamentales es necesario por parte del trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia . " El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ... el trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental...".

4.En el caso traído a nuestra consideración, tal y como se deduce de lo indicado en el apartado 2 de este fundamento jurídico, no entendemos se haya producido la prueba del indicio de la vulneración de derecho fundamental alguno.

5.Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso 1207/06 , trayendo a colación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 23 de junio de 2003 , cuyo criterio asumíamos, "el mobbing es un concepto importado, por lo que, en su integración en el ordenamiento jurídico español, a falta de una previsión legal específica, debe responder o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos jurídicos reconocibles o identificables en nuestro sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente, por su naturaleza, en un ámbito de protección de los derechos fundamentales, a través de artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la C.E . con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico "en su más amplia expresión", la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de "victimizarlo" "...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya "victimización", de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana (artículo 10 de la Constitución Española) ... aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, desde el genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo colectivo o plural-téngase en cuenta que "mob", del inglés, es traducible, en determinados contextos, como banda; y "mobbing", como ataque ejecutado por un grupo desordenado y/o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso-; hasta otras manifestaciones, posiblemente menos características, entre las que estaría el "bullying" o intimidación y el "bossing"o dominación por el jefe(hasta anular la personalidad), lo trascendente es la finalidad perseguida, de "victimización" ... cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y, en su expresión más genuina, ejecutado en grupo... el acoso moral - mobbing-, es más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima...".

6. La patología que presenta el actor, incluso admitiendo que tuviera como causa un problema laboral grave, no entendemos sea el resultado de una acción de sus superiores o de sus compañeros dirigida a "victimizarla" en el sentido utilizado por la doctrina de que se hizo mención en el epígrafe anterior, porque de la actuación del demandante en la empresa se deduce su iniciativa en la denuncia de una multitud de hechos a la Inspección de Trabajo que no dieron lugar a actuación alguna y que aleja la idea de la existencia de un plan dirigido a presionarle laboralmente creando un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador.

7.En definitiva no se ha acreditado la existencia de indicio alguno de mobbing en el sentido antes indicado, de ahí que predicáramos también de irrelevante la modificación fáctica interesada, y que el recurso deba ser desestimado y confirmada la razonada sentencia de instancia al compartir la Sala los razonamientos de la misma acerca de que aún no negando que el trabajador pueda encontrarse con un trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo según los informes psicológicos aportados, lo cierto es que la causa que origina este estado se sustenta exclusivamente en las manifestaciones que el propio interesado efectúa, y así se recogen en los informes cuando se indica que todo está relacionado con problemas laborales que refiere el trabajador. Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante el día 22 de mayo de 2007 en proceso seguido a su instancia sobre extinción de contrato, contra PREFABRICADOS SH S.L., ANDISART, S.L., ARTESANÍA EN SUELA PARA EL CALZADO, S.L., PREFABRICADOS SERRANO HERNÁNDEZ, S.L., PREFABRICADOS TAMARA, S.L. y don Diego de fecha y confirmamos la aludida sentencia.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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