Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 475/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2345
Núm. Roj: STSJ AND 2345:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007181
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1853/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 538/2018
Recurrente: ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (RGA ASPROMANIS LA MILAGROSA)
Representante: VICTOR JESUS RAMOS MUÑOZ DE TORO
Recurrido: CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, Marí Juana, FOGASA y MINISTERIO FISCAL
Representante:SANTIAGO JIMENEZ MORENOLETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA, S.J. DE LA DIP. PROV. DE MALAGA y LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia nº 475/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a once de marzo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por la ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (RGA ASPROMANIS LA MILAGROSA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Juana sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (RGA ASPROMANIS LA MILAGROSA), FOGASA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Marzo de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Da. Marí Juana trabaja para la Asociación Malagueña en favor de las personas con discapacidad intelectual (ASPROMANIS) desde el 1 de abril de 2004 con la categoría profesional de cuidadora y salario de 1.378, 54 euros
SEGUNDO.- El 4 de mayo de 2018 por Aspromanis se entrega a la actora carta de despido que por su extensión se da por reproducida y que obra en folios 120 a 122 de las actuaciones.
En la citada carta en resumen se expone que durante su jornada de trabajo ha tenido conductas que atentan la dignidad de los pacientes. Entre ellas se habla de negligencias consistentes en: Bloqueo de puertas: el ocho de abril, bloquea la puerta de interno M.C con sábana o toalla, conducta que se reitera los días 24, 25 y16 de marzo y 4, 7 y 8 de abril de 2018. Igualmente en segundo lugar se reubica un interno JMSP y usa su habitación junto con su compañera de turno Da Davinia para dormir parte de la jornada. Así ocurre el 7 de abril entre las 22.18 a 22.58 horas y se reitera los días 24, 25, 26 de marzo y 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 17 de abril. En tercer lugar se cita el apagado de luces guía de habitaciones el 18 de abril.
Y, por último, se imputa violencia física en concreto: el 26 de marzo a las 6.40 horas golpea con cepillo a interno RM y justo después lo tira al suelo. Así el 4 de abril sobre las 22.35 horas golpea con zapato a interno R.M y levanta con brusquedad de la cama a JMS dándole pellizcos y reubicándolo en otra habitación para dormir en su habitación junto con Davinia.
Se imputa las faltas del art.54 de ET así como 68, a, b, c, e, y f de Convenio de aplicación.
La citada carta obra en f. 120 a 122 y su contenido se da por reproducido.
TERCERO.- La carta de despido fue entregada igualmente al delegado de personal sr Barón López el 9 de mayo de 2018, f123.
CUARTO.- La demandada dio de baja en la TGSS a la categoría el mismo 4 de mayo de 2018 si bien se tramita en el sistema red dicha baja el 5 de mayo a las 11.47 horas, f.55.
QUINTO.- Por certificado de la jefa del servicio de Justicia de la Delegación del Gobierno en Málaga de 2 de marzo de 2017 se deja constancia que Asociación Malagueña en favor de Personas con Discapacidad Intelectual 'ASPROMANIS' consta inscrita en la sección primera de Asociaciones, registrada el 21 de abril de 1964 con el número 29-1-34, que está adaptada a la LO 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación y que está declarada de utilidad pública por orden ministerial desde el 20 de febrero de 1970, f.222.
SEXTO.- Entre la Asociación ASPROMANIS y la Diputación Provincial de Málaga existe convenio de colaboración prorrogado anualmente, haciéndolo también para el año 2018, por el que la Diputación hace frente al 75% del coste de la plaza de 12 internos de la residencia, f.97 reverso.
SÉPTIMO.- Entre la Asociación y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía existe igualmente prórroga del contrato de gestión de servicios público de 18 de febrero de 2016 para atención residencial a personas con discapacidad en el centro La Milagrosa. Alcanza dicho contrato a 30 plazas con precio de 76, 02 más iva por día e interno por un total de 388.614, 24 euros los primeros siete meses. Ha sido objeto de sucesivas prórrogas. En el pliego de cláusulas administrativas se hizo constar en su punto 14 que el personal adscrito al trabajo dependerá exclusivamente de la persona contratista que tendrá derechos y deberes inherentes a su calidad de persona empresaria respecto del mismo, f433.
OCTAVO.- Entre el mes de enero y febrero de 2018 hubo una reunión de la directora, sra Nuria, y subdirectora, sra Fuentes, de la residencia con los trabajadores del turno de noche en la que encontraba el sr Barón, representante de trabajadores. En ella los trabajadores comentaron cómo prestaban servicios durante el turno, que hacían, se habló sobre la calefacción, colocación de sillones para descansar, etc.
