Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 474/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3101/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 474/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100068
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:159
Núm. Roj: STSJ AS 159/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00474/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000651
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003101 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000326 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leonardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARCOS OSCAR MARTINEZ ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 474/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003101/2019, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. MARCOS OSCAR
MARTÍNEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia número 422/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000326/2019,
seguidos a instancia de D. Leonardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Leonardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2019, de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- D. Leonardo , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1958 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 2.30668 euros para la prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 6- 3-2019 (incontrovertido).
2º.- Por resolución del INSS de fecha 16-3-2012 se declaró a D. Leonardo afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de ARTRODESIS L4-S1 E INTERESPINOSO L3-L4 POR HDL MASIVA L4- L5. PARESIA PIE DERECHO POR RADICULOPATÍA L5 (incontrovertido).
Por resolución del INSS de 5-3-2019 se denegó la prestación de IPA solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 5-3-2019 en el que se fija como cuadro residual ARTRODESIS L4-S1 CON INTERESPINOSA L3-L4 POR HDL MASIVA L4-L5, CON PARESIA DE PIE D, POR RADICULOPATÍA L5-D. DUDOSA ARTRITIS CRÓNICA INDIFERENCIADA. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de D. Leonardo es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 5-3-2019, al que hay que añadir ARTROSIS A NIVEL TIBIO-PERORENA- ASTRAGALINA BILATERAL SEVERA, GONARTROSIS BILATERAL IZQUIERDA, CONDOCALCINOSIS IZQUIERDA Y RIZARTROSIS DERECHA (informe de síntesis, folios 30-31; documentación médica, folios 74-97)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leonardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 113 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto decidir sobre la agravación del estado del demandante, que declarado en el año 2012 en incapacidad permanente total por artrodesis L4-S1 con interespinosa L3-4 por hernia discal masiva en L4-5, con paresia de pie derecho y radiculopatía L5 derecha, vio desestimada la pretensión de incapacidad permanente absoluta, ahora que a esas patologías añade severa artrosis tibio-peronea-astragalina de carácter bilateral, gonartrosis y condrocalcinosis izquierda y rizartrosis derecha, que al compromiso de movilidad y del balance articular de antaño añade dolor e impotencia funcional en los tobillos que dificulta la deambulación, según la realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia.
La sentencia desestima la demanda bajo el argumento de que aún cuando el demandante tiene seriamente comprometida la deambulación y la movilidad del tren inferior, su estado no resulta incompatible con cualquier tipo de profesión, incluidas las livianas, sedentarias, de escaso acometimiento físico, compatibles con su edad y salud.
El demandante recurre la sentencia y, aunque dice interesar la revisión de los hechos probados, articula el recurso vía artículo 193.c) LRJS, al tiempo que denuncia infracción del artículo 137.5 LGSS, en lo que es definición de incapacidad permanente absoluta y el tratamiento de este grado de incapacidad en la doctrina del TS.
Explica que el trabajador presenta fuerte dolor a nivel de columna lumbar y de extremidades inferiores, en lo que se muestra como agravación progresiva, que dificulta la deambulación y hasta el uso de transporte público, además de otra patología nueva como la otitis en el oído izquierdo y el traumatismo sonoro crónico, que en conjunto ponen de manifiesto la incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Por el desarrollo argumentativo del recurso, la cita del articulo 137.5 la entendemos referida a los artículos 193 y 194 LGSS texto refundido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que definen la incapacidad permanente y sus grados, en términos coincidentes a como lo hiciera aquel precepto puesto en relación con el 136 LGSS texto refundido en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En este caso la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta se corresponde con un proceso de revisión por agravación, mecanismo legal previsto para adaptar la protección que ofrece el sistema de Seguridad Social al estado residual real del trabajador que puede variar con el paso del tiempo. Regulado en el artículo 200 LGSS (anterior articulo 144), contempla la posibilidad de revisar la incapacidad permanente que el trabajador tenga reconocida, ya sea por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la revisión por agravación para incapacidad permanente absoluta debe concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño o porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total.
Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional.
La sentencia de instancia reconoce abiertamente la agravación en el estado del demandante por aparición de nuevas patologías, pero no considera acreditado que el empeoramiento del cuadro tenga tal magnitud que requiera replantear el grado invalidante en la medida en que no se prueba que la situación del demandante sea incompatible con cualquier tipo de profesión.
Los artículos 193 y 194 en el contenido de la DTª 26ª de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.
Como indica el TS, el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a la incapacidad permanente, por lo general, tiene que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos, más que con la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.
En la valoración judicial de la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta, no susceptible de curación, y se valoran las circunstancias mínimas necesarias para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que toda actividad laboral precisa de la asistencia diaria o habitual al lugar de prestación de servicios, la permanencia activa en el centro de trabajo durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud del trabajador, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de un estado de alguna manera ya mermado o comprometido.
La sentencia de instancia dice configurar los hechos a partir de los informes médicos aportados y del informe médico de síntesis. Si atendemos a este último encontramos descripción de la funcionalidad, la clínica y el tratamiento que sigue el demandante. Presenta marcada rigidez lumbar con paresia L5 derecha, usa una férula antiequino en la extremidad inferior derecha, como secuelas de la cirugía practicada en la columna lumbar para artrodesar dos espacios, ya en el año 2012. Padece artrosis avanzada en ambos tobillos, que es causa de una limitación de la movilidad superior al 50% del rango normal del movimiento de la articulación, por abolición de la inversión y la eversión, flexión dorsal/plantar de 0º/30º en el izquierdo y de 0º/25º en el derecho. Atrofia muscular de la pierna derecha de unos 2 cm. Limitación de la movilidad cervical en los últimos grados. Limitación en los últimos grados de la rotación interna de las caderas. Signos inflamatorios y engrosamiento en la rodilla izquierda, con balance articular flexo/extensión de 100º/0º. Sufre dolor y sigue tratamiento farmacológico.
La valoración conjunta del cuadro clínico, la constatación de una funcionalidad muy afectada no solo para requerimientos elevados que afecten a la columna lumbar, sino y sobre todo para la deambulación y la bipedestación no ya continuada sino de mera ejecución en la práctica, la manifestación clínica de dolor y el sometimiento a tratamiento médico continuado, nos lleva a estimar una sobrevenida pérdida de la capacidad funcional residual que venía conservando el demandante tras la declaración de incapacidad permanente total, de manera que el estado actual se muestra incompatible con el desempeño regular de cualquier clase de trabajo, teniendo en cuenta que la dificultad para la deambulación representa una limitación primaria para la incorporación diaria al trabajo, que requiere cuando menos la aptitud física mínima imprescindible para el desplazamiento autónomo y seguro, que no se logra con empleo de dos bastones de mano, en un supuesto como el que nos ocupa de movilidad muy afectada en extremidades inferiores por la suma de pie derecho en equino, ambos tobillos con movilidad reducida en más del 50% y rodilla izquierda con flexión limitada por la pérdida de 40º de recorrido. Todo ello, añadido a una importante limitación de la movilidad lumbar.
En consecuencia, se estima el recurso y la pretensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, en lo que se considera infracción normativa de la sentencia de instancia al aplicar las disposiciones de la LGSS en materia de grado de incapacidad permanente y posibilidad de revisión.
SEGUNDO.- El reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común conlleva el derecho a prestaciones económicas del 100 por 100, sobre una base reguladora mensual que la sentencia de instancia fija en 2.306,68€, con efectos desde el 6/3/2019 ( artículo 196 LGSS).
Visto lo expuesto
Fallo
Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento nº 326/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, que se revoca y deja sin efecto.Que se declara a don Leonardo en incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con derecho a prestaciones del 100 por 100 de una base reguladora mensual de 2.306,68€, con efectos desde el 6 de marzo de 2019.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
