Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100288
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:699
Núm. Roj: STSJ CLM 699/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00475/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0002319
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000253 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001107 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique
ABOGADO/A: PRADO TORRESCUSA PATO
PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL DE TOLEDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGUR , Penélope , Rafaela , Raquel , MUTUA UNIVERSAL M.A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL 10
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ZAIDA RODRIGUEZ RIVERA , , , MARÍA JOSÉ BOLUDA CASTELLÓ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 253/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 475/19
En el Recurso de Suplicación número 253/18, interpuesto por D. Jose Enrique , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete , en los
autos número 1107/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
INSS, TGSS, Dª Penélope , Dª Rafaela y Dª Raquel .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Jose Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua UNIVERSAL, y las empleadoras Dª.
Penélope , Dª. Rafaela y Dª. Raquel , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda origen de los presentes autos.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primer o.- D. Jose Enrique , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1956, con núm. de la S.S.
NUM002 , presta servicios como Oficial de Registro de la Propiedad en el Registro de la Propiedad Pinto 2 sito en el PASEO000 nº NUM003 de Pinto. En fecha 10.10.2014 sufrió un accidente de tráfico in itinere e inició una situación de Incapacidad Temporal, que se prolongó hasta el día 26.10.2016.
Segund o.- Iniciado expediente de declaración de incapacidad a instancias de la mutua se dictó por el INSS Resolución en fecha 19.10.2016, con base en el Dictamen Propuesta de 18.10.2016, que se da por reproducido en esta sede, por la que aprobaba a favor del trabajador prestación de LPNI (dos baremos 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) por cuantía total de 2.670 €, siendo responsable de la prestación la mutua Universal Mugenat. Presentada Reclamación Administrativa Previa el 16.11.2016, fue desestimada por Resolución de 15.12.2016.
Tercer o.- El Informe del EVI de 10.10.2016, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, se señalaba como deficiencias más significativas 'secuelas de fractura aplastamiento L1+S2 de cola de caballo.
Disectasia de cuello vesical IQX 30.03.2016. Fotovaporización laser de cuello. Traumatismo bucal con luxación dentaria extrusiva+ gran afectación periodontal pendiente de implantes' con buena evolución con secuelas.
Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogían 'desaparición de la hematuria, no tenesmo vesical, micción espontanea, no nicturias, no ITU de repetición, prurito a nivel de pene y periné. Marcha autónoma sin claudicación, cicatriz eutrófica, limitada fle/ext columna a partir de grados medios. Dolor dorso lumbar a la sedestación prolongada. No lassegue ni bragard. Movilidad de prótesis dentales provisionales, pendiente de implantes'. Concluía 'buena evolución de patología dorso-lumbar y urológica. Continua pendiente de TOT definitivo odontológico- precisa esperar mínimo 6-8 meses para realizar implantes dentarios definitivos.
Baremo 110 medio (lumbar) - baremo 110 medio (secuelas en boca-cicatriz extracción de todos los dientes en ambas arcadas con colocación de prótesis provisionales hasta tratamiento de implantes).
Cuarto.- En fecha 04.01.2017 se emite Informe de Consultas Externas del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario de Toledo en el que se constata como diagnóstico 'Fx L1. Artrodesis. Posible Vejiga Neurógena y disfunción eréctil' que no precisan tratamiento rehabilitador actualmente. En la exploración física se recoge 'espinopresión negativa. No dolor paravertebral. Molestias leves con la extensión y con las inclinaciones. Maniobras radiculares negativas. BM MMII 5/5 global y simétrico. Sensibilidad táctil superficial conservada. ROTs rotulianos y aquileos ++. Consigue marcha de puntillas y talón'.
Quinto.- El trabajador, desde la finalización del periodo de IT ha seguido prestando servicios en el Registro de la Propiedad, como Oficial, sin que haya cursado ningún otro proceso de IT y sin que conste adaptación de su puesto de trabajo.
Sexto. - En fecha 20.06.2017 se emite informe de evolución médica por el SESCAM en el que se señala que el trabajador está pendiente de valoración por el servicio de urología del Hospital Nacional de Parapléjicos para valorar una posible vejiga neurógena.
Séptimo.- Las funciones atribuidas a un oficial de Registro de la propiedad están recogidas en el Convenio colectivo de los registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar que distingue cinco grupos profesionales, siendo el V el de Oficiales, que son aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente, posean los conocimientos jurídicos, técnicos y prácticos necesarios para llevar a cabo todas las funciones encomendadas, y que se les pueda encomendar a los Registros, bajo la dirección y supervisión del Registrador. Además, auxiliarán al resto del personal para conseguir la mayor eficiencia en la realización de su trabajo y en la prestación del servicio. En el grupo I se encuentran los Subalternos que son aquellos empleados cuyo trabajo no requiera aptitudes técnicas y que desempeñen funciones accesorias y de apoyo.