NOVENO.- El 12 de marzo de 2018 D a Nuria en representación de la demandada efectúa encargo a la empresa de detective Detectys para la comprobación del funcionamiento de los procesos de vigilancia y cuidados de usuarios por los trabajadores de la plantilla por existir indicios de desatención y conductas de estrés inexplicables por los citado usuarios. La empresa Detectys se compromete a adoptar medidas de custodia de los datos suministrados, destinándolos al exclusivo fin encomendado y comprometiéndose a no cederlos a terceros, f126 yss.
DECIMO.- Se instalan tres cámaras . Una de ellas sobre el plano de f 595 está situada en la esquina del pasillo a la altura de la habitación 5. Aunque sea contigua al vestuario lo que enfoca la misma es el pasillo hasta la puerta que da a la escalera. No se aprecia el interior de las habitaciones. Una segunda cámara la coloca en el interior de la habitación 8. Y una tercera cámara lo hace en un salón de estar.
Por el detective TIP 3838 de la empresa Detectys se emite informe analizando las imágenes obtenidas por esas tres cámaras de vigilancia instaladas en el centro.
Extracto de dichas grabaciones constan en cd ajdunto en f. 352, constan de imágenes y no sonido.
UNDECIMO.- Los representantes legales de M.C en noviembre de 2014, de R.M.J en fecha desconocida y de JMSP en julio de 2015 firman conformidad en documento que la asociación pueda tratar automáticamente e incorporar a ficheros informáticos los datos sobre minusvalía así como que pueda realizar fotografía durante el servicio prestado en el centro para su uso ilimitado en el tiempo en medios y soportes de comunicación que la asociación estime oportunos, con el fin de fomentar su desarrollo personal, social, laboral etc en definitiva los objetivos que el centro o servicio persigue f. 153 a 159.
DECIMO SEGUNDO.- Por la psicóloga sra Fernández Ariza se emite informe en el que se expone que los internos antes referidos R.J.M.J, J.M.S.P y M.C.B tienen retraso mental severo, que les limita para poder reconocer, identificar y denunciar situación que le supongan en peligro o riego para su integridaD. Además tienen problemas de salud física y alteración de la conducta que exige la supervisión e intervención directa durante todo el día y la noche de los profesionales que la cuidan, f 160.
DÉCIMO TERCERO.- Los internos referidos en la carta tiene en el caso de JMSP una grado de discapacidad del 76% más siete puntos de factores sociales complementarios, M.C del 100% y R.J.M.J del 88%, f217 a 220.
DÉCIMO CUARTO.- Existe una libreta de incidencias donde el trabajador del turno de noche anota las mismas. Da Marí Juana anota en la noche del 8 de abril ' Roberto única micción a las 7.00, a primera hora de la noche muy alterado, se queda dormido sobre las 1.30 horas', f 183. El 4 de abril anota respecto de Roberto que 'a las 23.00 horas ibuprofeno y a las 6.00 paracetamol, duerme bien, sigue con tos y mucosidad'. Respecto de Santos anota, 'no ha dormido casi nada, pasa la noche dando carreras por los pasillos a la ventana... portazos', f181.
DÉCIMO QUINTO.- Existe otra demanda de otra trabajadora sra. Silvio de despido en la que se afirma que el 19 de febrero de 2018 la directora Da Nuria en la que se dice que la misma reunió a todos los trabajadores del turno de noche comunicando la existencia de un déficit y necesidad de efectuar recorte en gastos de personal, alimentación y calefacción. Dio lugar al proceso 625/2018 del Juzgado de lo Social 11 de Málaga, f.166.
DÉCIMO SEXTO.- Por los hechos descritos en la carta de despido se siguen actuaciones en el Juzgado de Instrucción num. 5 de Málaga con núm. 1047/2018 en el que la misma ha sido citada a declarar como investigada, f242.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La Consejería para Igualdad y Bienestar social dispone de un protocolo de intervención con personas con discapacidad intelectual y trastornos graves del comportamiento, f. 594.
DÉCIMO OCTAVO.- Por la TGSS se certifica que entre uno de marzo y 31 de julio de 2018 existen en la asociación Aspromanis con ccc 29004054304 un total de 14 despidos entre ellos el de la actora por causa de despido disciplinario individual; dichos despidos se producen específicamente entre el 4 y el 24 de mayo de 2018, f 606.
