Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 474/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 474/2022
Núm. Cendoj: 09059340012022100455
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2808
Núm. Roj: STSJ CL 2808:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00474/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.:374/2022
PonenteIlma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 474/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a siete de Julio de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 374/2022 interpuesto por D. Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 576/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES GACELA S.L., TRANSPORTES DIOSDADO SÁNCHEZ S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2022 cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por la codemandada TRANSPORTES GACELA, S.L., Y FOGASA, en el presente procedimiento iniciado por demanda presentada por D., Jon contra TRANSPORTES GACELA, S.L., TRANSPORTES DIOSDADO SÁNCHEZ, S.L., Y FOGASA, sin entrar en el fondo del asunto'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, D. Jon, prestó sus servicios para la empresa Trasnportes Diosdado Sánchez, S.L., hasta el 27 de abril de 2017.
SEGUNDO.- En procedimiento por Despido, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2017 por la que se estimaba la demanda planteada por el actor en su pretensión subsidiaria contra la empresa Transportes Diosdado Sánchez S.L., declaraba la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes (documento nº 1 del ramo de prueba documental de la parte actora).
TERCERO.- En el procedimiento de ETJ seguido ante el mismo Juzgado con nº 4/2018. En fecha 5 de febrero de 2018 se dictó Auto por el que se declaraba extinguida la relación laboral con fecha 27 de abril de 2018 y se condenaba a la empresa Transportes Diosdado Sánchez S.L., a abonar al trabajador de acuerdo con el artículo 279 de la LPL y 56 del ET, las siguientes cantidades: 1.261,81 Euros en concepto de indemnización, 11.887,35 Euros, en concepto de salarios de tramitación.
CUARTO.- En el procedimiento de ejecución referido en fecha 14 de mayo de 2019 se dictó Decreto, notificado a las partes, por el que se declaraba a la ejecutada Transportes Diosdado Sánchez S.L., en situación de insolvencia parcial y se archivaban las actuaciones. (cd aportado en el acto de la vista por la actora con el procedimiento ETJ 4/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos).
QUINTO.- En fecha 12 de agosto de 2020, el actor presenta demanda ante la jurisdicción social en reclamación de daños y perjuicios ocasionados en el procedimiento de ejecución ETJ 4/2018, con el contenido que damos por reproducido.
SEXTO.- Pretende el actor que se condene a las demandadas a abonarle la cantidad de 11.420,69 Euros, por entender que las mismas han causado evidentes perjuicios al actor en la tramitación del procedimiento de ejecución'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Transportes Gacela S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la excepción de prescripción y desestima en base a ello la demanda sobre reclamación de cantidad y frente a dicha Resolución se alza en Suplicación DON Jon con dos motivos de Recurso, el primero en base a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS solicitando revisión de hechos probados y el segundo conforme a lo señalado por el artículo 193 c) de la LRJS.
El Recurso ha sido impugnado por GACELA BURGOS S.L., en el que se solicita la revisión de hechos probados.
SEGUNDO.-En el primer motivo se pretende por el recurrente la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicitando para los hechos probados sexto, séptimo y octavo la siguiente redacción:
'SEXTO.- En el procedimiento de ETJ 4/2018 se dictó resolución de archivo definitivo el día 4 de Junio de 2019, una vez firme el auto de insolvencia provisional de 14 de Mayo de 2019. Entre la prueba aportada por esta parte en el acto de, juicio se encuentra copia completa de la ETJ 4/18.'
Cita a estos efectos revisores los acontecimientos 64 y 65 del expediente y dentro de este último, el 193.
El motivo se estima al estar basado en documento hábil al efecto del que se desprende lo pretendido por el recurrente.
'SÉPTIMO.- El actor antes de la presentación de la demanda ante el Juzgado formuló ante el servicio de mediación demanda de conciliación, presentada, según consta en el propio acta, el día 12 de Junio de 2020 y celebrado sin avenencia el día 2 de Julio de 2020.'
Cita a estos efectos revisores el acta de conciliación que obra en el acontecimiento 5.
Al igual que se ha dicho con anterioridad, el motivo se estima por estar basado en documento hábil al efecto del que se desprende lo pretendido por el recurrente.
