Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4747/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2678/2014 de 30 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Nº de sentencia: 4747/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104321
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0001959
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002678 /2014-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000644/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s:SCHINDLER SA
Abogado/a:CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)
Abogado/a:TERESA BURGO GARCIA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO.SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA.SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002678/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Carlos Ignacio González Ruíz, en nombre y representación de SCHINDLER SA, contra la sentencia número 45/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000644/2013, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a SCHINDLER SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) presentó demanda contra SCHINDLER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2014, de fecha trece de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primeiro.- A entidade SCHINDLER, SA adícase á actividade de construcción, reparación e mantemento de ascensores e conta con diversos centros de traballo no territorio do Estado español. O presente confuto colectivo afecta ós/ás traballadores/as que manteñen un vínculo xurídico laboral coa empresa e que prestan os seus servizos por conta e orde da mesma no centro de traballo de Lugo situado no enderezo social da rúa Carril dos Indios, núm. 10, 270002, Lugo./ Segundo.-O Convenio colectivo de SCHINDLER, SA rexistrouse publicouse por Resolución do 18 de maio de 2007 (BOE do 1 de xuño de 2007) Nos diferentes centros centros de traballo, as relacións entre a empresa e os traballadores/as están reguladas a través de convenios colectivos de empresa de ámbito provincial ou a través de acordos colectivos complementarios do convenio do sector. O Convenio colectivo de industrias de siderometalúrxica da provincia de Lugo publicouse no BOP de 16 de maio de 2011./ Terceiro.- Seguindo a mecánica de funcionamento que mantén a empresa a nivel estatal, no centro de traballo de Lugo, c traballadores/as constitúen un Servizo de Atención Permanente (SAP) que está formado polos empregados/as, mediante quendas rotatorias, que se manteñen en situación de dispoñibilidade e garda continuada. A dispoñibilidade e localización no SAP retribúese pola empresa de xeito específico e independente ós servizos efectivos que os traballadores/as integrados na quenda do SAP se vexan obrigados a prestar durante ese período de tempo./ Cuarto.- As condicións horarias e retributivas dos traballadores que integran o SAP en Lugo ou que están en situación de dispoñibilidade e permanencia viñan regulándose polo 'Acordo privado subscrito entre GIESA SCHINDLER e o colectivo de traballadores de Lugo' (cláusula 6)./ Quinto.- En Lugo, a pertenza ó SAP podía dar lugar que o traballador/a puidese percibir unha retribución fixa de 573,66 euros no ano 2013./ Sexto.- 0 22 de marzo de 2013 a empresa iniciou un período de consultas para a modificación substancial das condicións de traballo de carácter colectivo no centro de Lugo, achegando unha memoria explicativa, co gallo de reducir as retribucións de carácter fixo referenciadas internamente coas letras 'D' e 'G' abonadas en relación ó SAP e gardas de permanencia nun 50 por cento con efectividade dende o 1 de xaneiro de 2013 o 4 de abril de 2013, realizouse unha segunda xuntanza, na que os traballadores propuxeron unha redución do 10 por cento dos conceptos '0' e 'G' cunha duración do 1 de abril de 2013 ó 31 de marzo de 2015. Non se chegou a acordo.
