Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 475/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1223/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 475/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100488
Encabezamiento
RSU 0001223/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00475/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 475/2008
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilma. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 475/2008
En el recurso de suplicación nº 1223/2008, interpuesto por DON Carlos , representado por el Letrado
D. Pablo Galicia Herbada contra la sentencia nº 501/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 1126/2005, siendo recurrido BANCO BANIF S.A., representado por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Carlos contra BANCO BANIF S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- DON Carlos trabajó para la empresa BANCO BANIF, SL con antigüedad de 20-03-200, categoría profesional de asesor fiscal patrimonial y salario fijo de 4.316, 83 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El demandante convino con la empresa demandada una retribución variable en los términos siguientes:
"De acuerdo con los resultados obtenidos por el Grupo y desempeño del empleado, se asignará una retribución variable de acuerdo con el sistema establecido en Banco Santander de Negocios para este tipo de compensación, con un límite, para el primer año, del 20% del Salario Anual Bruto, sujeta a su permanencia en el Grupo en la fecha de pago".
Los objetivos del Departamento Patrimonial donde prestaba sus servicios el actor, se fijaban anualmente y de forma global para todo el Departamento. Se establecía un máximo (el 100 %) y finalizado el ejercicio, conforme al porcentaje alcanzado se forma global por todo el Departamento se atribuía por igual ese porcentaje alcanzado para la percepción del Bonus entre los cuatro trabajadores que componían dicho Departamento.
El bonus se perciba ordinariamente en el mes de febrero del año siguiente a su período de devengo, que finalizaba el 31 de diciembre de cada año. - El demandante percibió los bonus siguientes:
-Por el ejercicio del año 2001: 12.020, 24 euros.
-Por el ejercicio del año 2002: 15.000 euros.
-Por el ejercicio del año 2003: 22.000 euros.
2º.- En las "Conclusiones del estudio de satisfacción del cliente interno", realizado por la demandada correspondientes al año 2004, destaca el Departamento Patrimonial de la empresa, como el mejor valorado, con una media de 8,07 puntos. Es el mejor valorado en todos los parámetros comunes estudiados. Dicho estudio se realizó en Noviembre/04.
La percepción del bonus exigía, además de alcanzar el objetivo cuantitativo fijado, que hubiera una valoración positiva por parte del responsable del departamento, quien introducía los tipos de valoración siguientes:
RM: No cumple los resultados esperados.- Rendimiento mejorable.
RP: No cumple algunos resultados esperados.- Tiene riesgo de estancamiento profesional. - Rendimiento próximo.
RE: Cumple los presupuestos esperados (PRESUPUESTO). - Es un buen profesional. - Rendimiento esperado.
RD: Supera la mayoría de los resultados esperados del puesto.- Contribuye activamente, es un elemento clave del equipo. - Rendimiento destacado.
RX: Supera todos los resultados esperados del puesto. - Tiene capacidades de liderazgo y proyección de futuro. - Rendimiento excepcional.
El objetivo del departamento antes dicho para el año 2004 fue de 280 MM euros, determinándose por su responsable que cada componente del mismo debería captar 70 MM de euros.
- Los componentes del departamento reiterado alcanzaron los objetivos siguientes:
- Doña Concepción : 81.858.598 euros.
- Don Carlos : 53.480.019 euros.
- Don Cornelio : 86.290.873 euros.
- Don Juan Francisco , director del departamento: 74.200.000 euros.
El señor Cornelio tuvo una valoración excepcional y se le abonó un bonus de 19.000 euros; la señora Concepción fue valorada con la calificación RD y se le abonó un bonus de 25.000 euros; el señor Miguel Ángel tuvo una evaluación global de RD y se le abonó un bonus de 8.100 euros, aunque dicho trabajador no se ocupa de la captación de activos y el demandante tuvo una valoración global de RP y no se le abonó ningún bonus.
El demandante hizo constar en su documento de evaluación el texto siguiente:"Reconozco mis errores, echo de menos una ponderación de la carga de trabajo y dedicación diaria".
El señor Juan Francisco envió múltiples correos electrónicos al demandante, reprochándole que no entregara a tiempo las actas de las reuniones con los clientes, que es el instrumento básico para el control y seguimiento de su evaluación profesional, lo que motivó que en un momento dado se exigiera que las actas tuvieran un trayecto triangular, de manera que todos los asesores fiscales debían notificárselas a su jefe y al empleado del banco que les acompañara en la visita al cliente. - Pese a ello, el demandante no enviaba regularmente las actas o se retrasaba en su entrega.
3º.- La empresa demandada despidió al demandante con efectos de 17-03-2005, aunque reconoció la improcedencia del despido y consignó ante el Juzgado la indemnización, que estimó oportuna. - El 7-07-2005 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
"Estimo la demanda del actor, Carlos y declaro el despido realizado por la empresa demandada, BANCO BANIF SA, de IMPROCEDENTE. En consecuencia, condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y habiendo optado ya por la indemnización, en lugar de por la readmisión, dicha indemnización queda fijada en 46.126,20 euros.