'OCTAVO.- Antes de acudir a la jurisdicción social el actor presentó contra la demandada GACELA S.L., demanda de conciliación en reclamación del objeto de este procedimiento, demanda que se turnó al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos que dictó Auto de 11 de Marzo de 2020 que inadmitió el mismo por falta de competencia del orden civil y remitió a esta parte a la jurisdicción social.'
Se basa la revisión en el acontecimiento 64, ramo de prueba de esa parte, documento 5, formado por la demanda de conciliación y el auto del Juzgado.
El motivo se admite, por los mismos motivos que los anteriores, sin que, en todo caso, ello suponga la asunción por la Sala de las conclusiones que el recurrente extrae del mismo.
TERCERO.-En el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación presentado, se solicita revisión de hechos probados, en primer lugar para que se incluya al final del ordinal tercero, como segundo párrafo lo siguiente: 'El actor empezó a trabajar para la mercantil Neumáticos y Especiales Crespo, S.L., el 2/5/2017 hasta el 9/5/2017, y posteriormente desde el 22/5/2017 para Millán hasta el 31/1/2018, iniciando nuevamente su actividad por cuenta de Nicanor el 5/2/2018 hasta el 30/4/2018.'
El motivo se rechaza, dado que manifiesta el solicitante que la revisión pretendida se basa en el informe de vida laboral del actor incorporado a las actuaciones por el propio Juzgado tras recabarse el auxilio judicial a su instancia, de la que se dio traslado a las partes mediante providencia del Juzgado de 15 de noviembre de 2.021, sin citar el número de documento ni el acontecimiento al que obra en el Expediente Digital, no pudiendo admitirse la revisión en estos términos, pues la cita de los documentos o pericias en los que se base la revisión de hechos, ha de ser efectuada de manera pormenorizada, no pudiendo ser aceptada su invocación genérica.
Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se dice asimismo que existe un error material en el ordinal tercero en cuanto a la expresión 'con fecha 27 de abril de 2.018', lo cual es cierto y se desprende del propio Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en fecha 5 de febrero de 2.018 en procedimiento ETJ 4/2018, por lo que se admite lo postulado en este sentido.
Se solicita asimismo por la parte impugnante del recurso, con base en el documento número 4 de su ramo de prueba, se incluya como segundo párrafo del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia que 'la contestación de Transportes Gacela al requerimiento del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en la referida Ejecución de Títulos Judiciales 4/2018, se produjo el 11 de marzo de 2019'.
El motivo se estima al estar basado en documento hábil al efecto, correctamente citado, del que se desprende lo pretendido, sin que ello suponga, sin embargo, que la Sala acepte las conclusiones que el impugnante extrae de su contenido.
CUARTO.-Como motivo destinado a la censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores, 65 de la LRJS, 1973 del Código Civil, Disposiciones Adicionales Segunda y Cuarta del Real Decreto 463/2020, 2.1 del Real Decreto 16/2020 y 8 del Real Decreto 522/2020.
El artículo 59.1 del ET señala que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, fijando el número 2 de dicho precepto que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
El artículo 65 de la LRS establece que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción, fijando el artículo 1973 del Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Debe tenerse en cuenta la interrupción de plazos que se produjo como consecuencia de la situación de pandemia provocada por el COVID19, regulada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en sus Disposiciones Adicionales Segunda en cuanto a la suspensión de plazos procesales y Cuarta respecto a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, fijando la primera de las citadas que se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo y la segunda de las Disposiciones Adicionales citadas establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Por su parte, el artículo 2.1 del Real Decreto 16/2020 fija que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, fijando el artículo 8 del Real Decreto 537/2020 (por error se dice 522/2020) que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales y señalando la Disposición Derogatoria Única que con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En primer lugar, debe afirmarse que la alegación en el escrito de interposición de recurso de estas últimas disposiciones normativas relativas a la suspensión de plazos motivada por la situación generada por el COVID19 no puede considerarse una cuestión nueva, dado que como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.021, rcud. 26/2021 '... lo relevante es que se opusieron a la excepción de caducidad alegada por la empresa para sostener que la acción se había ejercitado dentro de plazo, y no se trata en consecuencia de una cuestión nueva que pudiere haberse esgrimido extemporáneamente en fase de casación...', siendo esto lo que sucede en el presente caso, en que la parte actora se opuso a la excepción de prescripción.
