Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4751/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3009/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4751/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8118
Núm. Roj: STSJ CAT 8118/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8027614
EL
Recurso de Suplicación: 3009/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4751/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19 de enero de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 613/2016 y siendo recurrido/a Juan Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATÍAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada pel Sr.. Juan Ramón , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part actora en situació d' Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball, derivada de malaltian comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 100% de la seva base reguladora de 1.992, 43 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 4 d'abril de 2016.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER .- Juan Ramón , amb D. N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement NUM002 /1955, es trobava d'alta en el Règim Especial de Treballadors Autònoms com a conseqüència de la seva activitat com a gestor i administrador d'una empresa de pintura.
SEGON .- Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 4 d'abril de 2016 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: 'trastorn depressiu recurrent; episodi recurrent greu en tractament psicofarmacològic'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, que en resolució de data 19/04/2016 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent.
Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 5/07/2016.
TERCER .- La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.992, 43 euros mensuals.
QUART .- En data 19/4/2016, en que es va resoldre la petició de declaració d'incapacitat, el Sr. Juan Ramón es trobava en descobert en el pagament de les quotes del règim d'autònoms corresponents als períodes maig y juny de 2012; setembre i desembre de 2013; i de febrer del 2014 a setembre de 2015. A data de celebració del judici, el descobert quedava limitat al període de febrer de 2014 a setembre de 2015.
(Fet no controvertit) CINQUÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: 'trastorn depressiu major, episodi recurrent greu en tractament psicofarmacològic' (dictamen de l'ICAM). El tractament terapèutic es de caràcter pal liatiu (documents 1 a 3 de la part actora).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones económicas sobre la base reguladora que se indica y con fecha de efectos de 4 de abril de 2.016, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 47.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con el artículo 314 del mismo texto legal y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .
Lo que se cuestiona es la fecha de efectos de la prestación reconocida en la sentencia de instancia, haciendo referencia también la parte recurrente a otros aspectos, como el de si procedía o no la invitación al pago, en relación con el descubierto de cotizaciones. No se cuestiona ya en esta alzada el grado de incapacidad permanente absoluta en la que ha sido declarado el demandante.
SEGUNDO.- Ha de analizarse, en primer lugar, la cuestión relacionada con la ausencia de invitación al pago de las cuotas adeudadas, teniendo en cuenta que dicha invitación no se planteó en vía administrativa, y las consecuencias que ello puede tener en relación a la declaración de incapacidad permanente absoluta. La resolución inicial acordó que no procedía declarar al demandante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones porque no reúne el requisito de incapacidad permanente y porque está al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, dejando constancia de los descubiertos en el pago de cuotas, que se concretaron en la resolución de la reclamación previa, al haber liquidado el demandante el 20/04/2016 la deuda anterior, quedado limitado el descubierto al período de febrero de 2.014 a septiembre de 2.015, extremo que la sentencia de instancia considera probado en el ordinal cuarto.
La cuestión que se enjuicia ha sido ya resuelta por esta Sala, en supuestos similares al ahora enjuiciado, en relación a la ausencia del cumplimiento del requisito de invitación al pago (por todas, Sentencia de 3 de febrero de 2.016, sent. 687/2016, rec. 5983/2015 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial sobre dicha materia). Se declara en dicha resolución, con remisión a la Sentencia de 15 de octubre de 2.013, rec. 3721/2013, lo siguiente: 'La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto esta materia, recordando que 'el procedimiento especial de invitación al pago de cuotas pendientes que permite cumplir el requisito 'al corriente' objeto de la litis se rige en el propio artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 por las siguientes reglas: 1) El deber de invitación a cargo de la entidad gestora surge a raíz de la solicitud de la prestación; 2) El solicitante de la prestación tiene un plazo de 'treinta días naturales a partir de la invitación' para el ingreso de ' las cuotas debidas' ; 3) ' Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas ... se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada' ; 4) ' Si el ingreso [de las cuotas debidas] se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales' ; y 5) 'Si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas'. Conviene tener en cuenta que el artículo 20 de la Ley 52/2003 , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ha ampliado el campo de aplicación y elevado a rango legal la referida normativa reglamentaria del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , al incorporar a la LGSS una Disposición adicional numerada trigésimo novena. Bajo la rúbrica 'Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones' esta DA 39ª LGSS dice así: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social ... A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.012 -rcud. 1967/2011 -).
Tal como continúa determinando esta última resolución, 'como ya hemos apuntado, nuestra sentencia citada de 15 de noviembre de 2006 aportada para comparación, tras afirmar de entrada que la fecha a la que se ha de referir el requisito 'al corriente' en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada, señala a continuación que carece de relevancia a los efectos del cumplimiento de este requisito la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. Así lo ha resuelto también, precisando el alcance de la prescripción, nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2003 . No puede aceptarse, afirma esta última sentencia, que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante 'afecte a su no exigibilidad' o determine que 'el causante estaba al corriente de pago'; 'ello solo acontece', concluye el razonamiento, 'cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud'. En apoyo de la doctrina unificada establecida en las sentencias anteriores y mantenida en la decisión del presente caso cabe argumentar en primer lugar que el precepto del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 refiere expresamente, como ya se ha visto, el cumplimiento del requisito 'al corriente' a la fecha del hecho causante de la prestación.
