Sentencia Social Nº 4743/...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Social Nº 4743/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3349/2008 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4743/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102781


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4743/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 667/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Freudenberg Telas sin Tejer, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernabe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREUDENBERG ESPAÑA, S.A. TELAS SIN TEJER SOCIEDAD EN COMANDITA y ADECCO ETT, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El día 06/05/2005 Bernabe se encontraba trabajando por cuenta de ADECCO ETT, S.A. habiendo sido puesto a disposición de la usuaria FREUDENBERG ESPAÑA, S.A. TELAS SIN TEJER SOCIEDAD EN COMANDITA como peón cuando sufrió un accidente de trabajo durante su prestación de servicios. (informes CSCST e Inspección de Trabajo y Seguridad Social) En su contrato con ADECCO se hizo constar que el puesto de trabajo se encuadraba en el Grupo Profesional II, expresándose que entre sus funciones se encontrarían las de "llevar a cabo la limpieza de las máquinas". (folio 468) Prestaba servicios en FREUDENBERG desde enero de 2005. (informe CSCST)

SEGUNDO.- En la fecha indicada el actor prestaba servicios en la línea de fabricación denominada PRINTING MOCHO y concretamente en una máquina de perforación caliente compuesta entre otros elementos de un rodillo punzante y un inductor calienta cilindros protegidos por una carcasa metálica sujeta con 4 tornillos. Siendo aproximadamente las 07.00 horas del expresado día en el rodillo se quedaron pegados trozos de tela, que impedían el normal funcionamiento de la máquina, por lo que el actor, junto con otros dos operarios, se dispusieron a limpiar el rodillo. Inicialmente, y a tal efecto, detuvieron la máquina, retiraron la carcasa protectora y comenzaron a limpiar el rodillo con un punzón metálico. Pasado un tiempo, sin embargo, considerando que de ese modo el trabajo se prolongaría mucho en el tiempo, uno de los operarios propuso encender la máquina y continuar la limpieza con ella encendida, y el rodillo girando, cambiando el punzón por un cepillo destinado a la limpieza de otras máquinas, como así se hizo. Sobre las 09.00 horas el actor ocupó el puesto de limpieza del rodillo que hasta ese momento ocupaba otro operario, momento en que se produjo el atrapamiento de su mano y brazo derecho del trabajador. Momentos después otro operario pulsó un botón de parada de emergencia, de los varios existentes en la máquina, cortándose el suministro eléctrico a la máquina y deteniéndose, tras un leve recorrido por inercia, el rodillo. El supervisor vio a los operarios realizando las labores de limpieza con la máquina detenida. (informes CSCST e Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como testifical)

TERCERO.-. El actor, al ser contratado por ADECCO, realizó un curso de prevención de riesgos laborales consistente en el visionado de un video multimedia de unos 30 minutos de duración y contenido general, inclusivo de un módulo sobre seguridad en máquinas, y específicamente prensas, tornos y sierras circulares, tras el cual deben rellenar un cuestionario para superarlo. (testifical y folio 489) En el momento del contrato se entregó al actor una ficha de prevención de riesgos laborales en la que se contemplaba, entre otros, el riesgo de atrapamiento por y entre objetos, indicándose como medidas de prevención y protección que "los elementos móviles de las máquinas deben estar totalmente aislados por diseño, fabricación y/o ubicación, en caso contrario es necesario los mediante resguardos y/o dispositivos de seguridad". (folio 490, testifical) El trabajador había recibido formación en materia de "procedimiento de bloqueo y señalización y de intervención en máquina en marcha", constando en la documentación entregada que en las intervenciones de limpieza se deberá eliminar la energía de la máquina, y bloquear con el candado el interruptor, siéndole entregado dicho con el que se puede bloquear el interruptor de encendido y apagado de la máquina de suerte que colocado el mismo es imposible la puesta en marcha. (folio 494 a 499 y testifical)

CUARTO.- El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball emitió informe el 26/07/05, tras visitar la empresa el 09/05/05, cuyo contenido se da por reproducido y en el que se concluye que no hay causas del accidente susceptibles de corrección técnica. (folio 94) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 02/11/05, cuyo contenido también se da aquí por íntegramente reproducido, y en el que se concluye que "no se aprecia falta de medidas de seguridad", que "los trabajadores habían sido debidamente formados sobre la forma segura de realizar el trabajo" y que "no cabe apreciar en el presente caso una culpa in vigilando de la empleadora" ya que "el supervisor de la línea durante el tiempo que estuvo observando la operación ésta se realizaba correctamente y fue en su ausencia cuando se puso en marcha la máquina y se utilizó un utensilio distinto al previsto". (folio 62)

QUINTO.- El INSS resolvió con fecha 03/09/07 denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por Bernabe . (folio 54)

SÉPTIMO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior. (folio 63)