Asimismo, procede el abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 6.150 ,16 euros mensuales".
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 26-04-2007 .
4º.- El demandante no ha percibido hasta el día de la fecha el salario de diecisiete días de agosto de 2007, así como la parte proporcional de vacaciones de 2005, la parte proporcional de la bolsa de vacaciones de 2005 y la paga de junio de 2.005.
5º.- El 7-06-2004 la empresa demandada prestó al demandante la cantidad de 17.857, 15 euros para la adquisición de un vehículo, suscribiéndose un contrato de préstamo personal, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en el apartado 3, g) de sus condiciones generales se dijo lo siguiente:
"En el supuesto de que el PRESTATARIO, beneficiario y firmante de esta póliza, dejara de percibir emolumentos por su relación laboral con el Grupo Santander Central Hispano, excepción hecha en los casos de pase a las situaciones de invalidez, o jubilación".
El demandante abonó en las nóminas aportadas, en concepto de devolución del préstamo citado, las cantidades siguientes:
55, 80 en julio 2004;
54, 69 euros en agosto 04;
53, 57 euros en septiembre 04;
51, 34 euros en noviembre 04;
50, 22 euros en diciembre 04;
51, 19 euros en enero 2005;
50 euros en febrero 05; y
48, 81 euros en marzo 05.
No obstante, la empresa admitió que ya había abonado la cantidad de 3071, 34 euros.
6º.- El 13-06-2005 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 24-06-2005.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DON Carlos , vengo a absolver a la empresa BANCO BANIF, SA de los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Carlos , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad y frente a la misma, la representación legal de la parte actora, D. Carlos , recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del ordinal segundo, cuya redacción alternativa propone, así como la adición de tres nuevos párrafos al hecho probado tercero quedando los mismos con el siguiente tenor literal:
Hecho probado segundo: "2º.- En las "Conclusiones del estudio de satisfacción del cliente interno", realizado por la demandada correspondientes al año 2004, destaca el Departamento Patrimonial de la empresa, como el mejor valorado, con una media de 8,07 puntos. Es el mejor valorado en todos los parámetros comunes estudiados. Dicho estudio se realizó en Noviembre/04
La empresa no ha aportado ningún documento en el que se fije cual fue el objetivo a cumplir para el año 2004 por dicho departamento, si bien manifiesta que se fijo un máximo, es decir el 100% de forma que dicho máximo individualmente a 70 millones de euros, mientras que el actor mantiene que el objetivo máximo individual para ese ejercicio fue fijado en 50 millones de euros, alcanzando él, en todo caso, la cifra de 71.884.200 euros en el año 2004.
A excepción del actor, todos los trabajadores que integraban el Departamento Patrimonial han percibido cantidades en concepto de bonus aplicado al ejercicio del año 2004."
Hecho probado tercero: "La empresa demandada despidió al demandante con efectos de 17-03-2005, aunque reconoció la improcedencia del despido y consignó ante el Juzgado la indemnización, que estimó oportuna.- El 7-07-2005 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
"Estimo la demanda del actor, Carlos y declarado el despido realizado por la empresa demandada, BANCO BANIF SA, de IMPROCEDENTE. En consecuencia, condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y habiendo optado ya por la indemnización, en lugar de por la readmisión, dicha indemnización queda fijada en 46.126,20 euros.
Asimismo, procede el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 6.510 ,16 euros mensuales."
En el fundamento de derecho decimocuarto de dicha sentencia se dijo lo siguiente:
"En cuanto a la fijación del bonus el actor no ha podido ser más preciso ya que no dispone de documentación necesaria para ello.
En cambio la empresa que le niega el percibo del bonus, tampoco ha precisado el porcentaje alcanzado ni por el actor ni por los otros tres trabajadores, que ninguno alcanzó el 100%.
La demandada, fija los objetivos y los comunica de forma verbal, por lo que el único parámetro a la hora de determinar el bonus es el de los ejercicios anteriores en los que el actor sí lo percibió, así como el hecho de que el Departamento donde presta sus servicios haya alcanzado el nº 1 del ranking en todos los parámetros evaluados por la propia empresa y habiendo quedado probado que los objetivos se fijan para el Departamento que, a su vez, y una vez conseguidos los porcentajes alcanzados, por cada uno de los cuatro trabajadores se ajusta el bonus y no habiendo probado la empresa el porcentaje alcanzado por cada uno de los cuatro trabajadores, el parámetro a tener en cuenta es el del año anterior al despido (2003) en el que el actor percibió 22.000 euros por dicho concepto por lo que procede incluir dicha cuantía en el baremo indemnizatorio ya que tiene naturaleza salarial."
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, ambas modificaciones revisorias no pueden tener favorable acogida, dado que se apoyan en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador de instancia, a quien corresponde la valoración de la misma.
En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos.