DÉCIMO NOVENO.-La actora no es ni ha ostentado cargo de representación sindical o unitaria de los trabajadores.
VIGÉSIMO.-Se intentó el 6 de junio de 2018 intento de conciliación ante el Cmac con la Asociación ASPROMANIS con el resultado de celebrado sin avenencia, f.6.
Presentada demanda frente a dicha Asociación en el primer intento de conciliación ante Letrado de Administración de Justicia se suspendió, presentándose el 19 de septiembre ampliación de la demanda frente a la Diputación Provincial de Málaga y Consejería de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, f.70. Finalmente en la vista se concreta la definitiva denominación de esta última en Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada 'Asociación Malagueña a favor de las personas con Discapacidad Intelectual (RGA ASPROMANIS LA MILAGROSA), recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Dª Marí Juana prestaba servicios laborales para la entidad demandada ASOCIACIÓN MALAGUEÑA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL-ASPROMANIS, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 04.05.2018, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como improcedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que viene de comienzo a articular un primer motivo de recurso con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que interesa de la Sala que declare la nulidad de la sentencia dictada y de las actuaciones procesales previas por vulneración de su derecho a utilizar los medios probatorios correspondientes.
SEGUNDO.-En resolución de tal motivo se hace necesario de comienzo resaltar que la doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Dicho lo anterior, reclama la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones a momento anterior a la celebración de la vista oral, sustentando tal pretensión en el hecho de habérsele impedido sin causa justificada alguna la práctica de prueba pertinente y útil para el éxito de sus pretensiones, como es la consistente en una grabación de cámatas de vigilancia instaladas en el centro de trabajo y de un informe de detective emitido al amparo de las mismas. Y lo cierto es que dicho motivo habrá de merecer favorable acogida, todo ello en los términos que ya han sido expuestos y detallados por esta misma Sala en recientes sentencias de 12.02.2020 y 04.03.2020 - recursos de suplicación 1686/2019 y 1814/2019- en las ques, examinando exactamente la misma controversia jurídica que ahora nos ocupa, vinimos a validar la captación de imágenes llevada a cabo por la empresa aquí demandada y con ello declaramos la licitud como prueba de su reproducción en el acto de juicio, todo ello en base a una serie de condicionantes y argumentos que necesariamente hemos ahora de refrendar y compartir por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley - artículos 9.3 y 14 de la Constitución-.
En ello, de comienzo, tal y como tiene establecido este mismo Tribunal -en sentencia de 17.03.2006 entre otras muchas- la doctrina constitucional referida al uso de medios probatorios (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 30.9.2002), viene a establecer que no existe un derecho absoluto a utilizar cualquier medio probatorio, correspondiendo al Juez a quola admisión de los medios probatorios pudiendo rechazarlos siempre de manera justificada. Por ello, para que proceda la nulidad de actuaciones por decisiones Judiciales que vedan a la parte la posibilidad de hacer uso de medios de prueba tiene que producirse una indefensión material real no bastando la apariencia de indefensión, aún cuando es evidente que lo que no puede exigirse es la acreditación efectiva de la indefensión, sino que exista un motivo razonable de que la misma se produzca.
De una manera completa y sistematizada, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 03.11.2015 -recurso de casación 288/2014- viene indicar en la materia que '... dado que en el proceso laboral corresponde a las parte la alegación, aportación y acreditación de los hechos en los que amparan sus pretensiones y que sirven de presupuesto para la aplicación de las normas, la prueba tiene por objeto la verificación o acreditación de tales hechos. Desde esa perspectiva, el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce matizando que 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'....'. Ahora bien, la citada sentencia afirma acto seguido que'...ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión...'.Igualmente precisa el Alto Tribunal en la indicada sentencia que '...el derecho a la utilizacioÂn de los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes...'. Y por último, la misma sentencia que examinamos viene a indicar de manera categórica que '...la LRJS, por su parte, al regular la admisión y calificación de las pruebas, en su artículo 87, entre otros criterios, impone al órgano judicial (en línea con las previsiones generales de los artículos 281 y 283 LEC) que desarrolle un juicio de utilidad y pertinencia sobre las pruebas propuestas. Este control judicial sobre la prueba presupone, como dijo esta Sala en su STS 12 diciembre de 2006, Rec 138/2005 que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidaD. ..'.