Es ésta, además, la regla general sobre el momento de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de Seguridad Social concernientes al pago de cotizaciones. Siendo ello así, la excepción de cumplimiento del requisito 'al corriente' prevista en dicho artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 sólo puede tener el alcance que en el mismo se establece, sin que pueda extenderse más allá de sus previsiones, considerando que ha pagado cuotas quien no lo había hecho en el momento de la prestación solicitada ni lo ha hecho luego'.
En definitiva, tal como la propia sentencia que venimos comentando, de 7 de marzo de 2.012 , concluye, 'la tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso ' renunciar la prescripción ganada' ( artículo 1935 del Código Civil ), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación (' acciones' ) que haya desbordado el ' lapso de tiempo fijado por la ley' ( artículo 1961 Código Civil ). El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria.
Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria - en la relación contributiva, en nuestro caso - un efecto ficticio de presunción de pago'.
Y afirmaba la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003 (rcud. 4778/2002 ), que 'la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 3 de febrero de 1.993 , 19 de enero de 1.998 y 16 de enero de 2.001 , tiene establecido, que si en el RETA en los casos de autónomos por cuenta propia, no existe la figura del empresario independiente del trabajador y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello sólo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud'.
Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013 (recurso 1756/2012 ), citada por la posterior de 22 de noviembre de 2013 ( recurso 2514/2012), concluyó: 'Pues bien, la sentencia recurrida interpretó tales preceptos de acuerdo con la doctrina ya unificada por esta Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 2008 (rcud. 663/08 ) que, sintéticamente, establece: 'El sentido de la norma es claro: para quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, se prevé que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudadas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación. (...) El ingreso de las cuotas se produjo, pero la prestación no se ha reconocido, porque se entiende que el pago realizado, aunque efectuado para cumplir la invitación y, por tanto, referido a las cuotas adeudadas en el RETA, se ha asignado para las cuotas que el actor debe como empresario en el Régimen General. Se cita para mantener esa conclusión el articulo 29 de la Ley General de la Seguridad Social , pero esta norma no ofrece la cobertura necesaria para realizar esta imputación del pago realizado. (...) Es claro que el precepto está contemplando un supuesto de ejecución (...). Pero aquí no estamos ante la realización de un embargo o de una garantía, sino ante un pago realizado voluntariamente atendiendo a una previa invitación de la gestora, con independencia de que, al margen de ello, se esté realizando una ejecución en vía administrativa para obtener éstas u otras cuotas debidas. (..), sino de un pago que responde a un acuerdo con la Entidad Gestora, que ha formulado la correspondiente invitación en este sentido; invitación que ha sido aceptada y que crea para esa entidad obligaciones en el marco de la acción protectora, que luego no puede desconocer'.
En el presente caso, el demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, por lo que la entidad gestora debió proceder a la invitación al pago de las cuotas adeudadas, sin que a ello sea obstáculo, como se indicaba en la resolución citada, el hecho de que la resolución administrativa fundamentase la denegación de la prestación por la inexistencia de una disminución de la capacidad laboral del demandante. El incumplimiento de dicha obligación no puede comportar, como se pretende en el recurso, que los efectos de la prestación se concedan a partir del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, sino que tal efecto solo puede aplicarse en el caso de que, cumplido el procedimiento de invitación al pago, no se proceda por el demandante al abono de las cuotas pendientes en el referido trámite.
Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso reconociendo el derecho del demandante a que se inicie el procedimiento de invitación al pago de las cuotas adeudadas, condenando a la parte recurrente a estar y pasar por la declaración anterior, acordándose en tal supuesto como fecha de efectos económicos la de 4 de abril de 2.006, fijada en la sentencia recurrida. Y, para el supuesto de que no se proceda por el demandante al abono de las cuotas en el referido trámite, los efectos económicos de la prestación han de fijarse a partir del primer día del mes siguiente al que se ingresen las cuotas adeudadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de enero de 2.017 , dictada en los autos nº 613/2016, revocamos parcialmente dicha resolución en lo referente a los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta, declarando el derecho del demandante a que se inicie el procedimiento de invitación al pago de las cuotas adeudadas, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración, y fijando como fecha de efectos de la prestación la de 4 de abril de 2.016 cuando se proceda al abono de las cuotas adeudadas en el referido tramite y, en caso contrario, los efectos económicos de la prestación sean los del primer día del mes siguiente al que se encuentre al corriente de las cuotas adeudadas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

