Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1122/2019 de 15 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 475/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100484
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8015
Núm. Roj: STSJ M 8015/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055275
Procedimiento Recurso de Suplicación 1122/2019
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1243/18
RECURRENTE/S: Dª Emilia
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 475
En el recurso de suplicación nº 1122/19 interpuesto por el Letrado D. JUAN CARLOS BLANCO NIETO en nombre
y representación de Dª Emilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID,
de fecha 12 DE ABRIL DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1243/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Emilia contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE ABRIL DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA Emilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Mª Emilia nacida el día NUM000 /1966, afiliado al Régimen General con núm. de la S.S.
NUM001 , se le reconoció por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6/05/2016, afecta de una Incapacidad Permanente Total derivado de enfermedad común, para su profesión de Peón Limpieza viaria, con una base reguladora de 1.874,04€/mes. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Gonartrosis derecha. Dolor abdomino- pélvio crónico. Choque femororace tubular. Tendinosis del supraespinoso izquierdo. Trastorno ansioso depresivo reactivo. Fibromialgia. Polinosis y asma estacional.
Le producen limitación funcional rodilla derecha, omalgia residual bilateral, dolor abdominal crónico en paciente multiintervenida a nivel abdominal; sintomatología adaptativa reactiva. Limitada para tareas de esfuerzos, sobrecargas MMII, posturas forzadas, saltos y riesgo de contusiones. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Solicitada por la actora la revisión por agravación de su situación, fue examinado por el médico evaluador el 17/07/2018, previa propuesta del EVI el 31/07/2018, se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 3/08/2018, en el que declaró no proceder su solicitud, por no haberse producido una modificación agravatoria que permita variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido. (Expediente administrativo)
CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 6/09/2018, que fue desestimada por resolución de 19/11/2018.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- La actora presenta: Fibromialgia. Gonartrosis derecha. Dolor abdomino-pélvico crónico. Choque femoro-acetabular. Tendinosis del supraespinoso izquierdo. Trastrono ansioso depresio reactivo. Polinosis y asma estacional. RMN 11/03/17. Multidiscopatía degenerativa lumbar HD L4-5. RMN RI: Condropatía grado II y rotura oblicua de CAME. (Expediente administrativo)
SEXTO.- Por el Médico Forense se informa que con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total, la actora ha sido diagnosticada de artrosis de rodilla izquierda con rotura de cuerno anterior de menisco externo (CAME) y condropatía grado II, y multidiscopatía degenerativa y hernia discal foraminal (I) L4-L5 con probable compromiso radicular en columna lumbar.
Presenta limitación para tareas que supongan: subir y bajar escaleras y cuestas, realizar cuclillas, mantenerse en cuadripedia, bipedestación mantenida, manejo de grandes pesos, flexo-extensión reiterada de columna lumbar, realización de esfuerzos en general tareas repetitivas, alta concentración o atención. (Informe del Médico Forense)
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente, ha desestimado la demanda de Dña. Emilia , quien recure en suplicación dicho pronunciamiento, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la revisión del ordinal sexto y la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo.
En relación con las modificaciones del hecho probado sexto, pide la recurrente se haga constar que 'la actora tiene una marcha muy claudicante y con temblor en ambosmiembro inferiores y que 'para el tratamiento de la sintomatología dolorosa de las patologías existepautado un consumo diario de analgésicos opioides.' El añadido, como hecho probado séptimo es de este tenor: 'La actora tiene reconocido por la Comunidad de Madrid un grado dediscapacidad del 68% con baremo de movilidad positivo de 11 puntos, porexistencia dificultad para la movilidad. Además, la actora tiene reconocido por la Comunidad de Madrid un grado I de dependencia.'
SEGUNDO.- La primera pretensión revisora se apoya en el dictamen del Médico Forense y en el Dictamen Técnico Facultativo para la declaración de discapacidad que la actora tiene reconocida. La incorporación al factum de las modificaciones postuladas, aunque tengan respaldo probatorio, no han de estimarse para revisar los antecedentes médicos que ha servido a la Juzgadora para declarar la situación clínica actual, porque no tendrían influencia ara rectificar el fallo. En otros términos, la revisión de los hechos probados resulta admisible si es útil para sustituir la decisión judicial impugnada, en el presente caso, declarando a la demandante como beneficiaria del grado de incapacidad que solicita en demanda, en el entendimiento de que, dichas modificaciones evidenciarían un empeoramiento sustancial del cuadro residual anterior, que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de limpieza viaria.