Son varias las razones que se aducen en cuanto al cómputo del plazo prescriptivo por la parte recurrente para motivar el ejercicio de su acción dentro de plazo y falta de concurrencia de la excepción que se ha estimado en la Sentencia de instancia.
En cuanto a la alegación consistente en que debe tenerse en cuenta como 'dies a quo' el 4 de junio de 2.020, se admite la misma, pues aunque no es necesaria la declaración de firmeza de una resolución, sí que debe ser firme para que pueda iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo, siendo así que en el presente caso el Decreto dictado en fecha 14 de mayo de 2.019, notificado al actor el 15 de mayo de 2.019, declarando a Transportes Diosdado Sánchez S.L., en situación de insolvencia parcial y acordando el archivo de las actuaciones, adquirió firmeza en fecha 4 de junio de 2.020, una vez transcurrido el plazo para recurrir esa Resolución, tal como consta en el Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia mediante la revisión del mismo que ha sido admitida por esta Sala, debiendo unir a ello el contenido del artículo 59.2 del ET cuando señala que el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, que en este caso, dado que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el procedimiento de ejecución ETJ 4/2018, por la conducta observada por TRANSPORTES GACELA S.L., y TRANSPORTES DIOSDADO SÁNCHEZ S.L., y sus consecuencias para el ejecutante, cabe entender que la acción no pudo ejercitarse hasta que no finalizó el citado procedimiento de ejecución, que como se ha dicho fue el 4 de junio de 2.019, sin que pueda admitirse como 'dies a quo', tal como pretende la empresa TRANSPORTES GACELA S.L., el día 11 de marzo de 2.019 cuando contestó al requerimiento del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en la Ejecución de Títulos Judiciales 47/2018, pues en cualquier caso, se trata de una mera respuesta, sin conocer si iba a ser tenida en cuenta por el Juzgado, su posible repercusión en cuanto al resultado de la ejecución y ni siquiera consta su contenido, pues la revisión postulada y admitida en cuanto a esta cuestión se ha limitado a fijar la fecha de respuesta.
Partiendo de la fecha inicial de 4 de junio de 2.019, el plazo final habría de fijarse en fecha 4 de junio de 2.020, habiendo sido presentada la demanda en reclamación de los daños y perjuicios citados en fecha 12 de agosto de 2.020, si bien, teniendo en cuenta lo acaecido y las disposiciones normativas aplicables, resulta que de conformidad con lo señalado por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, lo cual quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 537/2020 a partir del 4 de junio de 2.020, lo que implica que la suspensión se circunscribe al periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2.020, teniendo además en cuenta que, tal como se desprende del Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia, introducido vía revisión de hechos probados, el actor antes de la presentación de la demanda ante el Juzgado formuló ante el servicio de mediación demanda de conciliación, presentada, según consta en el propio acta, el día 12 de Junio de 2020 y celebrado sin avenencia el día 2 de Julio de 2020, lo cual supone la interrupción del plazo prescriptivo, volviendo a computar el mismo, habiendo sido presentada demanda el 12 de agosto de 2.020, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la LRJS, los días del mes de agosto son inhábiles, salvo para las modalidades procesales que se indican en el citado precepto entre las que no se incluye la que nos ocupa, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 1.1. del R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que declara hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020 exceptuándose de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales. Ello supone que en realidad, han transcurrido entre el 4 de junio de 2.019 hasta el 12 de junio de 2.020 en que se presentó la papeleta de conciliación, con la suspensión de plazos citada, 9 meses y 17 días y entre el 2 de julio de 2.020 en que comenzó de nuevo el cómputo hasta el 31 de julio de 2.020, 29 días, por lo que no existe prescripción, sin que sin embargo pueda computarse para interrumpir el plazo, tal como también se alega en el escrito de interposición de recurso, el periodo transcurrido entre la presentación contra la demandada TRANSPORTES GACELA S.L., de demanda de conciliación en reclamación del objeto de este procedimiento, turnada al Juzgado de primera instancia número 8 de Burgos que dictó auto de 11 de Marzo de 2020 inadmitiendo el mismo por falta de competencia del orden civil y remitiendo al demandante a la jurisdicción social, pues esa demanda se interpuso solo contra una de las codemandadas, no constando que le fuera notificada su interposición y los trámites posteriores, lo que implica falta de constancia de su conocimiento.