o 8 de maio de 2013 celebrouse a terceira xuntanza que finalizou sen acordo, se ben a empresa comunicou que fixaba como data límite as 18:00 horas do 14 de maio para reabrir o período de consultas con acordo de conformidade cos termos propostos pola empregadora (redución dos conceptos salaríais referenciados nun 30 por cento), ó tempo que indicaba que, en caso contrario e se o período de consultas finalizaba sen acordo, a redución que se imporía sería do 45 por cento. Por escrito do 13 de maio de 2013 a representación dos traballadores/as comunicou á empresa o seu desacordo co anteriormente proposto./Sétimo.- O período de consultas celebrouse figurando en relación á representación da empresa Rosendo (reunión de 22 de marzo de 2013) e Carlos Jesús (reunións de 4 de abril e 8 de maio de 2013) e como representantes dos traballadores/as Adolfo , Borja e Emilio (elixidos polos traballadores/as como comisión negociadora ante a inexistencia de representación legal dos traballadores/as no centro)/ Oitavo.- 0 29 de maio de 2013 a empresa notificou individualmente a cada un dos traballadores/as a redución nun 45 por cento de todos os conceptos salaríais referenciados a nivel interno coas letras 'D' e WG (sap, dispoñibilidade e permanencias) . Os escritos constan nos folios 240 e ss e 334 e ss dos autos e o seu contido dáse por íntegramente reproducido./ Noveno.- SCHINDLER, SA tomou a decisión de reducir a retribucións fixas por SAP, dispoñibilidade e permanencia en diferentes centros de traballo ó longo do territorio estatal. Nas provincias e autonomías uniprovinciais con convenios colectivos de empresa negociados en 2012 e con vixencia ata o 31 de decembro de 2013 ou que se adheriron a cada un de eles, acordouse unha minoración dun 15 por cento nas compensacións de carácter fixo xa indicadas, xunto con incrementos de xornada e conxelación salarial (situación aplicada a Bizkaia, Burgos, León, Cantabria, Valladolid, Zaragoza, Araba, Palencia, Soria e Zamora). Igual minoración se produciu en Nafarroa mediante un acordó colectivo de carácter complementario ó sectorial. En Barcelona e Girona iniciouse, coa mesma finalidade, o mecanismo do artigo 82.3 El, sendo a proposta inicial da empresa unha minoración do 50 por cento, que foi rexeitada e, a data de 14 de outubro de 2013, estaba pendente unha reunión da Comisión Paritaria do convenio de empresa aplicábel en tales ámbitos territoriais. Nas restantes provincias e autonomías uniprovinciais, a empresa acudiu ó trámite de modificación substancial colectiva das condicións de traballo:
a) A proposta inicial da empresa foi sempre a redución do 50 por cento. b) Tras o período de consultas, acadouse acordo de redución do 30 por cento en Valencia, Castelló, Alacant, La Rioja, Huelva,. Gran Canaria, Badajoz, Cáceres, Granada, Gipuzkoa, Salamanca, Tarragona, Murcia, Toledo e Ciudad Real. c) No resto dos casos, non houbo acordo tras o período de consultas e a empresa implantou unha redución do 45 por cento./ Décimo.- A empresa SCHINDLER, SA (que presenta contas no Estado español que inclúen a actividade realizada en diferentes países, como México, Brasil e Venezuela) ven tendo resultados económicos positivos non últimos anos. No ano 2012 a empresa aprobou unha distribución de dividendos 28,8 millóns de euros superior á realizada no exercicio de 2011./ Décimo primeiro.- O número de incidencias na área obxecto da modificación substancial foi, segundo manifestación da empresa, de 743 (ano 2010), 614 (ano 2011) e 666 (ano 2012)./ Décimo segundo.- SCHINDLER, SA achegou a este procedemento varios certificados do sistema de xestión de calidade./ Décimo terceiro.- 0 25 de xuño de 2013 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O intento de conciliación, sen avinza, tivo lugar o 8 de xuño de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Acollo a demanda formulada por CCOO e UGT contra SCHINDLER, SA de tal xeito que: a) Declaro a nulidade da modificación substancial das condicións de traballo de natureza colectiva notificada de xeito individual ós traballadores afectados polo presente conflito colectivo o 29 de maio de 2013. b) Fica sen efecto tal medida, debendo a empresa repor ós traballadores afectados nas condicións retributivas anteriores á devandita modificación.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SCHINDLER SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó la demanda sobre conflicto colectivo y declaró nula la medida adoptada por la empresa demandada SCHINDLER S.A., interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandada, al amparo del art. 193 a), b ) y c) de la L.R.J.S ., en el que se pretende nulidad por inadecuación de procedimiento, falta de acción y legitimación activa, con cobertura en el art. 153 , 154 y 158 de la L.R.J.S . en relación con el art. 41 E.T ., se solicita la modificación fáctica y, finalmente, se alega violación del art. 59.3 y 4 E.T ., 138 , 153 y 154 L.R.J.S . y art. 41 E.T ., así como jurisprudencia que cita, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.-El recurso se construye solicitando, en primer lugar, modificaciones fácticas para después solicitar la nulidad de actuaciones y la estimación del recurso por cuestiones de fondo. La Sala va a analizar los motivos tal y como aparecen en el recurso, entrando a valorar las modificaciones fácticas alegadas, puesto que parece que la entidad recurrente así lo quiere para fundamentar los motivos de nulidad y de fondo, que se resolverán con posterioridad.
