Sentencia SOCIAL Nº 4754/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4754/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3025/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 4754/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104682

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8037

Núm. Roj: STSJ CAT 8037/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002235
mmm
Recurso de Suplicación: 3025/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 9 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4754/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha
6-3-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2018 y siendo recurrido/a FOGASA y Reyes . Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-3-2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante, Otilia , contra la Sra.

Reyes Y CONTRA FOGASA, DECLARANDO PROCEDENTE el despido de fecha 1.10.2018 y ABSOLVIENDO a LA demandada de todos los pronunciamientos alegados en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña. Otilia , mayor de edad con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Reyes (de 88 años de edad), con DNI nº NUM001 y domicilio social en la localidad de Teia, c/ la Vinya nº8, ostentando una categoría profesional de empleada de hogar, realizando las funciones propias de cuidadora de la Sra. Reyes y de su marido, el Sr. Florencio (de 91 años de edad), desde 20.03.2014, mediante relación laboral de carácter indefinida, prestando servicios a jornada completa, 40 h semanales, de lunes a domingo, en horario continuado de 24 horas de presencia, en semanas alternas, lunes, miércoles, sábados y domingo (semana larga), y martes, jueves y viernes (semana corta), con pernocta en el domicilio de la demandada que constituye el centro de trabajo donde venía prestando sus servicios, percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 62,83 euros.

La relación laboral se regula por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar.



SEGUNDO.- En fecha 2.10.2018 la demandada, Sra. Reyes notificó a la trabajadora demandante mediante burofax carta de despido por motivos disciplinarios, con fecha de efectos de 1.10.2018. Carta que consta adjuntada con la demanda, y en la que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en ella se indica que: ' (...) el día 18 de enero de 2018, día en que usted no trabajaba en el domicilio, recibe del cajero automático de la entidad Caixa Bank Mataró oficina 02733 Cami de la Serra a las 8.58.25 horas de la mañana, 500 euros, sin el consentimiento de mi esposo y utilizando su libreta de ahorros. El 29 de enero de 2018, se venden unas acciones de la Entidad Banco de Santander por un importe de 32.960,34 euros y pocos días después usted cobra un cheque al portador por importe de 30.000 euros sacados de la libreta de mi esposo Florencio de 91 años. Cuando usted es interpelada por mis dos hijos acerca de este dinero les manifiesta que se trata de unpréstamo que mi marido le ha hecho. El día 14 de junio de 2018 usted me hace firmar a mí un cheque por importe de 2.700 euros para el pago según el resupuesto del electricista que asciendo a 1.650 euros. Cuando reviso el presupuesto me doy cuenta de que usted se ha quedado 1.050 euros. El día 15 de agosto de 2018 deja su puesto de trabajo, sin avisarme a mí ni a la otra cuidadora sabiendo que mi marido de 91 años y yo de 88, no teníamos movilidad en esos momentos y necesitamos una persona que nos atienda las 24 horas del día, 365 días del año. Ese mismo día deja a mi esposo sin hacer la inhalación, sin darle las medicinas ni el desayuno poniendo en riesgo al mismo que había estado ingresado en urgencias en el Hospital Can Ruti de Badalona por una infección respiratoria. Asimismo comunica el parte de confirmación de baja en fecha 23.09.2018 cuando le es otorgado en fecha 19.09.2018. (...) . Indicándose en la referida carta que los hechos imputados son constitutivos de una falta muy grave con transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad.



TERCERO.- En el domicilio de la demandada, prestan servicios como empleadas de hogar, y realizando funciones de cuidadoras la actora, Sra. Reyes y la Sra. Nicolasa . También presta servicios en el domicilio familiar de la demandada el Sr. Pedro Miguel , ( sin que conste más datos de identificación) quien se encargaba de otras funciones, y en especial de levantar a la demandada, debido a la imposibilidad de ésta de levantarse por sí sola, y de acostarla, así como de llevarla al sofá o moverla de un lado para otro.



CUARTO.- En fecha 2.07.2018 la actora sufrió un accidente de coche, dando lugar a un periodo de IT en fecha 16.08.2018 por cervicalgia, siendo dada de alta médica en fecha 31.10.2018.



