Sentencia Social Nº 4746/...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Social Nº 4746/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2007 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4746/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105286

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona sobre tercería de dominio. La tercería de dominio exige del tercerista prueba determinante del error padecido al momento del embargo, por cuanto los bienes sobre los que se proyecta abandonaron previamente el patrimonio del ejecutado. En el presente supuesto, los documentos en que se apoya el tercerista son de escasa relevancia, de carácter privado, sin que hayan tenido oportunidad de acreditar la fecha de su confección por incorporación a algún documento oficial. Por otra parte, frente a la titularidad que dimana de Registros Públicos no es posible contraponer la que nace de los pactos o contratos absolutamente creados en el ámbito íntimo y privado de los contratantes; documentos que carecen de fiabilidad y que tan sólo obligan a quienes en los mismos sean parte. Además, tampoco el uso del vehículo a título de dueño por la tercerista contradice la titularidad de la ejecutada, pues no puede considerarse que haya existido la "material transmisión" del vehículo sólo con base en la facturación privada del vehículo embargado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4746/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 30 de enero de 2006, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1561/2004 y siendo recurrido/a Jesús Ángel , Ibaromaga, S.L., F. Closa Alegret, S.A., Benjamín , Franco , Matías , Jose Augusto , Juan Alberto , Cosme , Iván , Sebastián , Luis Alberto , Alonso , Ibaromaga, S.L., Felipe , Luis , Fondo de Garantía Salarial, Luis , Jose Ángel , Juan Pablo , David , Jorge , Fondo de Garantia Salarial y Jose Luis , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de octubre de 2005 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Que debo declarar y declaro no haber lugar a la Tercería de Dominio formulada por Don Rubén en relación con vehículo matrícula .... ZFN , modelo Doblo 1'9, acordando no levantar el embargo trabado sobre ella

y seguir la ejecución en sus propios términos. "

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición D. Rubén y dándose traslado a la contraria formuló escrito de alegaciones D. Luis , que se resolvió por auto de fecha 30 de enero de 2006 , que declaraba no haber lugar al recurso de reposición contra el auto de fecha 27-10-2005 .

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación D. Rubén , que formalizó dentro de plazo, y que D. Luis . y D. Jose Luis Y OTROS la parte contraria, a los que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra Auto de 30 de enero de 2.006 , que desestimó el recurso de reposición contra Auto de 27 de octubre de 2.005 , que declaró no haber lugar a la tercería de dominio instada por Don Rubén en relación con el vehículo matricula .... ZFN , modelo Doblo 1'9, acordando no levantar el embargo trabado sobre ella y seguir la ejecución en sus propios términos.

El recurso se formula mediante cinco alegaciones, y, como se alega en el escrito de impugnación, de la lectura del escrito de formalización del recurso ya se observa el defectuoso planteamiento del mismo, al mezclarse cuestiones de hecho con temas jurídicos. En principio debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de un recurso de apelación, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente.

En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.

En los casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala viene señalando que, pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione, se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido.

SEGUNDO.- En las primeras alegaciones, la parte recurrente indica que la resolución recurrida adolece de motivación, lo que debe conllevar la declaración de nulidad, indicando que se denuncia la infracción de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 49.1 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución -alegación primera-, e infracción del artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución -alegación segunda -, indicando que la parte solicitó durante la celebración de la vista la practica de la prueba de confesión del legal representante de la empresa, que no se denegó dicha prueba, no dando ocasión a recurrir, pero, no obstante, la misma no pudo practicarse. Por último, alega la infracción del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24 de la Constitución.

En cuanto a la primera denuncia, la parte recurrente indica que la resolución denegatoria de la tercería de dominio hace referencia como único fundamento a lo establecido en los artículos 225 y 226 del Código Civil . Se trata, en todo caso, de un mero error de transcripción, tal como se indica en el Auto que resuelve el recurso de reposición contra la resolución inicial. El propio Magistrado de instancia ya reconoce dicho error en la cita de los preceptos en los que basó su decisión, lo que no significa que la resolución adoleciera del vicio de falta de motivación, al constar unos razonamientos jurídicos en relación con la cuestión litigiosa que se planteaba.

Por lo que respecta a la segunda alegación, no puede compartirse la manifestación de la parte recurrente cuando indica que la prueba de interrogatorio de una de las partes no se denegó, pero no pudo practicarse, porque en el folio 830 consta, tras el tramite de proposición de prueba, que el Magistrado de instancia admite las pruebas propuestas, pero respecto a la confesión del legal representante de la empresa que (la misma) no se puede practicar porque no ha comparecido, sin que contra dicha afirmación el ahora recurrente formulara ninguna observación o protesta, debiendo indicarse, a estos efectos, que el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 1.992 , que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones se exige "la concurrencia de unos muy esenciales requisitos: que se cite la norma que se dice infringida y que, efectivamente, lo haya sido; que se trate de norma esencial; que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que, sobre todos ellos, la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto." Como se ha indicado, en el presente supuesto, el promotor del incidente, a la vista de que se le indicó que la prueba no podía practicarse, sin que conste ninguna referencia a lo que pudiera acordarse para mejor proveer, debió formular la pertinente protesta en el acto de la comparecencia, pero lo que no puede hacer es, al faltar ese requisito previo, pretender que en un momento procesalmente extemporáneo se declare la nulidad de actuaciones.

