Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4751/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2405/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4751/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7941
Núm. Roj: STSJ CAT 7941/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001698
EBO
Recurso de Suplicación: 2405/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4751/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de
fecha 11 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2017 y siendo recurrido Diego ,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO la demanda formulada DECLARO al Sr. Diego en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 3.642 euros, y CONDENO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono y a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El Sr. Diego , nacido el día NUM000 /1966, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual de Administrador de Empresas (no controvertido).
Segundo.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, tras pasar reconocimiento médico por el ICAM en enero de 2017, en fecha 2/3/2017 el INSS dictó Resolución en la que resuelve declarar que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente. En dicha Resolución se declaran las siguientes lesiones: 'Rotura del ojo derecho con pérdida parcial de tejido intraocular y fractura de la pared inferior de la órbita derecha, a raíz de accidente no laboral el 5/11/2016, reconstrucción, pendiente de evolución, AV ojo derecho=0' (folio 41).
Tercero.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en la rotura del globo ocular derecho con pérdida total de visión y pérdida de volumen del globo (folio 66).
Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de fecha 5/5/2017, quedando agotada la vía administrativa (folio 13).
Quinto.- En su caso, la base mensual de la prestación solicitada asciende a 3.642 euros (no controvertido).
TERCERO.- En fecha 15 de noviembre de 2018, se dicto AUTO DE ACLARACIÓN, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo la petición formulada por el/la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuanto al fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11 de octubre de 2018 , en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada DECLARO al Sr. Diego en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 3.107,27 euros, y CONDENO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono y a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia....'.
Y en consecuencia también se rectifica el importe de la base mensual que es de 3.107,27 euros del hecho probado quinto de la sentencia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando parcialmente la demanda (no obstante no consignarlo así), reconoció a aquélla en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una prestación por importe de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de tres mil ciento siete euros con veintisiete céntimos (3.107,27 euros), condenando a la entidad gestora a su abono.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, aduciendo que los informes aportados ostentan naturaleza privada, sin que exista ninguno de oftalmología, a pesar del seguimiento por la sanidad pública, añadiendo que la pérdida de agudeza visual presentada inhabilita únicamente para las labores que exijan un esfuerzo de visión superior, y no así para el desarrollo de la habitual del actor, de administrador.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que los informes médicos aportados por ambas partes resultan coincidentes en las lesiones presentadas, a lo que añade que él mismo realiza la actividad empresarial, al no haber trabajadore/as por cuenta ajena en la empresa, encontrándose limitado para las tareas de lectura y escritura en el ordenador, así como análisis de documentos, procediendo confirmar el pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 194 del mismo cuerpo legal establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), debiendo examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor, cuya profesión habitual es la de administrador de empresas, sufrió accidente no laboral con rotura de globo ocular derecho, con pérdida de globo ocular derecho, y pérdida total de visión, así como de volumen del globo.
Habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial por la sentencia de instancia, postula la parte demandada la revocación del citado reconocimiento, por entender, en primer lugar, que no han sido presentados informes de la sanidad pública atinentes a la patología. Ahora bien, no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a las conclusiones del mismo procede estar. A ello ha de añadirse que la propia parte recurrente parte de la visión monocular presentada por el actor, por lo que procede dirimir sobre la incidencia de tal limitación en el desempeño de su quehacer retribuido.
Centrándonos en esta última cuestión, aduce la parte recurrente que los requerimientos propios de la profesión habitual del actor no comportan una buena agudeza visual, por lo que la visión monocular no conllevaría un peligro ni mayor penosidad en su desempeño. En relación a la materia que nos ocupa -ponderación del grado de deficiencia visual en aras a reconocimiento de la situación de incapacidad permanente-, expusimos en la sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 7016/2018): 'Por lo que respecta a la repercusión de la severa disminución de la agudeza visual, conviene recordar que en supuestos de visión monocular, cual es el que nos ocupa, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, sin perjuicio de las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. De este modo, sin perjuicio de los recientes pronunciamientos en materia de gran invalidez en supuestos de ceguera absoluta (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso 1246/2013 - y 10 de febrero de 2015 -recurso 1764/2014 -), por lo que hace a supuestos de visión monocular, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014 ): '2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).
3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).
4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, 'se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.
Asimismo, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (recurso 1986/2014), en relación al reconocimiento de incapacidad permanente parcial por visión monocular a quien desempeñaba la profesión de Abogado: 'Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
2. Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables'.
De la doctrina expuesta se desprende que la pérdida completa de la visión de un ojo, conservando la del otro, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, motiva la incapacidad permanente parcial, salvo en profesiones en que resulte indispensable una visión particularmente fina, estereoscópica, o en relieve, en que podría dar lugar al reconocimiento del superior grado, de total para su profesión habitual. En aplicación de la misma, y partiendo de que el actor realiza labores de consultoría y asesoramiento empresarial (fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia), estimamos que el examen y lectura de textos y documentos que aquélla comporta habrá de desempeñarse, debido a las lesiones presentadas, con una mayor penosidad que disminuirá el rendimiento en porcentaje tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente, en grado de parcial para su profesión habitual.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede la desestimación del motivo formulado, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 370/2017, a instancia de don Diego contra la parte recurrente, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

