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01/02/2016
Sentencia Social Nº 475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100452
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1177
Núm. Roj: STSJ EXT 1177/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00475/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 383/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 242/15 JDO. DE LO SOCIAL nº .1 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Carlos María
Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Ocho de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 475/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 383/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia número 148/15 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 242/15 seguido a instancia
de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos María presentó demanda contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148/15 de fecha 8 de Mayo de Dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Carlos María , nacido el NUM000 /1960, afiliado y alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, con núm. de la S.S. NUM001 , ha tenido como última profesión la de peón agrícola, tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, mediante Resolución del INSS de fecha 4 de noviembre de 2014, por presentar Raquis lumbar grado III, Psíquicas 1 y Urológicas 1'.
SEGUNDO.- No conforme con ello insta revisión de grado de invalidez, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 21/01/2015, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando no haber lugar a revisar al trabajador el grado de invalidez en su día reconocido.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. D. Carlos María , frente al Instituto Nacional de la seguridad Social, absolviendo a dicho Organismo de todos los pedimentos contra el deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos María interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de Julio de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria de Carlos María en la que se instaba como grado invalidante permanente en el de Absoluta en lugar del que le fue reconocido por la Entidad gestora demandada de Total.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del actor y a través del recurso de suplicación formula motivos de nulidad con reposición de autos, revisión fáctica y sobre censura jurídica, que se analizan en los fundamentos que siguen.
SEGUNDO.- Con amparo procesal del apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS se insta la nulidad de la sentencia de instancia mandándose reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de norma o garantía del procedimiento que hayan producido indefensión. Basa el recurrente su petición en que, además de que la representación letrada de la Entidad gestora demandada vino a configurar, se dice, un 'allanamiento de facto', por cuanto se limitó en el acto del juicio a remitirse en el trámite de contestación a lo reflejado en el expediente administrativo de gestión, pues para que tal actividad procesal se hiciera en forma habría de obtener la preceptiva autorización del Secretario de Estado de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 del RD 947/2001 , además de ello, repetimos, se ha cometido por la juzgadora de instancia el error de situar el supuesto del litigio en una acción por la que se instaba la revisión del grado invalidante, cuando es lo cierto que de lo que se trata como cuestión litigiosa de instar que el grado invalidante lo sea el de Absoluta en lugar de aquel que le ha sido reconocido, el de Total.
Hemos de dar la razón al recurrente por cuanto del examen del procedimiento de instancia y de lo actuado en el expediente administrativo de gestión, la sentencia recurrida se pronuncia con vulneración del art. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS , en tanto en cuanto viene a resultar que lo debatido y que constituye la cuestión nuclear del objeto litigioso, no es otra cosa que lisa y llanamente se formuló reclamación previa contra la resolución de la Entidad gestora, reconociendo el grado de total en la situación invalidante del actor y desestimada la misma, se acudió a la jurisdicción social a través de la demanda inicial, en la que se reproducía aquella pretensión . En momento alguno y menos aún en el acto del plenario se ha suscitado como debate procesal una revisión por agravación del grado invalidante primitivamente concedido, sino que directamente frente a la resolución del INSS se ha ejercitado la pertinente acción previa reclamación previa en los términos antes expuestos.
Lo dicho, es claro, que podría integrar una incongruencia por error, respecto de la cual y dentro de la clasificación de la incongruencia como omisiva extra petita y por error, nos ilustra el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27-2-2012 , en la que se traen a colación otras varias, y viene a explicarse con todo detalle, como se trata de supuestos en los que por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre las pretensiones exactas deducidas en la demanda sino que de manera equivocada se alude a otra pretensión ajena al debate procesal y en esos términos equivocados se resuelve.