Una vez más debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 L.R.J.S ., según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Asimismo, ha de tenerse en cuenta que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y la alteración fáctica requiere los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse. Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador. Deben excluirse de la relación fáctica cuestiones valorativas, jurídicas o predeterminantes.
Pues bien, en el apartado del recurso que trata sobre las revisiones fácticas, el recurrente no sólo se limita a indicar el hecho probado que se intenta modificar o añadir, el texto alternativo o añadido, con indicación de la prueba que lo sustenta, sino que lo acompaña de cita de preceptos de carácter procesal que hacen referencia a la carga de la prueba y al valor de la prueba documental, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, y realizando una valoración de la prueba cercana a sus intereses, lo que valdría para negar la revisión-alteración histórica, y debe recordarse que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S ., apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados, y que no es posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ), puesto que, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ).
Por lo demás, solicita la revisión del hecho probado 8º para añadir: 'Las referidas notificaciones de la modificación sustancial de condiciones de trabajo fueron entregadas a nueve empleados de la provincia de Lugo de la demandada'. Se desestima puesto que de los documentos que cita se deduce la comunicación de la empresa a los trabajadores que se cita pero no se concluye que fueran nueve los empleados del centro de Lugo ni que no se notificara a otros. Además, para lo que interesa, la medida afecta a los trabajadores de Lugo (hecho probado 1º) y que las condiciones laborales y retributivas del SAP se regulan por el Acuerdo a que hace referencia el hecho probado 4º.
Solicita la adición de tres nuevos hechos probados, el primero para indicar la normativa por la que se regulan las relaciones laborales de los trabajadores afectados y se concluye que se abonan unas retribuciones un 20% superiores a las establecidas en el convenio sectorial. El segundo para indicar que los datos expuestos en la Memoria explicativa son ciertos y la tercera para indicar que la cifra de negocios disminuyó en un 10% en 2012 respecto de 2011. Todas se desestiman puesto que, en la relación fáctica, no cabe admitir cuestiones jurídicas, valorativas o conclusivas, y estas se constatan cuando se quiere introducir la normativa por la que se regula la relación laboral, y se concluye o valora la realidad de los datos de la Memoria y la disminución de la cifra de negocios.
TERCERO.- Seguidamente se pretende nulidad por inadecuación de procedimiento, falta de acción y legitimación activa, con cobertura en el art. 153 , 154 y 158 de la L.R.J.S . en relación con el art. 41 E.T .
Las alegaciones sobre inadecuación de procedimiento, falta de acción y legitimación activa son cuestiones que no se alegaron ni trataron en instancia, y es de unánime afirmación que en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 [RJ 19895443 ], 22/12/89 [RJ 19899261 ], 8/04/91 [RJ 19913256 ], 29/01/93 , 23/09/97 y 14/05/98 [RJ 19984651]; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 10/01/02 R. 3314/98 , 18/01/02 R. 4469/98 , 23/02/02 R. 4118/98 [JUR 200272687 ], 7/03/02 R. 4499/98 , 19/04/02 R. 5351/98 [JUR 2002184510 ], 16/05/02 R. 2787/99 [JUR 2002 146028 ], 21/06/02 R. 3330/99 [JUR 2002238095 ], 21/06/02 R. 4292/99 y 29/06/02 R. 1717/99 ; 18/10/2004 R.4015/04 ), de manera que no cabe invocar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas, de tal manera que si la cuestión no fue resuelta en la instancia porque no había sido planteada por las partes, se impone rechazar su examen en fase de suplicación), sino que las mismas deben ser planteadas, de producirse, en la fase de ejecución y no en el Recurso de suplicación. En efecto, como dice la S.T.S. 26-11-12 , 'tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso'. Pero, en efecto, como se sigue diciendo, 'sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales. Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos...'.
Por ende, si bien es cierto que existen materias de orden público que pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin que hayan sido puestas de manifiesto por las partes, como la competencia jurisdiccional o la caducidad en pleitos sobre despido, la referida doctrina no contiene una expresa mención a la inadecuación de procedimiento y, además, se tornaría en contrario a la celeridad propia del proceso laboral la declaración de nulidad por entender que no procedía el procedimiento de conflicto colectivo, máxime cuando la propia entidad ha tramitado el asunto como modificación colectiva y, en definitiva, el procedimiento llevado a cabo no ha producido indefensión al recurrente pues, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 104/1997 «los requisitos y formas procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de suerte que sus eventuales anomalías no pueden convertirse en meros obstáculos impeditivos de la respuesta judicial».
