Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 475/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 475/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100370
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00475/2006
ROLLO Nº: RSU 419/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Abril de de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonieta y Galatea Europa S.L, contra la sentencia núm. 439/05 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 9 de Noviembre de 2005, dictada en proceso número 708/05 , sobre Despido, y entablado por doña Antonieta frente a Galatea Europa S.L. y doña Amparo.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante D ª Antonieta ha venido prestando servicios para los demandados, con la categoría profesional de dependienta en el centro de trabajo denominado "Open Moda" sito en Ronda Norte nº 2 de Murcia, en los periodos siguientes: Para la empresa Carmen Cerdán López desde el 21-05- 2003 hasta el 30-06-2003, y para la empresa GALATEA EUROPA SL, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, suscrito en fecha 21-07-2003, duración pactada desde el 21-07-2003 hasta el 20-10-2003; en fecha 13-08-2003 la actora causó baja voluntaria en la empresa lo que comunicó por escrito de fecha 8-08-2003; en fecha 4-02-2004 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, jornada semanal de 20 horas, de lunes a viernes, de 11.00 a 13.00 horas y de 17.00 a19.00 horas, para "apoyo a la Plant. Por un aum. Tareas debido a un prev. Increm. Clientes durante el presente contrato", y duración pactada desde el 4-02-2004 hasta el 3-05-2004; dicho contrato fue prorrogado en fecha 3-05-2004 durante un periodo de nueve meses, desde el 3-05-2004 hasta el 3-02-2005. 2º.- La actora ha venido percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, de 408,09 €, y diario, a efectos de tramitación, de 13,60 €; el salario mensual correspondiente a jornada a tiempo parcial. 3º.- En fecha 3-02-2005 la empresa demandada dio de baja a la actora en la Seguridad Social con efectos de dicha fecha. 4º.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el día 10-02-2005 con el diagnóstico de "hernia discal lumbar", situación en la que estuvo hasta el día 8-07-2005 fecha en al que se expidió parte de alta médica por mejoría que permite trabajar; la demandante presentaba los partes de confirmación a la empresa. 5º.- El día 8 de agosto de 2005, lunes, la actora acudió al centro de trabajo acompañado de su sobrino, donde se le comunicó verbalmente que ya no prestaba servicios para la empresa, y se le entregó un escrito, de fecha 19-01-2005, del siguiente tenor literal: "Finalizado el próximo día 03 Febrero 2005, el tiempo de duración del contrato de trabajo que le une con esta Empresa, le comunicamos que en tal fecha daremos el mismo por resuelto. Todo ello en relación al contrato suscrito con fecha 04 Febrero 2004. Rogándole acuse de recibo de la presente, le saluda atentamente"; igualmente se le entregó documento de liquidación de salarios e indemnización, de fecha 3-02-2005. 6º.- El establecimiento comercial de la empresa demandada permanece cerrado los domingos, excepto tres días durante el periodo navideño. 7º.- La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 8º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo que terminó sin avenencia;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D ª Antonieta frente a Galatea Europa SL y D ª Amparo declaro despido improcedente el acordado con efectos del día 8-08-2005, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada Galatea Europa SL, a que a su opción que deberán hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmitan de inmediato a la demandante a su puesto de trabajo en idénticas condiciones laborales que las que regían con anterioridad a la fecha del despido, o bien, le abone en concepto de indemnización la cantidad de 918,20 €, y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia; y absuelvo a la codemandada D ª Amparo de la pretensión en su contra deducida."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de doña Antonieta y de Galatea Europa SL, con impugnación del Letrado Sr. Mercader Parra.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre Galatea Europa SL la sentencia de instancia para que se repongan los autos al momento anterior a dictar sentencia para que ésta se pronuncie sobre las excepciones de falta de acción y caducidad del plazo o subsidiariamente su absolución. Recurso que no fue impugnado. Por su parte la actora también recurre en solicitud de despido improcedente pero con revisión de los hechos probados 1º y 2º. Recurso que fue impugnado por Galatea Europa SL.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Examinándose en primer lugar el recurso planteado por la parte demandada, en lo tocante a su apartado a) del art.191 de la LPL por entender infringido el art.218 LEC , art.24 CE y su jurisprudencia, debe ser rechazado por cuanto la sentencia recurrida hace referencia a la excepción de falta de acción que consta en el acta del juicio, cuando afirma que la comunicación escrita de terminación del contrato no enerva la acción planteada por la demandante, por cuanto el contrato de trabajo de referencia se entiende prorrogado tácitamente a partir del 3-2- 05, y en consecuencia el cese comunicado verbalmente equivale al despido. Al amparo del apartado b) del art.191 de la LPL se solicita la revisión del hecho probado cuarto. Modificación que no puede ser aceptada por cuanto esa reiterada doctrina de esta Sala y del TS que no es factible sustituir el libre y objetivo criterio de valoración de la prueba efectuado por el Juez de instancia, por el más interesado de parte, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuando como sucede en el caso de autos no se acredita error u omisión en dicha valoración, debiéndose consecuentemente mantener la redacción dada en la sentencia recurrida. Por último, al amparo del ap.c) del art.191 LPL se argumenta infracción del art.-103.1 LPL y su jurisprudencia. Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que no se produce vulneración alguna de norma ni de jurisprudencia ya que el contrato de trabajo se entiende prorrogado tácitamente a partir del día 3 de febrero de 2005, por lo que el despido verbal es improcedente pues no cumple los requisitos del art. 55.1 ET , ni hay incumplimiento acreditado de la trabajadora.
FUNDAMENTO TERCERO.- La parte actora recurre al amparo del apartado b) del art.191 de la LPL para que se revisen los hechos probados 1º y 2º de la sentencia de instancia. Revisión que es rechazada habida cuenta la anterior doctrina del TS y de esta misma Sala en cuanto a la imposibilidad de modificar los hechos probados cuando no se acredita error u omisión en la valoración de Los hechos pro parte del Juzgador "a quo". Por lo que deben ser mantenidos los mismos, en la manera redactada por el mismo. Al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL se recurre igualmente, sin que pueda ser aceptado ya que no se produce en la sentencia recurrida infracción alguna de norma legal ni de jurisprudencia puesto que la antigüedad y las demás consecuencias fijadas por el Juez de instancia deben ser respetadas, al no haberse variado sus hechos probados, existiendo interrupción superior a 20 días entre contratos y no habiéndose acreditado fraude de ley alguno.
FUNDAMENTO CUARTO.- Todo lo cual, obliga a confirmar la resolución impugnada por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala y según lo anteriormente expresado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar ambos recursos de suplicación interpuestos por doña Antonieta y Galatea Europa S.L, contra la sentencia núm. 439/05 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 9 de Noviembre de 2005, dictada en proceso número 708/05 , sobre Despido, y entablado por doña Antonieta frente a Galatea Europa S.L. y doña Amparo, y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0419.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0419.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