TERCERO.-Dicho lo que precede, tal y como indicamos en nuestras anteriores sentencias anteriormente referidas en resolución de la misma controversia jurídica que ahora se nos plantea, y con ello en relación a la videovigilancia laboral, se hace necesario partir indicando que nuestra jurisprudencia venía -aun con serias restriccciones- avalando la misma cuando se llevaba a cabo sin conocimiento ni consentimiento del trabajador afectado. En ello, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 39/2016 -recurso de amparo 7222-2013-, dando entrada en el campo protector a las garantías y derechos del artículo 18.4 de la Constitución, vino a referir que conforme a la normativa española '... el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada...', contemplándose con ello la posibilidad de validar la medida de vigilancia adoptada sin conocimiento ni consentimiento de los afectados siempre que el empresario acredite cumplidamente que la misma supera el juicio de proporcionalidad, para lo cual '...es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)...'.
De cualquier modo, tal planteamiento ha de entenderse quedó sobrevenidamente privado de virtualidad práctica con el ulterior dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de sentencia de 9 de enero de 2018 (Sección 3ª, Asunto López Ribalda y otros), con arreglo a la cual se fijó como principio esencial en la materia '...la obligación de explicitar previamente informe de manera precisa e inequívoca a los interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema que recopila datos personales...', estableciendo con ello para cualquier caso el requisito informativo expreso como casi insalvable, sobre la base de entender que '...la Corte observa que la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, como tal, una intrusión considerable en su vida privada. Implica una documentación grabada y reproducible de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que él o ella, que está obligado por el contrato de trabajo para realizar el trabajo en ese lugar, no puede evadir...'.
Ahora bien, ésta última doctrina ha sido modificada por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en reciente sentencia de la Gran Sala de 17.10.2019 (Asunto López Ribalda y otros II), ha procedido a modular y modificar su anterior criterio y con ello a dictaminar -no se olvide, exactamente en el mismo asunto anteriormente resuelto por sentencia de 09.01.2018- que en el supuesto que examinaba no hubo violación alguna del artículo 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos. En tal sentencia se enjuiciaba la validez y licitud del uso por la empresa de videocámaras ocultas para obtener una prueba eficaz de la existencia de comportamientos ilícitos -si no claramente delictivos- de algunos trabajadores, indicando al efecto la Gran Sala que cuando la empresa acredita la concurrencia de razones legítimas y de peso para acudir, como mejor medio, a instalar cámaras sin cumplir la obligación de información útil o de calidad a los trabajadores (garantía de transparencia), para con ello averiguar si los empleados realizan el ilícito, no vulneraría su expectativa de privacidadex artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En tales circunstancias, dice la sentencia, que no es razonable que haya de exigirse al empleador que respetase tal nivel de protección de sus empleados, debiendo frente a ello primar las razones del buen funcionamiento de la empresa.
Con ello, y respecto al discutido carácter oculto de la videovigilancia empresarial, viene el Tribunal en la sentencia que examinamos -apartado 128- a justificar tal actuación cuando no existe otra medida adecuada a la finalidad pretendida, ya que '... informar a cualquier integrante del personal podiÂa comprometer efectivamente la finalidad de la videovigilancia...'; y al hilo de lo anterior, dictamina la sentencia que si bien la exigencia de trasparencia y el derecho a la información que se deriva del mismo reviste un carácter fundamental, y precisa con carácter general la necesidad de información previa a los trabajadores, es posible justificar la ausencia de información previa cuando exista '...un imperativo preponderante relativo a la protección de intereses puÂblicos o privados importantes...' - apartado 133-.
Por lo que atañe a la conjunción de ambos parámetros, entiende la Gran Sala que el canon de razonamiento a seguir implica que '... la información ofrecida a la persona sometida a la vigilancia y su amplitud no es sino uno de los criterios a tener en cuenta para apreciar la proporcionalidad de tal medida...', de manera que '...si la información falta, las garantías derivadas de otros criterios serán más relevantes...'.-apartado 131-.
Consecuencia de lo anterior, en el apartado 134 de la citada sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene a dictaminar que '... por lo tanto, aunque no cabe aceptar, con carácter general, que las meras sospechas de [...] delito por las empleadas justifique la instalación de cámaras encubiertas por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se ha cometido una infracción grave, que ha comprometido la propiedad con pérdidas de alcance, en el presente caso, puede entenderse que concurre una justificación suficiente...', añadiendo a lo anterior, y avalando con ello en tales graves casos la videovigilancia encubierta que, ésta debe ser admitida ante todo en un caso como el que examinaba, '...en una situación en la que el buen funcionamiento de una empresa está en riesgo no solo por la sospecha del mal comportamiento de un solo empleado, sino más bien por la sospecha de una acción concertada por parte de varios empleados, ya que esto crea una atmósfera general de desconfianza en el lugar de trabajo...'.
