Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 474/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5871/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100464
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:568
Núm. Roj: STSJ CAT 568/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
Recurs de Suplicació: 5871/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 30 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 474/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Comarcal de Sant Bernabé frente al Auto del
Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2018 , dictado en ejecución de sentencia en el
procedimiento nº 128/2007 y siendo recurrido/a Roman y otros, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 30 de junio de 2017, se dictó Decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aprueba la liquidación de intereses devengados en el presente procedimiento por la suma total de 61.544,85 euros, correspondiendo a cada uno de los actores las cantidades que seguidamente se relacionan, según los cálculos realizados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución: 1) a Roman , 2.840,03 euros 2) a Laura , 1.918,56 euros 3) a Leticia , 5.070,38 euros 4) a Saturnino , 1.232,93 euros 5) a Segismundo , 3.330,54 euros 6) a Silvio , 3.286,49 euros 7) a Teodosio , 2.297,08 euros 8) a Tomás , 4.673,93 euros 9) a Valentín , 2.284,33 euros 10) a Mercedes , 408,08 euros 11) a Vidal , 14.841,79 euros 12) a Jose Manuel , 10.346,9 euros 13) a Jose Ignacio , 9.013,81 euros Restan por calcular los intereses devengados a favor de Carlos Daniel al no haberse satisfecho el principal adeudado en la fecha de la presente resolución.
En relación a la solicitud de requerimiento de pago a la demandada del abono de la cantidad objeto de condena del referido actor Carlos Daniel , vistas las alegaciones vertidas por la demandada en escrito de fecha 6 de Marzo de 2017, se acuerda dar traslado a la parte actora para que en término de 4 días alegue lo que a su derecho convenga. '
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de revisión la parte demandada y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 8 de febrero de 2018 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El HOSPITAL COMARCAL SAN BERNEBÉ recurre en suplicación el Auto de fecha 8 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 128/2007 que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de fecha 30 de junio de 2017 que, desestimando el recurso, declaró procedente la liquidación de intereses legales practicada por la Letrada de la Administración de Justicia, que aplicó al principal adeudado a cada trabajador el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del artículo 576 de la L.E.C . y de los artículos 251 y 287.e) de la L.R.J.S ., en el que se efectúan tres alegaciones. La primera de ellas consiste en que, en un escrito presentado por la recurrente en fecha 30 de enero de 2017, se había manifestado que ya se había liquidado parte de la condena a 10 de los 14 actores, y por los importes que en él se relacionan: en total, se habían abonado 199.847,28 euros en la nómina de diciembre de 2016. En la segunda se afirma que en aplicación de los preceptos citados como infringidos, al ser la Fundació Benèfica de l'Hospital de San Bernabé una fundación benéfico-asistencial vinculada a la Administración Pública, que proporciona asistencia sanitaria como parte del Servei Català de la Salut, que a su vez está adscrito al Departament de Sanitat i Seguretat Social, por tener la consideración de Administración Pública, su condena al pago de cantidad líquida generará intereses según lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, sin que le sea aplicación el incremento de los dos puntos, tal y como dispone el artículo 287.e) de la L.R.J.S . Y en la tercera alegación se discrepa de la forma de cálculo de los intereses procesales teniendo en cuenta que la sentencia del T.S.
incrementó la condena de la sentencia del Juzgado de lo Social. Oponiéndose, por último, a la forma de cálculo de los importes pendientes de satisfacer y que se cuantifican provisionalmente en 57.111,82 euros, según los argumentos antes expuestos, para acabar solicitando que no se aplique al interés legal el incremento de dos puntos del dinero fijado para 2013, 2014, 2015 (y 2016, según se desprende del escrito del recurso), siendo el importe de intereses postulado el de 17.444,37 euros en lugar de 27.479,96 euros.
SEGUNDO.- En principio indicar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no cabe entrar a resolver sobre cuestiones que no han sido resueltas en la resolución recurrida, que en este caso en el Auto de fecha 8 de febrero de 2018 , dictado al resolver recurso de revisión contra el Decreto de fecha 30 de junio de 2017, y en el que únicamente se debatió si al Hospital le eran de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la LEC , con las excepciones en dicho precepto previstas para la Hacienda Pública del incremento legal de dos puntos, o no procede dicho incremento.
No fue objeto de discusión en el Auto recurrido ni el tema de que en fecha 30 de enero de 2017 se había liquidado parte de la condena a 10 de los 14 actores y por el total importe de 199.847,28 euros en la nómina de diciembre de 2016, ni tampoco que en la fórmula de cálculo de los intereses legales debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aumentó la cantidad de principal, de manera que la liquidación debe realizarse en dos tramos: el primero, por la suma fijada en la sentencia de instancia, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de la sentencia que fija el incremento; y el segundo, desde la sentencia que fija el mayor incremento hasta su abono. Cuestiones nuevas que, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, no pueden ser ahora objeto de resolución por poder causar indefensión a la parte contraria, como pone de manifiesto, entre muchas otras, la sentencia dictada por esta Sala núm. 1309/2016, de 26 de febrero de 2016 : '...Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con las cuestiones nuevas en vía de recurso de suplicación que establece que en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 . Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'. Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso...'.
Sin embargo se ha de precisar que la Letrada de la Administración de Justicia ya tuvo en cuenta estos dos extremos: tanto la fecha de los pagos, - el 31 de diciembre de 2016 para 10 de los 13 trabajadores y el 31 de marzo de 2017 para los tres restantes, (los Sres. Vidal , Jose Manuel y Jose Ignacio -), como también los dos tramos desde que se dictó la sentencia de instancia hasta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S. que aumentó la cuantía del principal, y desde la fecha de la sentencia del T.S hasta la fecha del pago; sin que pueda tenerse en cuenta tampoco, siguiendo la doctrina antes expuesta, la afirmación de que es errónea la forma de cálculo de los importes pendientes de satisfacer y que se cuantifican provisionalmente en 57.111,82 euros, por no haberse cuestionado en ningún momento en la resolución recurrida.
