Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4776/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 475/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100522
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:743
Núm. Roj: STSJ CAT 743/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8018923
EL
Recurso de Suplicación: 4776/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 24 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 475/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha
12 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 410/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, H.A.T.
DECORACIÓ FUSTA I CORIAN S.L. y Roman , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda presentada por Roman (DNI núm. NUM000 ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 276 y HTA DECORACIÓ FUSTA I CORIAN, S.L. (B62556873), cuya última denominación es HAT SOLID SURFACES, S.L. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (REVISIÓN POR MEJORÍA) y - REVOCO la resolución impugnada, al hallarse actualmente la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 55% de una base reguladora de 18.009,84 euros anuales y efectos 26-08-2014.
- CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración, en sus respectivas responsabilidades, a Mutua EGARSAT a mantener la prestación de incapacidad que el demandante tenía reconocida, con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales declaradas o que se declaren respecto la empleadora por su situación mercantil, respecto al recargo por falta de medidas y las prestaciones derivadas del accidente y de las responsabilidades subsidiarias del INSS y TGSS en cuanto al abono de la prestación .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Roman (DNI núm. NUM000 ) con fecha de nacimiento el día NUM001 -1968, afiliado a la seguridad social con el número NUM002 , de profesión actividad habitual carpintero, sufrió un accidente de trabajo el 6-06-2013, durante su prestación de servicios para HAT Decoración y Fusta Corian, S.L., que tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua Egarsat. El 26-08-2014 se le extendió alta con propuesta de secuelas definitivas.
Segundo.- Solicitó la prestación el 25-03-2014 y por resolución de 19-09-2014 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos 26-08-2014 y el derecho a percibir una pensión mensual de 829,58 euros, más revalorizaciones, que hasta la resolución ascendía a 831,36 euros, a percibir desde el 19-09-2014 a cargo de Mutua EGARSAT, con las responsabilidades legales del INSS y TGSS. Las lesiones reconocidas por el ICAMS el 23-08-2014 eran las siguientes: 'Traumatismo carpo mano derecha (dominante). IQ (liberación de adherencias), con déficit de fuerza y limitación funcional.', revisable por agravación o mejoría a partir de 9/2015.
Tercero.- En fecha 7-11-2014 Mutua EGARSAT interpuso reclamación previa frente a la resolución dictada interesando se declare la responsabilidad de la empresa HAT Decoració i Fusta Corian, S.A. para la que prestaba servicios el demandante como carpintero, al hallarse la empleadora al descubierto en el pago de cuotas con anterioridad al accidente y haber incurrido en irregularidades e impagos con posterioridad al accidente, o subsidiariamente se declare la responsabilidad subsidiaria del INSS (folio 125). La reclamación fue desestimada por resolución de 9-01-2015, frente a la cual Mutua EGARSAT interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social el 12-01-2015 y posterior aclaración de la misma, solicitando se declarara la responsabilidad de la empresa HAT Decoración i Fusta Corian, S.L. y, subsidiariamente del INSS en el supuesto de insolvencia de la empresa, el abono de 178.570 euros soportados y anticipados por la mutua en concepto de prestaciones derivadas del accidente sufrido el 6-06-2013 por el Sr. Roman , el capital coste satisfecho en importe de 155.628,78 euros más gastos de asistencia sanitaria-transporte- honorarios médicos- rehabilitación (folios 126 a 131- 457 a 497).
Cuarto.- Por resolución del INSS dictada en fecha 17-07-2014 se le reconoció un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 30%, con cargo a la empresa HTA Decoració i Fusta Corian, S.A. (folios 124-313).
Quinto.- El demandante cursó el alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos con efectos el 1-11-2014 (folio 315). Mutua EGARSAT solicitó el 16-09-2015 la revisión del grado de incapacidad permanente (folio 314), dictándose resolución el 30-11-2015 que declaró al que en la actualidad el demandante no se encuentra afecto de grado alguno de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión reconocida con efectos de la fecha de la resolución. El ICAMS, en su dictamen de 13-11-2015, apreció el siguiente cuadro residual: 'Sección tendinosa de tendones flexores superficiales y profundos de los dedos 3-4-5 con leve repercusión funcional, con magnificación clínica y biomecánica. Exploración sin limitaciones funcionales incapacitantes actualmente'. En la resolución se consideró probada una evidente mejoría en su cuadro lesional y la recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborables rentables.