Además, el art. 157.1 L.R.J.S . contiene los requisitos de la demanda de conflicto colectivo, indicando que: contendrá: a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. b) La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas. c) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada. d) Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto. Conforme a doctrina reiterada, el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, que se traduce en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias (Ss. de 9 de mayo de 1991, 25 de junio de 1992, 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1995 y 22 de abril de 1996, entre otras), y otro objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa ( S.T.S. 16-3-99 ). Es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene determinada por la existencia de un interés general o colectivoque -como señala la STS de 25 de junio de 1992 -, ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. Con la reforma introducida por la L.R.J.S. es posible esa individualización cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual, como lo puede ser en el presente caso, pero por ello no deja de ser procedente el procedimiento de conflicto colectivo.
Por tanto, la nulidad se desestima.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto al error de derecho, se alega violación del art. 59.3 y 4 E.T ., 138 , 153 y 154 L.R.J.S . y art. 41 E.T ., así como jurisprudencia que cita, entendiendo que se ha producido la caducidad y que la medida adoptada es procedente o, en su caso, no nula.
Como dice la S.T.S. 10-4-00 , 'sólo en el caso de haber cumplido la patronal con todos los requisitos que acabamos de exponer, podría entenderse que la acción ejercitada por el Comité estaba viciada de caducidad, instituto que es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala (SS. de 21 de febrero [RJ 1997 1571 ], 14 de marzo [RJ 19972473 ] y 29 de mayo de 1997 [RJ 19974475 ] y 22 de julio de 1999 [RJ 19996165], entre otras).'. Además, dice la S.T.S. 9-12-13 que: 'No cabe duda de que la actuación empresarial que ha dado origen al pleito, y así lo reconoce la propia demanda, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 71 empleados del denominado personal de estructura. El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece para el ejercicio de la acción de despido un plazo de 20 días hábiles, susceptible en ese caso de ser interrumpido por la interposición de la demanda de conciliación ante el organismo público correspondiente; del mismo modo, en el número 4 de ese precepto se establece que el mismo plazo de caducidad de 20 días se aplicará al ejercicio de las acciones encaminadas a la impugnación de decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, añadiéndose que ese plazo '... se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'. Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , pero naturalmente con las especialidades que para esas acciones se desprende del cuerpo normativo conjunto que regula el ejercicio de tales pretensiones, o, lo que es lo mismo, con observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.'.
Pues bien, no puede tomarse como día inicial, dies a quo, la fecha de la última reunión efectuada el día 8-5-13 y en la que no se alcanzó acuerdo, puesto que no quedaba definitivamente clara la decisión empresarial, máxime cuando se concedía la posibilidad de reabrir el periodo de consultas con fecha límite hasta el 14 de mayo y se notifica la decisión a los trabajadores el día 29 de mayo. Por tanto, la caducidad decae.
QUINTO.- Para finalizar, la sentencia recurrida entiende que no se negoció de buena fe puesto que la empresa tenía la decisión de proponer, o en su caso, aplicar la reducción del 50% en la retribución del SAP, para después reducirla en un 30% en caso de no conformidad de los trabajadores, pero esta circunstancia, que es la expuesta en el último fundamento jurídico de la sentencia, no puede dar lugar a la nulidad por negocia con carencia de buena fe, puesto que es lógico que la empresa empezara a negociar con una propuesta suya para luego valorar las discrepancias y, si era su interés, cambiar su propuesta. Esto es lo que sucedió puesto que hubo hasta tres reuniones y, al final, la decisión que adoptó la empresa no fue la reducción en n 50% ni en el 30% sino en el 45%, por lo que no se adivina dónde se encuentra la mala fe en la negociación.
No obstante lo cual, aunque la medida no sea nula, sí que es injustificada, puesto que, inalterada la relación fáctica, la empresa viene teniendo resultados económicos positivos en los últimos años y en el año 2012 aprobó distribución de dividendos (hecho probado 10), lo cual hace que la medida sea injustificada, con las consecuencias inherentes y, en definitiva, el recurso debe estimarse en parte y revocarse la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SCHINDLER S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Lugo de fecha 13-2-14 , sobre conflicto colectivo, promovido por CC.OO. y U.G.T. contra el recurrente, y con revocación de la sentencia, declaramos injustificada la modificación operada por la empresa, debiendo ser repuestos los trabajadores en sus anteriores condiciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