Resulta de aplicación conforme a todo lo indicado, lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.021, rcud. 26/2021 cuando señala que '... Esa disposición adicional 4ª se ha mantenido vigente desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo hasta su derogación en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, cuyo art. 10 , con el título de 'Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones', y en su disposición derogatoria única que con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Como se desprende de la propia dicción literal del precepto, la suspensión prevista en esa norma alcanza a cualquier clase de acción cuyo ejercicio esté vinculado a plazos de prescripción o caducidad.
La finalidad de la norma no es otra que la de paralizar el transcurso de tales plazos ante la manifiesta dificultad para que los titulares de acciones y derechos pudieren activar las herramientas ordinarias para su ejercicio durante la situación del estado de alarma y consiguiente paralización de toda clase de actividades y servicios, excepto los referidos al mantenimiento de las actividades más esenciales...'
No resulta de aplicación, como se desprende de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, la disposición adicional 2ª de esa misma norma referida a la suspensión de plazos procesales, que, fija la suspensión de términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose el cómputo de los plazos en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo, circunscribiéndose su ámbito de aplicación a la suspensión de los plazos procesales, no afectando al cómputo de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones previas al inicio del proceso, que se rigen por la regla específica de la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto que determina la suspensión de tal clase de plazos para el ejercicio 'de cualesquiera acciones y derechos', entre los que, por supuesto, deben incluirse todos los plazos de tal clase previstos en la normativa laboral.
Continúa diciendo la citada Sentencia, con cita de otra anterior de 5 de noviembre de 2.019, rcud. 1860/2017, que '... la naturaleza de las normas a la hora de establecer el carácter procesal o sustantivo de las mismas 'no depende de su ubicación en un determinado texto. El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma, si tiene reflejo en el proceso -atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos- la norma será procesal.
Tras lo que en esa misma sentencia citamos las SSTS de 25/1/2007, rcud. 5027/2005 (RJ 2007, 993 ), y 26/10/2006, rcud. 4000/2005 (RJ 2006, 7723), en el que al examinar la naturaleza del plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59.3 del ET , decimos que 'es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 (RJ 1988, 5291) , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que 'el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual 'los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento'. El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo'.
En el mismo sentido, la STS 29-09-2020, nº 808/2020 (RJ 2020, 4476), rec. 14/2017 , en relación con el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de error judicial que contempla el apartado a) del art. 293.1 LOPJ , señala que 'dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y ... no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil '.
Conforme a estos mismos criterios, el plazo de caducidad para impugnar el ERTE acordado por la empresa no es por consiguiente un plazo procesal de los que deban considerarse incluidos y afectados por lo dispuesto en la disposición adicional 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo .
Adicionalmente, la DA Novena del RDL 8/2020 prescribe que a los plazos previstos en esa norma (cuyo artículo 23 disciplina las suspensiones contractuales como la examinada) 'no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos', lo que confirma que los plazos sustantivos y procesales si están afectados por esa paralización...'
