Sentencia Social Nº 475/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 475/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2015 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100382

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1215

Núm. Roj: STSJ MU 1215/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00475/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0001761
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001125 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco
ABOGADO/A: ISIDRO CANTERO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE MAZARRON
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOSE MIRAS LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia número 0238/2015
del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de Mayo , dictada en proceso número 0220/2015,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Jose Francisco frente a AYUNTAMIENTO DE
MAZARRÓN y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jose Francisco , con DNI: NUM000 , ha prestado sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Mazarrón como técnico municipal en la coordinación de festejos, como consecuencia de los contratos siguientes: a) contrato menor con fecha 04-08-2011 siendo el objeto del contrato el servicio de coordinación de la programación de los festejos populares a celebrar hasta abril del 2012 por un importe total de 20.768 euros, a facturar en ocho mensualidades consecutivas, realizándose el pago del servicio por cada mes. - b) contrato de fecha 02-10-2012 siendo el objeto del contrato la programación desarrollo y seguimiento de los festejos, por un importe total de 22.199 euros, de principal más 4.661'79 euros de IVA anuales, pagaderas mensualmente. Siendo denominado el contrato en la cláusula octava como administrativo, y de acuerdo con el texto refundido de la ley de Contratos de Sector Público, con una duración de 36 meses.



SEGUNDO.- Durante el tiempo que transcurrió desde que terminó el primer contrato y la celebración del segundo (11-04-2012 - 02-10-2012) el Sr. Jose Francisco continuó prestando su servicio con la adjudicación de un nuevo contrato (Contrato segundo de 02-10-2012)

TERCERO.- Mientras que el Sr. Jose Francisco estuvo prestando sus servicios profesionales, utilizó los medios técnicos y materiales propiedad del Ayuntamiento como ordenador, teléfono, local, etc., y estaba sometido al horario laboral como los demás funcionarios y realizó horas extras, y estaba sometido a las directrices e instrucciones del Concejal de Festejos D. Bernabe , y el coordinador de festejos D. Dionisio hasta que éste fue apartado de dicho cargo, ocupándolo el demandante Sr. Jose Francisco . Realizando las funciones propias de su cargo.



CUARTO.- Finalizados los 36 meses de duración del segundo contrato, el 04-04-2015, siguió yendo al Ayuntamiento hasta el 29-04-2015. si bien, siendo contraria dicha entrada a la voluntad del alcalde y secretario del Ayuntamiento aunque era facilitada por el Concejal de Festejos Sr. Bernabe , dio lugar a que fuese dictado un Decreto para que se prohibiese el acceso del Sr. Jose Francisco al interior del Ayuntamiento.



QUINTO.- Interpuso reclamación administrativa previa el 23-02-2015, la que fue desestimada.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Mazarrón.

Y estimar parcialmente la demanda promovida por d. Jose Francisco , y en consecuencia, procede declarar que la relación de éste con el Ayuntamiento de Mazarrón desde el 04-08-2011 al 03-040-2014 fue de naturaleza laboral, condenando a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración. Y procediendo la absolución del mismo con respecto a la petición de salarios del mes de abril del 2014 y de la petición de costas.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Isidro Cantero Martínez, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Procurador don José Miras López en representación del Ayuntamiento demandado.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 20 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia en el proceso 220/2015, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento de Mazarrón, estimó en parte la demanda deducida por D.

Jose Francisco contra el citado Ayuntamiento y declaró que la relación existente entre el demandante y el ayuntamiento de Mazarrón, desde el 4/8/2011 hasta el 3/4/2014 fue de naturaleza laboral, condenado a dicho ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración y absolvía al demandado de la reclamación de pago de salarios del mes de abril 2014.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como: a) Con carácter principal, se declare la condición del actor como trabajador indefinido no fijo, con una antigüedad del 4/8/2011 y un salario anual de 22.199? netos, así como la condena del demandado al pago de la suma de 1.848? netos por salarios del mes de abril 2015 y a regularizar las cotizaciones a la seguridad social desde el inicio de la relación laboral; b) Con carácter subsidiario la nulidad de la sentencia por incongruencia..

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Procede examinar en primer lugar si la sentencia incurre en incongruencia.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En el recurso interpuesto por el actor se denuncia la incongruencia de la sentencia: a) Porque la misma no se pronuncia sobre la condición del actor como trabajador indefinido no fijo; b) Por afirmar la naturaleza laboral de la relación desde el 4/8/2011 hasta el 30/4/2014; Por no pronunciarse sobre la obligación de cotizar por parte del Ayuntamiento.