TERCERO.- El artículo 576 de la L.E.C ., citado como infringido, regula los intereses de mora procesal y prevé que la condena al pago de cantidad de dinero líquida ocasionará, en favor del acreedor, el devengo de un interés igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos (o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley), dejando a salvo en el apartado tercero de dicho precepto 'las especialidades previstas para las Haciendas Públicas', precepto al que remite la normativa aplicable con carácter principal a nuestra jurisdicción, el artículo 251.2 de la LRJS , acerca de los intereses de mora procesal.
Por otra parte el artículo 287 de la LRJS , citado también como infringido, ubicado dentro del Capítulo IV del Libro IV, - De la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos -, bajo el epígrafe 'Cumplimiento de la sentencia por Entes Públicos', tras referirse en su apartado 1 a las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, 'y demás entes públicos', establece en el apartado 4.e) que cuando la Administración Pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses tendrá lugar conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien cuando se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento que ocasione ulterior requerimiento, la autoridad judicial podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar.
En principio precisar que la Fundació Benèfica del Hospital de Sant Bernabé obligada al pago es una fundación benéfico-asistencial que interviene como instrumento de actuación de la Administración Pública en el aspecto médico-asistencial, por tanto una entidad que colabora en la prestación del servicio de salud con la Administración pública. Esto es, el Hospital de Sant Bernabé constituye también un organismo público y a él le resulta de aplicación el artículo 287. 4. e) de la LRJS , que respecto al devengo de intereses establece que debe regirse por lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, norma que en su artículo 17 dispone: '1.-Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento... 2.-El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios', regulación que no contempla el devengo supletorio de los dos puntos para las administraciones públicos u organismos públicos.
CUARTO.- Sin embargo, y a pesar de tal condición, se ha de tener en cuenta que la empresa demandada no ostenta la condición de entidad estatal, sino local, siendo únicamente las entidades estatales las que se ven favorecidas por los privilegios previstos en la Ley General Presupuestaria, que excluye la adición de los dos puntos al interés legal del dinero. En este sentido la sentencia dictada por el T.S. en fecha 16 de octubre de 2013, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 874/2013 , cuando expresa: '... esta Sala ya tiene declarado en su sentencia de 24 de Septiembre del 2003 ( RJ 2003, 6441 ) (rcud 3969/2002 ) que 'en relación con la de 6 de noviembre de 1.993 (RJ 1993, 9618) (rec. 398/92), las ya mencionadas de 5 y 6 de noviembre de 1.996, que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquella, puesto que 'resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas liquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (actual 576.3) . Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art.
45 LGP (RCL 2003, 2753) a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras ', sin que sea posible aplicar a este caso lo decidido en las sentencias de esta Sala referentes a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por tratarse de sujetos diferentes, siendo de reseñar que la STS de treinta y uno de marzo de 2010 (rcud 1817/2009 ) (RJ 2010, 3742) que asimismo cita el recurrente, se refiere a un caso igualmente distinto pues no sólo alude al INSS como parte demandada sino que, de otro lado, versa sobre el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar a dicho Instituto, argumentándose en dicha resolución para justificar la exención del incremento porcentual que 'las Entidades Gestoras...integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, ( art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre ( RCL 1978, 2506 y 2632) con sujección, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado ', lo que, evidentemente no es el caso de las Haciendas locales.
De modo más extenso y específico, en la precitada STS de 6 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 9618 ) (rcud 398/1992 ), aunque refiriéndose a una Diputación, se decía: 'la única excepción que este art. 921 establece en relación con esa regla general es la que contiene en el extremo final de este párrafo quinto, pues en él, después de la frase que se acaba de reproducir, se añade: 'salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria '. Resulta, por tanto claro, a la vista de la dicción literal de este precepto, que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella; de lo que se deduce que en esta excepción no están comprendidas las Diputaciones, tanto provinciales como forales, (...) c).- El párrafo quinto del art. 921 que estamos comentando en definitiva viene a establecer que la Hacienda Pública no se rige por lo que preceptúa el párrafo cuarto de ese artículo, y que, por ende, en las sentencias que la condenen a hacer efectivo el pago de una cantidad líquida se habrán de tener en cuenta las reglas y 'especialidades' que para ella previene la tan citada Ley General Presupuestaria . Pero ese párrafo quinto del art. 921 no dispone que la excepción que en él se recoge, alcance a toda entidad u organismo a los que de algún modo se apliquen los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria , ni a aquellos otros que se rijan por una normativa propia de contenido similar a estos artículos. La excepción que se viene estudiando, sólo se refiere a la Hacienda Pública, no a instituciones distintas de ella.
De ahí que carece por completo de trascendencia que el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril ( RCL 1985, 799 y 1372) , reguladora de las Bases del Régimen Local , dispusiera, en su apartado E-a), que para las Haciendas Locales 'será supletoria la Ley General Presupuestaria', máxime cuando este art. 5 ha sido declarado inconstitucional 'en su totalidad' por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre ( RTC 1989, 214 ) ...'.
Argumentos, los anteriores, que aplicados al supuesto de autos determinan la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por hallarse la Fundación recurrente exenta del beneficio de justicia jurídica gratuita según el artículo 2. c. 2º de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el HOSPITAL COMARCAL SAN BERNABÉ contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 128/2007 que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de fecha 30 de junio de 2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