CUARTO.-Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que aquí nos ocupa pocas dudas podemos albergar en relación a que la actuación contrariada del Juzgado, al tiempo de denegar a la entidad demandada el uso de un medio de prueba consistente en la reproducción de las grabaciones realizadas con cámara de videovigilancia, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y derivó en indefensión, cuando por ello vió cercenada la posibilidad de acreditar -en su caso- los hechos invocados en justificación del despido enjuiciado.
El Juzgado de instancia justificó la inadmisión de la práctica de dicha prueba en el hecho de haberse obtenido la misma con violación de derechos fundamentales -artículo 90.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-, pronunciamiento éste que su vez sustentaba preferentemente en la falta absoluta de conocimiento por los trabajadores de la existencia de tal sistema de vigilancia empresarial encubierta, aparte de no ser proporcional la indicada medida de vigilancia empresarial con los demás intereses de los trabajadores en juego. Y ante ello, no podemos ahora sino rememorar lo que ya indicamos en nuestras anteriores sentencias de 12.02.2020 y 04.03.2020 al respecto, al tiempò de dictaminar ante ello que '...conforme a la jurisprudencia europea anteriormente referida, para juzgar el acomodo normativo de tal actuación empresarial se han de valorar igualmente otros aspectos de innegable interés, que además en nuestro caso ostentan una ingente relevancia y carga exculpatoria, como son preferentemente: 1.- las firmes y contundentes sospechas empresariales referentes a la comisión de graves irregularidades por diversos empleados; 2.- la imposibilidad racional de proceder eficazmente a la averiguación de tales comportamientos caso de comunicar previamente a los empleados la instalación de tales sistemas de vigilancia; 3.- la gravedad de los comportamientos detectados, por los que no es ocioso resaltar se siguen actuaciones penales frente a diversos trabajadores -con dictado incluso de auto de apertura de juicio oral- por delitos de torturas y contra la integridad moral, coacciones, detención ilegal y malos tratos; 4.- que las sospechas vinieran referidas a la actuación de un grupo nutrido de empleados, y no de uno o algunos concretos y perfectamente identificados; 5.- la necesidad de adoptar tales medidas de averiguación para llevar a cabo una adecuada protección de los usuarios y residentes del centro, que no olvidemos son personas que presentan un alto grado de discapacidad y unas severas limitaciones funcionales, preferentemente afectantes a la esfera intelectual; 6.- y finalmente, y no por menos importante, no se puede obviar que la vigilancia encubierta acordada por la empresa además resulta proporcionada y amoldada a la finalidad de garantizar la supervivencia del propio centro y tras ello de la empresa demandada, cuya reputación y solvencia empresarial se vería fatalmente afectada por comportamientos como los investigados...'.
QUINTO.-Por lo citado, entendiendo que la obtención de la prueba no tuvo lugar con violación de derecho fundamental alguno de los trabajadores, hemos de concluir que en este caso resultan datos objetivos de los que entender que se ha producido un rechazo injustificado de la práctica de medios probatorios, que además aparecen ab initiocomo razonables para la finalidad pretendida, y todo ello con absoluta independencia de la valoración de los mismos una vez practicados, en conjunto con el resto de los medios probatorios utilizados.
Consecuentemente, existe una razón objetiva que acredita que al menos a nivel teórico se ha podido producir indefensión a la entidad recurrente, por lo que, estimando el motivo de nulidad esgrimido, y sin necesidad de entrar a conocer y resolver los restantes, procede anular la sentencia de instancia y reponer los autos al momento inmediatamente anterior al de dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado, con absoluta libertad de criterio, proceda a resolver ex novola acción de despido sometida a su consideración teniendo en cuenta para ello el contenido de las pruebas referidas en el cuerpo de la presente resolución -reproducción de imágenes e informe de detective emitido al amparo de las mismas- y que, pese a haberse procedido a su práctica en la vista oral del procedimiento, finalmente decidió inadmitir en la sentencia definitiva dictada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACIÓN MALAGUEÑA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL-ASPROMANIS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Málaga de fecha 12.03.2019, dictada en sus autos nº 538/2018 promovidos por Dª Marí Juana frente a la entidad recurrente indicada y, en consecuencia, ANULAMOSla sentencia de instancia y reponemos los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio en la que se resuelva la acción esgrimida teniendo en cuenta para ello el contenido de todas las pruebas practicadas en la vista oral del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