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.003 dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 3988/2002 se dice expresamente que '... La interpretación adecuada de los preceptos indicados ha de ser necesariamente la que ha hecho la sentencia recurrida, aun cuando la de contraste haya sido dictada por esta Sala, pues no cabe confundir los efectos que el art. 66 LPL (actual art. 66 de la LRJS ) tiene establecidos para el caso de papeleta no seguida de la comparecencia del accionante que, por su ubicación y finalidad no pueden ser más que procesales, con los efectos sustantivos o de derecho material que la misma papeleta ha de producir y que vienen reflejados fundamentalmente en el art. 1973 CC y, en concordancia con lo en él dispuesto, en el art. 65.1 LPL (actual art. 65.1 de la LRJS ). En efecto, como dice la sentencia recurrida, el art. 66 LPL (actual art. 66 de la LRJS ) lo que dispone es que aquella papeleta no produce ningún efecto en el proceso, con la consecuencia de que si se quiere reiniciar el mismo habrá que volver a presentar un nuevo escrito y un nuevo intento de conciliación, pero lo que ni dispone ni está en el espíritu de dicho precepto es que la reclamación extrajudicial en que consiste la papeleta no produzca los efectos interruptivos de la prescripción que cualquier reclamación extrajudicial de la deuda produce por sí mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del CC ; todo ello partiendo de la base aceptada y no discutida de que esa papeleta fue comunicada a la demandada y citadas ambas al acto conciliatorio, todo ello demostrativo de que el demandado era consciente de que los actores no habían abandonado durante ningún período superior al año prescriptivo del art. 59.2 ET su acción para reclamar aquellos salarios, pues es esa presunción de abandono la causa y razón de ser del establecimiento de los plazos de prescripción que, por lo tanto, desaparece según el precepto sustantivo civil citado cuando se demuestra que el accionante mantuvo viva su reclamación, cual en nuestro caso ocurrió.
Esta tesis es la que ha mantenido esta Sala en STS 2-12-2002 (Rec.-738/02 RJ 2003, 1937) al señalar, con cita de otra sentencia de esta Sala -STS 11-4-1988 (RJ 1988, 2945) - que al ser la prescripción extintiva «una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con sentido estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión que, de otra parte, es conforme al artículo 1973 del Código Civil , cuando califica entre otros, de acto interruptivo de la prescripción «la reclamación extrajudicial del acreedor»...'
Por los argumentos esgrimidos por esta Sala, el motivo alegado de censura jurídica prospera, si bien el efecto que la estimación de este motivo debe tener sobre la Sentencia no puede ser el reconocimiento de lo reclamado pues no se plantea en el recurso motivo alguno dirigido a denunciar infracción normativa o jurisprudencial relativa a su devengo y cuantificación, por lo que la Sala no puede entrar en tal cuestión de oficio dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, no constando en la resolución recurrida ningún dato para poder apreciar concurrente el motivo de reclamación de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados al recurrente ni datos respecto a su importe, no reflejando las bases para su cálculo y posible reconocimiento.
La Sala, por tanto, carece de los datos necesarios para resolver el litigio, viéndose así impedida para cumplir el mandato del primer inciso del art. 202.2 de la LRJS, que le llevaría a decidir el debate planteado. Se encuentra, por el contrario, en el supuesto de su excepción, el de la insuficiencia del relato de hechos probados de la resolución recurrida, cuya revisión a los efectos indicados tampoco se ha interesado por las partes, la cual ha ido destinada a rebatir los argumentos respecto a la excepción de prescripción, por lo que no tiene otra solución que declarar la nulidad de la Sentencia de acuerdo con el mismo precepto, a fin de que, completada su declaración fáctica, la Juzgadora decida sobre el fondo del asunto. Y ello, de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 4.9.2015, rec. 421/2015 y de 9 de marzo de 2.022, rec. 50/2022, en consonancia con las de diversos Tribunales Superiores de Justicia en casos semejantes al presente: Castilla y León, Valladolid, de 3.9.2015, rec. 1267/2015, Extremadura de 16.7.2015, rec. 314/2015, y Andalucía, Sevilla, de 30.1.2020, rec. 2500/2018.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 97.2 de la LRJS señala que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.
El artículo 218.1 y 2 de la LEC establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Y en la misma línea incide el artículo 248.3 de la LOPJ.
Abundando en ello, debe decirse ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo de 1991, STS de 22 octubre 1991, STS10.07.2000, entre otras muchas) que:
a) El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo.
b) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
c) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).
d) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de1992, entre otras muchas),
e) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. de 21-5-1986, entre otras);
f) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989, entre otras).
g) La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989), STS 22.10.2001.
h) No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jon contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos 576/2020, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a TRANSPORTES DIOSDADO SÁNCHEZ S.L., GACELA BURGOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de reclamación de cantidad, y, en consecuencia, declaramos la nulidadde la citada Resolución para que por el órgano judicial de instancia se dicte otra nueva en la que, con libertad de criterio, complete los hechos declarados probados y resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0374.22.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