Sexto.- Interpuso reclamación previa el 4-01-2016 solicitando la revocación de la resolución impugnada y ser restituida la pensión que percibía por incapacidad permanente total. La resolución fue desestimada por la dictada el 24-03-2016 declarara al demandante una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 9-09-2016.
Séptimo.- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo es de 18.009,84 euros anuales y efectos 26-08-2014.
Octavo.- El 29-05-2013 se procedió a un cambio de denominación de la empresa HTA Decoració i Fusta Corian, S.A., que pasó a denominarse HAT SOLID SURFACES, S.L. Su actividad era 'La fabricación de madera y estructuras de madera para la construcción, así como la ebanistería y proyectos de interior' (folios 178 A 180).
La sociedad instó procedimiento de concurso voluntario, seguido ante el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona, que lo tuvo por concluso y la extinción de la sociedad, por Auto firme de fecha 2-06-2015 (folios 178 a 180).
Según informe de deuda remitido por la TGSS en el período enero 2011 a diciembre de 2013 la empleadora mantenía a esas fechas una deuda exigible con la TGSS de 161.227,25 euros (folios 343 a 345).
Séptimo.- La demandante presenta las siguientes secuelas: 'Sección tendinosa de tendones flexores superficiales y profundos del tercer, cuarto y quinto dedos, intervenidos en julio de 2013 mediante revisión de la herida y lisis de las adherencias de los flexores de los dedos y muñeca derecha.
Reintervenido en octubre de 2017, con 3º, 4º y 5º dedos en extensión y discreta desviación radial. No movilidad activa del 4º y 5 dedos, conservando el 3er. dedo la flexión de la primera falange sobre el metacarpo. Pérdida de fuerza de la mano, prensión y pinza no eficaz conaquellos los dedos''
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Egarsat-Mutua , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que, en expediente de revisión, le declaró no afecto a ningún grado de incapacidad permanente, declarándolo en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, se interpone el presente recurso de suplicación.
La sentencia de instancia condena a la Mutua a mantener la prestación de incapacidad que el demandante tenía reconocida (...), sin perjuicio de las responsabilidades legales declaradas o que se declaren respecto a la empleadora del trabajador en la fecha del accidente, respecto al recargo por falta de medidas y las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y de las responsabilidades subsidiarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto al abono de la prestación.
Contra esta resolución se interpone por la Mutua el presente recurso de suplicación, que formula con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, y, por otro lado, el examen de normas sustantivas o de jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, dirigido a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, por lo que hace referencia a los efectos, en su caso, de la declaración de incapacidad permanente total; en la sentencia de instancia se fija como fecha de efectos la de 26 de agosto de 2.014, pero la resolución administrativa, dictada en expediente de revisión, por mejoría, que declaró que el demandante no se encontraba afecto de grado alguno de incapacidad permanente, es de fecha 30 de noviembre de 2.015, como consta en el ordinal quinto. Aunque la determinación de la fecha de efectos de la prestación es una cuestión jurídica, más que fáctica, puede aceptarse la petición instada, teniendo en cuenta estos elementos fácticos que figuran en la resolución recurrida, referidos a la fecha en que se dicta la resolución administrativa que resolvió dicho expediente de revisión, que aparece ya consignado en el hecho probado quinto, teniendo por no puesta la fecha de efectos fijada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 167.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la declaración de responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, y principio de automaticidad de las prestaciones a cargo de la entidad colaboradora, así como las disposiciones en materia de revisión de grado del artículo 200 y ss. de la misma Ley y 11.3.a) de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962, relativa a la fecha de efectos de la revisión de incapacidades.
Por lo que respecta al primer extremo, lo que solicita la parte recurrente es que se revoque parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que se declare la responsabilidad directa de la empresa HTA DECORACIÓ FUSTA I CORIAN, S.L., cuya última denominación es HAT SOLID SURFACES, S.L., de la prestación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, con el consiguiente anticipo por parte de la Mutua y con la declaración subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta declaración de responsabilidad prestacional había sido instada por la Mutua en el expediente inicial que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, no habiéndose dictado sentencia en la fecha en que se resolvió el expediente de revisión por mejoría, que ahora se impugna, ni tampoco en fecha posterior hasta la celebración del acto del juicio en impugnación de dicha resolución, aunque si posteriormente, antes de dictarse sentencia en estas actuaciones.