Octavo.- En fecha 11.02.2016 la Registradora de la Propiedad doña Penélope emite certificado de empresa sobre profesión habitual del trabajador, que obra como documento nº 4 del actor y se da por reproducida en esta sede.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 26-7-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, para hacer constar que en el proceso de baja médica iniciado con el accidente de tráfico se cursó alta el 11-3-16 , con nueva baja el 30-3-16 que duró hasta el 26-10-16.
La indicada pretensión debe rechazarse por su completa inutilidad, en cuanto resulta irrelevante para la decisión del caso los avatares intermedios en el proceso de baja por incapacidad temporal, ya que lo debatido es el estado resultante cuando acabó el mismo, tal como informa la sentencia de instancia, el 26-10-16 , fecha sobre el que no existe duda o discrepancia alguna.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 137.2 de la LGSS de 1994 , que deberá entenderse necesariamente referido al precepto correspondiente de la vigente LGSS, que es la aplicable al caso, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente parcial, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además de lo anterior y como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada es la parcial, esto es, aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado sufrió un accidente de tráfico in itinere el 10-10-14 que produjo fractura aplastamiento L1+S2 de cola de caballo, disectasia de cuello vesical IQX 30.03.2016. Fotovaporización laser de cuello. Traumatismo bucal con luxación dentaria extrusiva+gran afectación periodontal pendiente de implantes con buena evolución con secuelas.
Tras el oportuno tratamiento resulta la desaparición de la hematuria, no tenesmo vesical, micción espontanea, no nicturias, no ITU de repetición, prurito a nivel de pene y periné. Marcha autónoma sin claudicación, cicatriz eutrófica, limitada fle/ext columna a partir de grados medios. Dolor dorsolumbar a la sedestación prolongada. No lassegue ni bragard. Movilidad de prótesis dentales provisionales, pendiente de implantes definitivos que precisaban esperar mínimo 6-8 meses.
En fin, en los más recientes informes de rehabilitación se constata tras el tratamiento Fx L1. Artrodesis.
Posible Vejiga Neurógena y disfunción eréctil que no precisan tratamiento rehabilitador actualmente. En la exploración física se recoge espinopresión negativa. No dolor paravertebral. Molestias leves con la extensión y con las inclinaciones. Maniobras radiculares negativas. BM MMII 5/5 global y simétrico. Sensibilidad táctil superficial conservada. ROTs rotulianos y aquileos ++. Consigue marcha de puntillas y talón.
En las condiciones indicadas el interesado tiene contraindicadas las tareas que impliquen grandes sobrecargas y requerimientos del raquis, así como las que no permitan un acceso sencillo a los aseos, que no son típicamente constitutivos de su categoría como oficial de registro de la propiedad, cuyas funciones son primordialmente técnicas y administrativas, y por ello sedentes y livianas, en un ámbito que le permite igualmente levantarse cuando sea preciso si existiera urgencia miccional. Como derivación de lo anterior, no apreciamos de qué modo puede producirse una limitación parcial del rendimiento y mucho menos superior al 33%. Conviene recordar que, como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.
En efecto, no existe constancia alguna de qué tipo de limitación, aún aproximada, podría producirse en el desempeño del trabajo, ni en relación a la hipotética urgencia miccional, ni en cuanto a la posibilidad de tener que desplazar volúmenes o tomos de cierto tamaño, ni siquiera como se dice en la instancia, si para ello y por razones prácticas o de mayor agilidad o de inexistencia en el Registro de un subalterno, la carga y el archivo de tales libros sean realizadas directamente por el Oficial, lo cual no convertiría a dichas funciones ya no solo en esenciales y fundamentales para la profesión, sino ni tan siquiera como integrantes de la misma en un grado significativo. Queda solo por reseñar que como también se informa, el interesado ha seguido desempeñando sus funciones en el registro sin constancia de nuevas bajas ni de inconvenientes relevantes y acreditados.
En fin, en las condiciones indicadas no objetivamos que exista fundamento para el reconocimiento de la invalidez permanente parcial, y al entenderlo así la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada el 26-7-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua UNIVERSAL, y las empleadoras Dª. Penélope , Dª. Rafaela y Dª. Raquel , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0253 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
