Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 474/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 972/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 474/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100431
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7103
Núm. Roj: STSJ M 7103/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0012824
Procedimiento Recurso de Suplicación 972/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid 319/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 474/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 972/2017, formalizado por el Sr. Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle
Alonso en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio
de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en sus autos número 319/2016,
seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña María Teresa , nacida el día NUM000 de 1967, con D.N.I. NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Gestor de Banca (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, por resolución de 21 de febrero de 2012 fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 1. 243#70 euros.
La demandante por entonces presentaba " leucemia aguda linfoblástica, estadio II en tratamiento de mantenimiento " (pag 15 y 43/246 del expediente administrativo).
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, el Médico Inspector emitió el día 2 de noviembre de 2015 informe con el siguiente juicio diagnóstico: "leucemia aguda linfoblástica; finalizado tratamiento de mantenimiento en abril de 2013, tras dos años y tres meses de obtener remisión completa. Lumbalgia crónica.
Condropatía rotuliana ".
El Médico Inspector concluyó que la leucemia había remitido completamente desde hacía años y que la patología traumatológica dolorosa, tratada por Traumatología y la Unidad del Dolor, no parecía en esos momentos ser causa de incapacidad permanente en ninguno de sus grados En fecha 23 de noviembre de 2015 el EVI emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como afecta de incapacidad permanente (pag 205, 206 y 207 /246 del expediente administrativo).
CUARTO.- Por resolución de 26 de noviembre de 2015 el INSS declaró que la demandante no se encontraba ya afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dejando sin efecto la prestación económica correspondiente (pag 15 y 204/246 del expediente administrativo).
QUINTO.- Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por la de fecha 15 de febrero de 2016 (pag 52/246 del expediente administrativo).
SEXTO.- La demandante, a la fecha de la resolución administrativa, presentaba la siguiente patología: - leucemia aguda linfoblástica en 2010, de la que fue tratada con quimioterapia, en remisión completa aunque en seguimiento por Hematología - poliartralgias y probable polineuropatía asociada a la neurotoxicidad de la quimioterapia - luxación de cadera izquierda en la infancia - lumbalgia mecánica y coxalgia - apofisalgia L5-S1 - síndrome rotuliano en rodilla derecha - colelitasis intervenida - síndrome del túnel carpiano leve SÉPTIMO.- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia en la que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual de Gestora de Banca, derivada de enfermedad común.
Caso de estimarse la demanda la prestación habría de calcularse sobre una base reguladora mensual no discutida de 1.243#70 euros y efectos desde el 23 de noviembre de 2015.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda promovida por DOÑA María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora, con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 13, de fecha 29 de junio de dos mil diecisiete , en procedimiento instado por Doña María Teresa , sobre invalidez permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestima su pretensión.
SEGUNDO.- El primero de los motivos propugna, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una alteración de la convicción judicial de instancia, con la redacción de un motivo de recurso de revisión fáctica que no cumple los requisitos que impone el cauce procesal que obligadamente impone el art. 193 b) de la LRJS .
Así, comienza el motivo de recurso recordando a la Sala la redacción que la Magistrado de Instancia ha realizado para el ordinal sexto. De donde destaca con negrita la afirmación de POLIARTRALGIAS Y PROBABLE POLINEUROPATIA ASOCIADA A LA NEUROTOXICIDAD DE LA QUIMIOTERAPIA; y tras varias consideraciones que la parte recurrente realiza sobre la valoración de la pruebas aportadas al acto del juicio oral, especialmente la pericial médica, concluye que la Magistrado de Instancia o bien no ha valorado, o lo ha hecho erróneamente, o se equivoca cuando no aprecia las limitaciones que las patologías que presenta la recurrente no suponen la incapacidad permanente que reclama. En definitiva, que a modo de una apelación civil, y olvidando la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, se articula un largo y extenso motivo valorando la prueba y llegando a conclusiones diferentes de las recogidas en el fallo que se impugna, pero sin cumplir con los requisitos formales propios de este excepcional recurso, entre los que destaca la propuesta a la Sala de un texto alternativo al cuestionado hecho sexto, que a la postre, deja incólume y con el mismo contenido que el redactado en la sentencia recurrida.
Ha de recordarse que, según constante criterio jurisprudencial, en materia de revisión de los hechos declarados probados ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'. ( STS de 27 de abril de 2017, Recurso 95/2016 ).
La Magistrado de instancia ha fijado su convicción sobre las secuelas a valorar apoyándose en el informe médico de síntesis, tal y como señala el hecho sexto, pero también ha valorado el resto de los aportados al acto del juicio. Fruto de dicha facultad valorativa ha fijado como secuelas las que expone en el citado ordinal, donde, y respecto a las polineuropatía se utiliza el término probable, que, por sí mismo, descarta la calificación de las mismas como secuela, premisa necesaria para valorar una incapacidad.
En definitiva, que no solo no se cumplen en la formalización del motivo los requisitos formales que exige el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ya por si solo es suficiente para la desestimación del motivo, sino que tampoco se fijan la existencia de secuelas definitivas que incidan en la capacidad funcional de la actora para cuestionar como se hace la valoración de la misma realizada por la Magistrado de Instancia.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 194 b) de la LGSS , así como la Doctrina contenida en la sentencia 697/2016 de la Sección Primera de esta Sala del T.S.J de Madrid, que no es hábil para fundamentar una denuncia en Suplicación.
Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto reiteramos que lo que se ha de valorar son secuelas. No dolencias. Y tal y como se declara en la fundamentación del fallo que recurre las actuales no le impiden realizar la actividades propias de su actividad laboral como gestora de banca.
2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho sexto, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege en relación con el art.41 Constitución Española , en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. La actividad laboral de la actora se describe en el hecho primero y está integrada por una serie de labores cuya realización no imponen grandes sobrecargas lumbares ni levantar grandes pesos.
Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que tiene acreditadas y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por la Magistrado de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0972-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000097217 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