OCTAVO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 18/10/06, considerando las siguientes lesiones: "atrapamiento de la extremidad superior derecha con lesión axilo braquial (afectación plexo braquial a partir de C5) y antebraquial (afectación neurovascular), secuelas: limitación codo derecho, pronosupinación antebrazo derecho y mano afuncional". (folio 414)

NOVENO.- Un tiempo después del accidente, la máquina en la que tuvo lugar el accidente y otras fueron retiradas de la empresa, existiendo en la actualidad una máquina que tiene dos rodillos que cuenta con una célula fotoeléctrica que impide el funcionamiento de la máquina cuando se detecta la presencia de algún cuerpo extraño. (testifical)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Bernabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 28/11/07 . La sentencia desestima la demanda presentada por el recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y, finalmente, contra las empresas Freudenberg España S.A. Telas Sin Tejer y Adecco ETT S.A., y en la que se solicitaba que se impusiera a las empresas demandadas un 50% de recargo en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante y previa declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad en el mismo.

SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de dos de los apartados de la relación de hechos probados, los que aparecen con los ordinales segundo y tercero de la misma. En el apartado segundo se indica, recordemos, que "en la fecha el actor prestaba servicios en la línea de fabricación denominada Printing Mocho y concretamente en una máquina de perforación caliente compuesta entre otros elementos de un rodillo punzante y un inductor calienta cilindros protegidos por una carcasa metálica sujeta con 4 tornillos. Siendo aproximadamente las 7,00 horas del expresado día en el rodillo se quedaron pegados trozos de tela, que impedían el normal funcionamiento de la máquina, por lo que el actor, junto con otros dos operarios, se dispusieron a limpiar el rodillo inicialmente , y a tal efecto, detuvieron la máquina, retiraron la carcasa protectora y comenzaron a limpiar el rodillo con un punzón metálico. Pasado un tiempo, sin embargo, considerando que de ese modo el trabajo se prolongaría mucho en el tiempo, uno de los operarios propuso encender la máquina y continuar la limpieza con ella encendida, y el rodillo girando, cambiando el punzón por un cepillo destinado a la limpieza de otras máquinas, como así se hizo. Sobre las 9,00 horas el actor ocupó el puesto de limpieza del rodillo que hasta ese momento ocupaba otro trabajador. Momentos después otro operario pulsó un botón de parada de emergencia, de los varios existentes en la máquina, cortándose el suministro eléctrico a la máquina y deteniéndose, tras un leve recorrido por inercia, el rodillo.

El supervisor vió a los operarios realizando las labores de limpieza con la máquina detenida (Informe CSCST e Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como testifical)". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "en la fecha indicada el Nicolas , Ayudante, y el Sr. Simón , Maquinista, se encontraban limpiando la máquina de perforación denominada Printing Mocho, compuesta entre otros elementos de un rodillo punzante y un inductor caliente cilindros protegidos por una carcasa metálica sujeta con 4 tornillos.

Empezaron a efectuar la limpieza de la máquina sobre las 7 horas, con la máquina parada, pero sin el candado colocado, procediendo a retirar del rodillo los trozos de tela que se encontraban pegados. Don. Simón era la primera vez que efectuaba la limpieza de la máquina en marcha y en un momento determinado se ausentó para ir al baño, indicando al Sr. Bernabe que se colocase en su lugar. La limpieza la efectuaban primero con un punzón y después lo sustituyeron por un cepillo destinado a la limpieza de otras máquinas. Sobre las 9 horas se produjo el atrapamiento de la mano y brazo derecho del Sr. Bernabe . Otro operario pulsó un botón de parada de emergencia, de los varios existentes en la máquina, cortándose el suministro eléctrica a la máquina y deteniéndose, tras un leve recorrido por inercia el rodillo.