Si bien en la demanda el actor solicitaba una serie d e pronunciamientos, entre ellos lo que se denuncian como omitidos en el presente recurso, del examen de la grabación del juicio se desprende que en el acto de juicio el demandante llevo a cabo una aclaración de la demanda, consistente : a) En poner en conocimiento del Juzgado la existencia de una comunicación de cese de fecha 30/4/2015 y de la consiguiente interposición de una demanda por despido; b) En limitar su reclamación a que se declare que desde el 2/8/2011 hasta el 30/4/2015 existió una relación laboral y a la condena del demandado al pago de la suma de 2.236,49? por salarios de abril 2015 ; y ello por estar en cuanto a los restantes extremos a lo que se declare en la sentencia a dictar en el proceso por despido.

Dados los términos en que las peticiones quedaron concretadas por efecto de la aclaración de la demanda llevada a cabo en el juicio, es preciso rechazar la alegación de incongruencia que se contiene en el escrito de recurso, por lo que no cabe apreciar que la sentencia dicta vulnere el articuló 97.2 de la LRJS ni el 218 de la LEC , al dar concreta y puntual respuesta a las dos peticiones concretadas en el acto del juicio por efecto de la citada aclaración de la demanda.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Al amparo del apartado B) del articulo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta al apartado Primero y Cuarto. El apartado primero refiere: El demandante D. Jose Francisco , con DNI: NUM000 , ha prestado sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Mazarrón como técnico municipal en la coordinación de festejos, como consecuencia de los contratos siguientes: a) contrato menor con fecha 04-08-2011 siendo el objeto del contrato el servicio de coordinación de la programación de los festejos populares a celebrar hasta abril del 2012 por un importe total de 20.768 euros, a facturar en ocho mensualidades consecutivas, realizándose el pago del servicio por cada mes. - b) contrato de fecha 02-10-2012 siendo el objeto del contrato la programación desarrollo y seguimiento de los festejos, por un importe total de 22.199 euros, de principal más 4.661'79 euros de IVA anuales, pagaderas mensualmente. Siendo denominado el contrato en la cláusula octava como administrativo, y de acuerdo con el texto refundido de la ley de Contratos de Sector Público, con una duración de 36 meses.

Se solicita su revisión con el fin de de sustituir la frase final 'con una duración de 36 meses', por otra que exprese 'con una duraron de 30 meses'; la revisión se fundamenta en el texto de contrato administrativo de referencia, cláusula cuarta, (folio 237) por lo que debe prosperar.

El hecho cuarto deja constancia de lo siguiente: Finalizados los 36 meses de duración del segundo contrato, el 04-04-2015, siguió yendo al Ayuntamiento hasta el 29-04-2015. si bien, siendo contraria dicha entrada a la voluntad del alcalde y secretario del Ayuntamiento aunque era facilitada por el Concejal de Festejos Sr. Bernabe , dio lugar a que fuese dictado un Decreto para que se prohibiese el acceso del Sr.

Jose Francisco al interior del Ayuntamiento. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A) En suprimir la frase que expresa: si bien siendo contraria dicha entrada a la voluntad del alcalde y secretario del ayuntamiento, aunque era facilitada por el concejal de festejos Sr. Bernabe '.

La supresión se fundamenta en el texto de comunicaciones y correos electrónicos, pero no puede prosperar pues de su contenido no se puede concluir la inexactitud de lo que refiere el relato judicial de los hechos.

B) En sustituir la expresión 'con una duración de 36 meses' por la de 'con una duración de 30 meses'.

La revisión se fundamenta en el texto de la cláusula cuarta del contrato administrativo de referencia, por lo que debe prosperar. C. En ampliar el citado apartado con un texto del siguiente tenor: 'El actor ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo con una antigüedad desde el 4/8/2011 y una retribución neta de 22.199? al año'. La ampliación no puede prosperar por tratarse de datos predeterminantes del fallo de lo que es objeto de discusión en el proceso que se tramita a consecuencia de la demanda de despido interpuesta por el demandante, respecto de los cuales, con ocasión de la aclaración formulada en el acto del juicio, no se solicitó pronunciamiento, al reservarlos a los resultados del juicio de referencia.

FUNDAMENTO

CUARTO .- La sentencia recurrida se limita a declarar que la relación existente entre el demandante y el Ayuntamiento de Mazarrón, desde el 4/8/2011 hasta el 3/4/2014 fue de naturaleza laboral, condenado a dicho ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración. Disconforme con tal pronunciamiento del actor del recurso denuncia la infracción de los artículos 6.4 del Código civil , 12.2 , 15.1 y. 3 y 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto la sentencia no declara que la relación era de duración indefinida y la condición de trabajador indefinido no fijo del demandante.

La denuncia que se formula no puede prosperar pues la sentencia se limita a resolver, exclusivamente, sobre los puntos a los que quedo delimitada la cuestión debatida por efecto de la aclaración de sentencia llevada a cabo al inicio del juicio, delimitación que venia determinada por la existencia de proceso por despido en el que los restantes serian objeto de debate y resolución.

Procede, por lo expuesto, rechazar la denuncia jurídica que se formula y la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia número 0238/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de Mayo , dictada en proceso número 0220/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Jose Francisco frente a AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066112515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066112515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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