Por lo que concierne a la declaración de discapacidad y reconocimiento de grado I de dependencia es un hecho no cuestionado, que consta en autos y cuya incorporación procede.
TERCERO.- En el motivo siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts.
193.5 de la LGSS y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969. Invoca así mismo jurisprudencia que estima como aplicable al caso, siendo oportuno señalar que, salvo las resoluciones del Tribunal Supremo, las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no tienen tal cualidad ( art. 1.6 del Código Civil) en el recurso de suplicación.
Al tratarse de un proceso de revisión del grado de incapacidad permanente previamente reconocido, se impone hacer una comparación entre la situación clínica que determinó la declaración en su día a favor de la actora de incapacidad permanente total y la que acredita en la actualidad. El cuadro residual por el que se reconoció la IPT, en mayo de 2016, es el siguiente: 'Gonartrosis derecha. Dolor abdomino-pélvio crónico. Choque femororace tubular. Tendinosis del supraespinoso izquierdo. Trastorno ansioso depresivo reactivo. Fibromialgia. Polinosis y asma estacional'. Con limitación funcional de rodilla derecha, omalgia residual bilateral, dolor abdominal crónico en paciente multiintervenida a nivel abdominal; sintomatología adaptativa reactiva. Limitada para tareas de esfuerzos, sobrecargas MMII, posturas forzadas, saltos y riesgo de contusiones.
Las lesiones actuales, según el EVI, son: 'Fibromialgia. Gonartrosis derecha. Dolor abdomino-pélvico crónico.
Choque femoro-acetabular. Tendinosis del supraespinoso izquierdo. Trastrono ansioso depresio reactivo.
Polinosis y asma estacional. RMN 11/03/17. Multidiscopatía degenerativa lumbar HD L4-5. RMN RI: Condropatía grado II y rotura oblicua de CAME'.
La actora solicitó en demanda la intervención del Médico Forense, que en informe de 21-03-2019 describe las patologías que le afectan, así como las limitaciones, así identificadas: subir y bajar escaleras y cuestas, realizar cuclillas, mantenerse en cuadripedia, bipedestación mantenida, manejo de grandes pesos, flexo-extensión reiterada de columna lumbar, realización de esfuerzos en general tareas repetitivas, alta concentración o atención.
En el informe médico elaborado en el expediente de revisión, de 17-05-2018 (folio 98) se dice, en el apartado de evaluación clínico-laboral: 'se añaden sobre lo previo los datos de patología degenerativa a nivel de RNM Lumbar y RI descritos que no modifican la calificación sobre previo, predominando cuadro álgico y afectivo reactivo sin mejora situación a previo. A criterio EVI'.
Debiéndose de abordar si tras la declaración inicial de la IPT, se ha producido un efectivo agravamiento de las lesiones, que resulte relevante para justificar el cambio de grado, la sentencia de instancia concluye indicando que 'de ambos informes imparciales, se ha de considerar que las dos nuevas patologías que presenta en la actualidad la actora, siguen limitándole para realizar su profesión habitual, pero no abolen su capacidad de trabajo, pudiendo desarrollar tareas de carácter sedentario y que no requieran esfuerzos físicos ni movimientos continuados', haciendo referencia a los emitidos por el médico evaluador (folio 81) y el que procede de la Clínica Forense, en el que se enumeran las limitaciones derivadas del cuadro residual, que no justifican la declaración de incapacidad permanente absoluta, coincidiéndose en este aspecto debatido con el criterio de la sentencia de instancia, pues, en definitiva, la entidad de la situación clínica (incapacitante) de 2016 es análoga a la que la actora presenta en 2018, debiéndose de recordar que, tanto si se trata de revisión por mejoría, como de agravamiento, el cambio de grado de incapacidad previamente reconocido está justificado si las lesiones han sido objeto de una evolución favorable relevante; del mismo modo, si el empeoramiento es evidente y se constata una agravación real, procede nuevo reconocimiento de grado de incapacidad.
En relación con la discapacidad que la actora tiene reconocida por la Comunidad de Madrid, se ha de significar que esta situación no puede valorarse como circunstancia que condicione el proceso de incapacidad permanente, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de tal forma que la declaración de la discapacidad en virtud del padecimiento de patologías recogidas en el anexo del real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, no es equiparable a la incapacidad permanente, igualmente que la situación de dependencia, en el grado que la actora tiene reconocido.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Emilia contra sentencia dictada el 12-04-2019 por el Juzgado de lo Social número 02 de Madrid, en autos 1243/2018, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1122/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1122/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