El supervisor, Sr. Alvaro , vió Don. Nicolas y Don. Simón realizar las labores de limpieza con la máquina detenida sin indicarles que debían colocar el candado". Cita al efecto, y para justificar la existencia de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia, los documentos obrantes en los folios nº. 61, 89, 92, 107, 417, 477 y 518 de las actuaciones. Los documentos contienen básicamente el informe emitido por la Inspección de Trabajo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ahora recurrente. El motivo de recurso no podrá ser estimado. No podemos sino apuntar a este efecto como la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/97, de 14 de noviembre, sobre Inspección de trabajo y Seguridad Social, determina efectivamente como "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados....(y que) el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables". Puede añadirse además que el mismo tenor tiene el art. 53.2 Ley 5/2000, de 4 agosto de 2000 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Y en este sentido es reiterada, podríamos decir, la jurisprudencia que aplica tales preceptos sin otorgar valor de prueba privilegiada a las conclusiones adoptadas por el Inspector de Trabajo en base a meras declaraciones testifícales. Así y al efecto puede recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 5/10/90 (RJ 19907431 ) que señala que "es constante la jurisprudencia, la reiteración evita su cita concreta, afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoria, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada". O, y dicho de otra manera, que "el informe de la Inspección de Trabajo que se invoca no es por sí solo, suficiente, según una reiterada doctrina de la Sala para evidenciar la equivocación del juzgador Sentencias de 26 de febrero (RJ 1985700) y 31 de mayo de 1985 (RJ 19852798), 24 de enero (RJ 1986276), 5 de marzo y 12 de noviembre de 1986, entre otras-" (STS 10/11/88, y en términos semejantes las SSTS 12/2/90 [RJ 1990902], 15/1/90, 18/12/89 [RJ 19899040], 2/11/84 [RJ 19845797], 16/4/84 [RJ 19842097 ], entre otras). En este mismo sentido la sentencia de esta Sala de 24/11/97 (AS 19974391 ) efectuó un resumen de la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre el valor probatorio de las actas, indicando que «la jurisprudencia tiene establecido, al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta (SSTS 24 junio 1991 [RJ 19917578] y 19 enero 1996 [RJ 1996416 ]....". Razones todas ellas que han de determinar, vista la petición formulada al efecto y como se había anticipado, la insuficiencia de la documental apuntada a los efectos revisorios pretendidos por el recurrente por cuanto las referencias en cuestión no tienen ni pueden tener otra base que las declaraciones de testigos del accidente y, consecuentemente, la desestimación del citado motivo de recurso. Y es que, y tampoco, tales medios probatorios servirían a tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L .. El motivo de recurso en cuestión no puede ser sino ser desestimado.

TERCERO.- Y la misma respuesta desestimatoria deberá darse a la segunda de las peticiones revisorías formuladas por el recurrente en cuanto que la misma se sostiene porque, dirá, "no existe documento alguno suscrito por el Sr. Bernabe justificativo de haber recibido la formación o la información relativa al funcionamiento de la máquina, salvo la entrega del candado"; refiriéndose igualmente al contenido de unas declaraciones a las que no se puede atribuir otro carácter que el propio de una declaración testifical. La petición no cumple así las exigencias de aplicación del art. 191.b de la L.P.L .. La ausencia de unos precisos documentos no impide que el Juez de instancia alcance la convicción que formula por otros medios probatorios. Y es evidente que la remisión a una prueba testifical no sirve a los efectos revisorios pretendidos. Por lo que, y como hemos indicado, la respuesta a la petición de referencia no puede ser sino desestimatoria.

CUARTO.- Interesa el trabajador recurrente finalmente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , que el recurrente cita y pone en relación con el art. 123 de la L.G.S.S . y con los arts. 4.2.d y 19.1 y 2 del E.T.. Alega que "la máquina en cuestión no reunía las medidas de seguridad para efectuar el trabajo sin poner en peligro la integridad física de los trabajadores" negando además que se haya acreditado que "haya recibido una formación específica sobre el funcionamiento y el método de limpiezade la máquina en que aconteció el accidente". Parece evidente que el recurso no puede ser estimado dado que los presupuestos de hecho de los que parte la sentencia registran unas circunstancias distintas y contrarias a las afirmadas por el recurrente. En el recurso se apunta a la ausencia de dispositivos de protección respecto a elementos móviles del equipo que suponían riesgos de accidente. Afirma el trabajador que "para la limpieza del rodillo debía retirarse la carcasa de protección.....(y que) debía de limpiarse con la máquina en funcionamiento....". Recordemos como la sentencia refiere que esta última circunstancia es "una afirmación que no se ha probado en ningún modo habiendo reconocido expresamente los dos operarios que a instancia del actor depusieron en el juicio que si pusieron en marcha la máquina fue para trabajar más deprisa o por presión o acaso porque de ese modo salía mejor la tela incrustada...pero no se ha acreditado que con la máquina parada sea imposible la limpieza" (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia). Por lo demás tampoco se considera acreditado que la máquina en cuestión careciera del preceptivo sistema de seguridad por cuanto, y en relación al sistema de detención automática, "ni el técnico del CSCST ni el inspector de trabajo estima necesario en este máquina...(ya que) la máquina dispone de una carcasa con tornillos que se retiró para la operación de limpieza que debía hacerse con ella parada..." (mismo apartado tercero citado). Del resto también se afirma la existencia de la formación precisa dada al trabajador en los términos y con el alcance que se determina en el apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia llegando a decir que la prueba en contra de las afirmaciones del trabajador "es abrumadora". A partir de estos datos no podemos sino descartar la existencia de cualesquiera omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa y confirmar, como hace la sentencia, que la única explicación razonable del accidente remite a situar en la propia negligencia del trabajador accidentado la causa del accidente en cuestión. La aplicación del precepto legal al que remite el recurso exige que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo, lo que no puede tenerse por acaecido en el presente caso. Procederá, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 667/07 debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe

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