Sentencia SOCIAL Nº 4747/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4747/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4747/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104531

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6370

Núm. Roj: STSJ GAL 6370/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001580
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002527 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000323 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pablo
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002527/2017, formalizado por el/la Letrada de la Seguridad Social
Dª. Mónica Rodríguez Mosquera, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 77/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000323/2016, seguidos a instancia de Juan Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 77/2017, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Juan Pablo , nacido el día NUM000 /1958, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de encargado de línea en empresa de congelados.- Expediente administrativo.

Segundo.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/12/2015, dictada conforme el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, previos los exámenes médicos procedentes, se acordó la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual.- Expediente administrativo.

Tercero.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.948,39 euros.- Expediente.

Cuarto.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 22/12/2015 que el actor padece insuficiencia renal estadio 4/5, glomeruloesclerosis diabética, retinopatía diabética y diálisis peritoneal.

Se trata de enfermedad renal crónica avanzada, ha iniciado terapia sustitutiva de la función renal con diálisis peritoneal. Limitado para actividades de requerimientos físicos y psíquicos leves-moderados en intensidad y tiempo. Portador decatéter peritoneal, que lo limita para actividades de esfuerzo abdominal y de riesgo traumático.

Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente interpuesta por D. Juan Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que reconozco su derecho a percibir la prestación económica, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, y recoció a la parte demandante una incapacidad permanente absoluta, en lugar de la incapacidad permanente total que tenía reconocida en vía administrativa.

El INSS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO .- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Señala a tal efecto la infracción del art. 194.5 LGSS en relación con el art. 200. Argumenta, en síntesis, que el actor conserva capacidad laboral residual para trabajos de escasos esfuerzo físico.

Como precisiones previas, señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del dictamen propuesta, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

No obstante ello, la invocación por la recurrente de la nueva LGSS, no aplicable al supuesto que nos ocupa, según acabamos de señalar, no ha de ser óbice para entrar a analizar el recurso; y ello en tanto que el contenido de los preceptos invocados viene a ser sustancialmente equivalente, en cuanto a la determinación de los distintos grados de incapacidad permanente, a los de la antigua LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reconocida en sentencia, exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Y la incapacidad permanente total para la profesión habitual que fue la reconocida en vía administrativa exige que se esté inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) ya señaló que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.

1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, en el caso de autos el actor tiene como profesión habitual la de ' encargado de línea en empresa de congelados ' hecho probado primero.

Presenta, por otro lado, las siguientes dolencias: ' insuficiencia renal estadio 4/5, glomeruloesclerosis diabética, retinopatía diabética y diálisis peritoneal'. Además, se precisa, también en el hecho probado cuarto, que 'se trata de enfermedad renal crónica avanzada, ha iniciado terapia sustitutiva de la función renal con diálisis pertoneal. Limitado para actividades de requerimientos físicos y psíquicos leves-moderados en intensidad y tiempo. Portador de catéter peritoneal, que lo limita para actividades de esfuerzo abdominal y de riesgo traumático'.

Y, siendo esto así, entendemos que la sentencia de instancia ha de ser confirmanda, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, por tanto, entendiendo ajustada a derecho la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia. Y es que la parte actora, a la vista de las dolencias que presenta no conserva capacidad laboral residual como para realizar, con una continuidad y eficacia suficiente, actividad laboral alguna. En tal sentido, como señala la magistrada de instancia, es el propio informe de valoración médica del EVI el que establece, entre otras, limitaciones para requerimientos físicos y psíquicos leves-moderados en intensidad y tiempo. Y dado que toda actividad laboral exige un cierto requerimiento físico y psíquico, aunque sólo sea por la continuidad que comporta su desarrollo, entendemos que la resolución de instancia es ajustada a derecho. Es más, la limitación se fija por el propio facultativo del EVI no sólo en relación a la intensidad del requerimiento físico o psíquico, sino que se añade también la limitación para esfuerzos leves-moderados en tiempo, es decir, incluso si la duración de los mismos no es prolongada, lo que abunda en lo expuesto.

Por tanto, dado lo avanzado de la insuficiencia renal de la parte actora, el tratamiento que recibe y las limitaciones que se derivan de todo ello, no apreciamos la censura jurídica esgrimida.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 28 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en los autos nº 323/2016 seguidos a instancia de D. Juan Pablo . Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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