No obstante lo anterior y sin perder de vista que la anulación de sentencias es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada y hallándose en íntima correlación con tal proceder la facultad conferida en el art. 202.2 de la Ley jurisdiccional, existiendo en el relato de la sentencia suficientes hechos que permiten conocer y resolver acerca de la verdadera cuestión del litigio, como es la de valorar a la luz de la actividad probatoria, igualmente suficiente, los hechos que giran alrededor del objeto litigioso nuclear, procede resolver en consecuencia el debate en los términos planteados por las partes, sin que, por lo dicho y a tenor de los extremos y particulares que obran en autos, se haga necesario decretar la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones, debiendo por tanto continuar con el análisis del resto de los motivos del recurso interpuesto contra aquella.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art.193 de la LRJS se insta se sustituya el contenido del Hecho probado Segundo de la sentencia de instancia, en los términos que literalmente se transcriben: 'No conforme con tal resolución, de fecha 04 de noviembre de 2014, que le declara al actor, en situación de incapacidad permanente total, éste formula la pertinente reclamación previa, en la intención de acceso al grado de incapacidad permanente absoluta, dejando presentada en registro de la demandada, dicha reclamación el día 08/01/2015, para acto seguido, dictar tal gestora demandada, resolución expresa desestimatoria de tal reclamación previa formulada, según registro de salida de fecha 27/01/2015, desestimación de reclamación previa, contra la cual formula el actor, la pertinente demanda, de la que trae causa la acción hoy postulada.' Constando con toda claridad en las actuaciones a los folios que se expresan en la exposición del motivo todo el conjunto de actuaciones procedimentales en vía administrativa y en la judicial, además de que en relación con lo argumentado en el examen del motivo de nulidad anterior, tal redactado, el propuesto, ha de integrar y formar parte del relato fáctico de la sentencia que se recurre, pues ese contenido es el fiel reflejo del verdadero y real debate procesal que debió tener el pertinente asiento en aquélla, por todo lo cual ha de estimarse la revisión fáctica formulada en los términos referidos.
CUARTO.- Con emparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciándose en concreto infracción del art. 359 de la LEC , art. 24 de la CE , 97.2 de la Ley de esta jurisdicción y, por último, la del art. 137.5 de la LGSS , que establece lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta , que es el grado que a la postre se solicita por el recurrente.
Por lo que se refiere a los preceptos que inciden en la obligación de congruencia de las sentencias, en relación con el derecho de tutela judicial efectiva, y, con independencia de que aquella remisión al expediente que se formuló en el acto de la vista por quien defendía los intereses de la Administración de la Seguridad Social, y Entidad gestora que en la misma se integra, pudiera inferirse un allanamiento de facto, como se titula por el recurrente, es lo cierto que no es dable acoger esa interpretación, por un elemental principio de seguridad jurídica, pues en ocasiones es conocido, aunque no frecuente, que quienes ejercen la dirección letrada de las instituciones públicas, puedan, en lugar de argumentar in extenso en el trámite de alegaciones de que se trate, hacer remisión de sus alegatos a lo ya argumentado en la resolución del expediente administrativo precedente a la vía judicial y no por ello, al menos necesariamente, hayamos de entender en los términos de aquiescencia con las pretensiones demandantes.
Sin embargo, ha de estimarse el motivo de revisión en derecho en examen en cuanto al fondo del asunto, que no es otro que el de considerar al demandante calificado en la situación invalidante que se postula, por lo siguiente: a) El informe de valoración médico oficial es suficientemente ilustrativo por cuanto, recogiendo otros que le precedieron vino a establecer, en orden al dolor lumbar crónico que venía padeciendo el interesado fue derivado de la unidad de dolor para posibilidad de tratamiento en el nivel de escalón 4 de dentro de la escala analgésica; nivel que se aplica para los casos graves refractarios con analgesia radical con lo que se traduce en que a pesar de los analgésicos que se le apliquen estos no surte ningún efecto y el dolor persiste.
b) En el informe emitido obrante al folio 87 de los autos se hace referencia al importante pérdida de fuerza en los miembros inferiores con caída frecuente porque, según manifestación del propio interesado, ' las piernas no le sujetan'. Además desde hace varias semanas, previas a marzo de 2015 el demandante deambula con un andador.
Basta lo anterior para inferir que el cuadro de secuelas que restan al actor han de ser consideradas impeditivas para cualquier quehacer lograr pues si se pretende como es exigible un mínimo de dedicación, de rendimiento y de eficencia resulta a todas luces una evidente imposibilidad de llevar a cabo incluso las de carácter livianas y/o sedentarias. Esta es la definición de la situación invalidante permanente en el grado de absoluta.
Consecuente con todo lo anterior procede la estimación del motivo en estudio así como la del propio recurso de suplicación y la subsiguiente revocación de la sentencia recurrida, reconociendo al demandante hallarse en la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencia legales inherentes a dicho pronunciamiento.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. LETRADO D.JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO en nombre y representación de D. Carlos María , contra la Sentencia de fecha 15 de Agosto de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en sus autos nº 242/15 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Incapacidad Permanente y, en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia y declaramos al demandante en la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado ABSOLUTA, con los derechos inherente a dicho pronuciamiento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 038315, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