La sentencia que ahora se recurre no entra a resolver sobre dicho extremo, ni acepta la petición de acumulación de las presentes actuaciones con las del Juzgado nº 13, que conocía de aquella impugnación en materia de declaración de responsabilidad, limitando su pronunciamiento 'en exclusiva' sobre 'las lesiones (del demandante) a fin de determinar si siguen siendo o no incapacitantes o se ha experimentado mejoría, siendo por ello la determinación de la responsabilidad por impago de cuotas objeto exclusivo de la demanda interpuesta y pendiente de juicio, cuya sentencia afectará sin duda a las posteriores prestaciones y/o gastos derivados del accidente'.
En el acto del juicio se alegó que la Mutua no debía ser declarada responsable del pago de la prestación, por existir incumplimientos por parte de la empresa en materia de cotización, indicándose que dichos incumplimientos no eran ocasionales, ni esporádicos, por lo que, sin perjuicio del anticipo de la prestación, debería declararse la responsabilidad de la empresa incumplidora y, para el caso de insolvencia, la del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Aunque la cuestión se plantea desde la perspectiva sustantiva, no como defecto procesal de la resolución de instancia, al no pronunciarse sobre dicho extremo, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13, autos 22/2015, que estimó la demanda interpuesta por la Mutua en relación a las prestaciones de incapacidad permanente total, incapacidad temporal y asistencia sanitaria condenando a la empresa incumplidora al abono de las prestaciones, que allí se cunatificaban, y, en caso de insolvencia de ésta, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. En dicha sentencia se indicaba que la empleadora del trabajador había incumplido de forma reiterada y prolongada en el tiempo sus obligaciones en materia de seguridad social en el período comprendido entre el mes de marzo de 2.011 a septiembre de 2.013 -el accidente de trabajo se produjo el 6 de junio de 2.013-, constando también una deuda importante con la Tesorería en el período comprendido entre marzo de 2.011 hasta noviembre de 2.014.Y, en dicha sentencia, en cuanto al capital coste de la prestación de incapacidad permanente total se fijó, hecho probado sexto, una cantidad que sólo abarca el período en el que el trabajador percibió la prestación, al quedar ésta suspendida como consecuencia de la resolución que ahora se impugna; esta resolución es la que, en expediente de revisión, aprecia que existe una mejoría en el cuadro residual que padecía el trabajador y la recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales rentables. Por ello, y atendiendo al precedente de dicha sentencia, al revocar la resolución administrativa que declara al trabajador no afecto a ningún grado de incapacidad permanente y declararlo en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, debe aceptarse el motivo del recurso, relativo a la declaración de responsabilidad de la empresa incumplidora en materia prestacional, en los mismos términos resueltos por el Juzgado de lo Social nº 13, en relación a otras prestaciones derivadas del mismo accidente de trabajo.
En relación al segundo extremo impugnado también debe ser estimado el recurso, pues al tratarse de un expediente de revisión por mejoría, la fecha de efectos debe ser la del día 1 de diciembre de 2.015, día siguiente a la fecha de la resolución administrativa dictada en expediente de revisión de grado, y no desde la fecha fijada en la sentencia de instancia, pues al reponer al demandante en la situación de incapacidad permanente total, tal declaración debe efectuarse desde el día siguiente al de la resolución administrativa [art. 40, letras a) y c) del la Orden de 15-4-1969, y doctrina unificada ( STS de 31 de enero de 1.994, 16 de enero de 2.002 y 4 de marzo de 2.009, entre otras)] Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso, acordando la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme dispone el artículo 203 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2.018, dictada en los autos n 410/2016, revocamos parcialmente dicha resolución, y, confirmando el pronunciamiento sobre la declaración del grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, se fija como fecha de efectos de dicha prestación la de 1 de diciembre de 2.015 y se declara a la empresa demandada H.T.A. DECORACIÓ FUSTA I CORIAN, S.L., responsable de su pago, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo de la Mutua recurrente y de la responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia de la empresa, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