Es en este caso el Juez de lo Social, quien tiene la facultad de valorar las pruebas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, ya que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no se da en este caso.
El fracaso de la revisión fáctica lleva consigo necesariamente la desestimación de este motivo, por lo que, el relato de hechos probados queda inmodificado.
SEGUNDO: Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) de la LPL , se denuncia, por la que recurre, la infracción del art. 222.4 LEC , por inaplicación de la cosa juzgada material, así como la vulneración del art. 1256 CC en relación con la distribución de la carga de la prueba regulad en el art. 217 LEC .
El art.222.4 LEC , dice: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculara al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"
Alega la recurrente que, constan aportadas en autos , la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Madrid, así como la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Auto del Tribunal Supremo que supone la firmeza de ambas sentencias, resoluciones judiciales reconocidas por la demandada. En ambas sentencias, aunque dictadas en procedimiento seguido entre estas mismas partes por despido, se aborda la cuestión de la procedencia de abonar al trabajador el bonus del año 2004, ultimo ejercicio en que presto íntegramente sus servicios para Banco Banif, S.A. recogiendo en el fundamento de derecho segundo la sentencia dictada por el Tribuna Superior de Justicia, textualmente lo siguiente: "SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 56 del ET .En esencia, considera que no "debe incluirse en el cálculo de la indemnización el bonus abonado en enero de 2004, que corresponde al ejercicio de 2.003, al no estar dentro del período de los doce meses anteriores a la fecha del despido.
El motivo se desestima ya que el hecho que el trabajador, en el ejercicio 2004, fuese el número uno del ranking de toda la compañaza y en relación con otros parámetros, sin que la empresa haya precisado el porcentaje alcanzado ni por el mismo ni por los otros tres trabajadores, cuando el Departamento de Planificación Patrimonial alcanzó el máximo puesto en el ranking de la empresa, ha llevado a la juzgadora a considerar que no existe razón objetiva para que no le abonasen el bonus y a computar lo percibido el último año anterior al despido, en concepto de retribución variable (hecho probado segundo), que ascendía a 22.000 euros. La Sala comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia, que hace suyo, y no existiendo elemento que acredite la supresión del bonus para año 2004, ni el deficiente desempeño del trabajo, de forma tal que le impedía la percepción del trabajo,de forma tal que le impedía la percepción de la parte variable de su retribución, procede desestimar el motivo y el recurso".
Respecto a la cuestión de la cosa juzgada, el ya derogado art. 1252 del Código Civil (hoy art. 222.4 L E C regula la cosa juzgada en sus dos vertientes, negativa y positiva (entre otras, sentencias de esta Sala de 30-VI-94 (rec. 1657/93) , 14-II-95 (rec. 1919/94) , 13.XI-97 (rec. 3698/1996) y 27-I-98 (rec. 1956/1997) que examina también la denominada cosa juzgada formal).
Mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan solo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (STS/IV de 23-X-95, rec. 627/95 y de 14-X-99 , rec 4853/98.
La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige, como previene el art. 1252 del Código Civil que entre el caso resuelto por primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94), 23-10-95 (rec. 627/95) y 17-XII-98 (rec. 4877/97 ) entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partea actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. "Dentro de esta concepción general - añade la ultima citada- que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas. De acuerdo con la concepción más rigurosa, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Pero dentro de una concepción más flexible, que es la finalmente seguida por esta Sala, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada".
El efecto positivo de la cosa juzgada "que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandadas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio" (por todas, sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94) y 17-XII-98 (rec. 4877/1997) , con citas de otras varias). Apreciación de oficio que, como destaca la primera citada, "es mas apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior".
De lo anterior hay que deducir que la institución de la cosa juzgada puede ser apreciada incluso de oficio, lo cual, a nuestro entender no veda la posibilidad de que las partes puedan articular los recursos que estimen oportunos, de conformidad con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución."
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos queda meridianamente claro que tanto en la sentencia de instancia de despido como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se discutió sobre si el actor tenia o no derecho a percibir el bonus del año 2004, resolviendo el Tribunal Superior de Justicia, ( que confirmo la sentencia de instancia) que no existía impedimento alguno para que el actor, hoy recurrente, percibiera el bonus aquí reclamado, por lo que ha de aplicarse al caso el presupuesto de la cosa juzgada, y de acuerdo con los principios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, art. 217 LEC , el actor ha probado su derecho a percibir la cantidad reclamada so pena de conculcar los arts. denunciados como infringidos, debiendo con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda condenar a la demandada Banco Banco Banif S.A. al pago al actor de las cantidades reclamadas, sin que haya lugar la pago de los intereses solicitados al tratarse de una cantidad no pacifica. .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulada por DON Carlos frente a BANCO BANIF S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31de Madrid de fecha siete de noviembre del dos mil siete , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda condenamos a la demandada BANCO BANIF S.A. al pago al actor de las cantidades reclamadas, sin haber lugar al pago de los intereses solicitados, y sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000012232008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