En cuanto a la tercera, lo que alega la parte recurrente es que al impugnarse la factura acompañada a la demanda como nº 1, porque la firma contenida en la misma no había sido reconocida por su autor, con ello se efectuó implícitamente una falsedad en documento privado, por lo que debería haberse ordenado la suspensión de las actuaciones y haber dado plazo a los ejecutantes para que acrediten la presentación de querella. El Magistrado de instancia también ha dado respuesta a dicha alegación en la resolución recurrida al resolver el recurso de reposición en el sentido de que los ejecutantes, en ningún momento alegaron la falsedad del documento, sino la insuficiencia del mismo a los efectos pretendidos.

TERCERO.- Las restantes alegaciones afectan al fondo de la cuestión planteada y están relacionados con la valoración de la prueba.

En la acción de tercería de dominio no se discute sobre el mismo y, por tanto, no se resuelve un juicio sobre a quién corresponda la titularidad dominical del bien embargado o la atribución del derecho de propiedad, sino si dicho embargo ha de mantenerse o alzarse, por lo que su principal finalidad no es la obtención o recuperación del bien (como si de una reivindicatoria se tratase), sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, esto es sustraer de un procedimiento de apremio bienes del deudor, cuyo embargo sólo puede recaer sobre bienes propiedad del mismo e incorporados en tal condición a su patrimonio en el momento de la traba. El artículo 258.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "el tercero que invoque el dominio de los bienes embargados, adquiridos con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano jurisdiccional social que conozca de la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando, en su caso, el embargo". Una constante doctrina jurisprudencial ha declarado que el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical; justificación dominical consistente en la prueba de alguno de los llamados modos de adquirir la propiedad, es decir, de algún hecho jurídico al que la ley atribuya, el efecto de producir su adquisición (razón por la cual), dado que las demandas de tercería de dominio se fundan, casi sin excepción, en una adquisición derivativa del dominio, ha de tenerse en cuenta el sistema seguido por nuestro derecho positivo en el artículo 609 del Código Civil, de tal forma que faltando uno de los requisitos faltará la prueba del dominio que se alega, con la consecuencia de resultar inviable la acción de tercería planteada. De esta forma si "título... es el acto (en el supuesto de autos, la compraventa alegada) por el que se establece la voluntad de enajenación (adquisición para la otra parte) del derecho; y modo es el acto (consistente en la entrega, con ánimo de transmitirlo, de la posición del derecho cuya enajenación se estableció) por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición para el adquirente, a la necesidad de que concurran ambos requisitos se refiere constantemente la Jurisprudencia..." (de tal manera que «el título obligatorio únicamente, sin "traditio" o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular el vendedor que no ha realizado aquella entrega".

En el presente supuesto, el tercerista acompaña una factura y una documentación referente a un ingreso bancario para justificar la transmisión, pero la resolución recurrida niega que hubiese mediado acto de transmisión dominical del bien afectado. Este criterio debe ser compartido, pues la tercería de dominio exige del tercerista prueba determinante del error padecido al momento del embargo, por cuanto los bienes sobre los que se proyecta abandonaron previamente el patrimonio del ejecutado; esta carga es inevitable en orden al éxito de la tercería, lo que también acontece en los supuestos de ejercicio de acciones reivindicatorias. En el presente supuesto, los documentos en que se apoya el tercerista son de escasa relevancia, de carácter privado, sin que hayan tenido oportunidad de acreditar la fecha de su confección por incorporación a algún documento oficial, y esto es lo que se resuelve en la instancia. Por otra parte, como hemos declarado en sentencia de 21 de junio de 2.005 , "frente a la titularidad que dimana de Registros Públicos no es posible contraponer la que nace de los pactos o contratos absolutamente creados en el ámbito íntimo y privado de los contratantes; documentos que carecen de fiabilidad y que tan sólo obligan a quienes en los mismos sean parte, salvo el supuesto de una acreditación fiable de nacimiento y de la fecha en que ésta se produce. Y no es posible articular la buena fe en la posesión y a título de dominio cuando se permite que dicha titularidad resulte cuestionada por la fe de los registros (véase certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico), (...) "no pudiendo la Sala entender acreditada la titularidad que soportaría el ejercicio de la acción de tercería que se entabla, pues no consta debidamente acreditado que entre tercerista y ejecutada hubiese mediado acto de "transmisión dominical" del bien afectado de embargo con anterioridad a la fecha de su traba. No se ha podido acreditar con documentos inscritos en algún registro público, o con intervención contrastada de terceros, la efectividad de la transmisión de dominio que se invoca, y en la fecha en que se invoca, no habiéndose aportado justificantes del pago de impuestos devengados con ocasión de la transmisión". Además, tampoco el uso del vehículo a título de dueño por la tercerista contradice la titularidad de la ejecutada, pues no puede considerarse que haya existido la "material transmisión" del vehículo sólo con base en la facturación privada del vehículo embargado.

CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de doscientos euros, a cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Rubén , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2.006, que desestimó el recurso de reposición contra Auto de 27 de octubre de 2.005 , que declaró no haber lugar a la tercería de dominio instada por el recurrente en relación con el vehículo .... ZFN , modelo Doblo 1'9, acordando no levantar el embargo trabado sobre ella y seguir la ejecución en sus propios términos, dictados en la Ejec. Nº 1561/2004, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y aseguramientos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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