QUINTO.- Consta como documento nº8 aportado por la actora, escrito redactado con el puño y letra de la trabajadora demandante a fecha 19.08.2018, dándose íntegramente por reproducido en el que se indica que ' he recibido un préstamo del Sr. Florencio de 30.000 euros que será devuelto a partir de noviembre como vaya pudiendo '

SEXTO.- Consta como documento nº2 aportado por la demandada historial clínico del marido de ésta, dándose íntegramente pro reproducido.

SEPTIMO.- En fecha 17.08.2018 el hijo de la demandada, D. Amador , interpuso denuncia ante la Policía por los hechos ocurridos el día 31.01.2018 en relación con al cheque bancario al portador por valor de 30.000 euros OCTAVO.- En fecha 11.12.2018 se celebró entre las partes el acta de conciliación con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 30.10.2018 y demanda judicial en fecha 30.10.2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo imipugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia solicitando su revocación, declarando la improcedencia del despido notificado con efectos de 1-10-18, condenando a la demandada a abonarle la máxima indemnización legal prevista con intereses sustantivos y procesales legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la demandada, que solicita no se dé lugar al recurso, y la confirmación de la sentencia en toda su extensión, con imposición de costas por su temeridad y mala fe.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art.193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, según textos alternativos respectivamente propuestos, por reproducidos.

Es necesario para su resolución, que recordemos que es doctrina de la Sala que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de tales premisas, en relación al hecho probado cuarto y quinto, no consideramos que se cumplan dichos requisitos, en la medida que el cuarto, con apoyo en los folio 94, 95 y 101 de las actuaciones, ninguna trascendencia podría tener para variar el pronunciamiento de la misma, por lo que sería inútil la variación. En efecto, en contra de las alegaciones de la recurrente realizadas para argumentar la trascendencia de la revisión propuesta, no se le imputa en la carta de despido, por reproducida, (HP2º inmodificado) una falta de abandono injustificado del puesto de trabajo, sino una muy grave de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad, por entre otros hechos, que 'el día15-8- 18 deja su puesto de trabajo, sin avisarme a mí ni a la otra cuidadora ...., deja a mi esposo sin hacer.. (HP2º inmodificado), y la juez no razona, como alega la recurrente, en los hechos probados que no había acreditado la actora que se había marchado a su casa porque se encontraba mal; sino por el contrario, lo que dice la juez a quo, en base a los hechos deducidos de la declaración testifical de Nicolasa (la otra cuidadora), que dijo que cuando hicieron el cambio de turno la actora no le comentó nada de que se encontraba mal, y a la versión de la actora, de que fue a hacer la compra y cuando volvió se marchó comunicándoselo al Sr. Pedro Miguel , valoradas por la juez, es: 'Pero independientemente de que la actora se encontrara mal, relativo a las molestias de cervicalgia por el accidente de coche sufrido días antes, lo relevante a efectos de enjuiciar su conducta, es que ésta se marchó sin adoptar las diligencias que como cuidadora de personas de edad avanzada imperan a su cargo, debido a que dejó a una señora de 88 años sola en el lavabo, y al Sr. Florencio de 91 años de edad, quien debe de desayunar y tomar medicación a primera hora de la mañana, siendo las 11h cuando aún seguía durmiendo, pudiéndole ocasionar con dicha actuación problemas para su salud. (RJº4), sin perjuicio de que después al final del mismo diga que es discutible el motivo; y justifica el despido disciplinario producido, en una grave transgresión de la buena fe contractual, por dos conductas, una la relativa a disponer del dinero del Sr. Florencio , en la cantidad de 30.000€, alegando un supuesto préstamo, y otra en relación con el abandono del puesto de trabajo el 15-8-18, dejando a la señora Reyes de 88 años sola en el lavabo, y al Sr. Florencio de 91 años de edad a las 11 h acostado aún, sin haberle dado el desayuno y sus medicinas, y sin avisar a la otra. (RJº6). Por otra parte, ninguna relevancia jurídica puede tener, ni se alega cual sea, el que iniciase una nueva baja médica el 1-11-18, por trastorno de adaptación pues ya estaba despedida con efectos de 1-10-18.

Además, de que la revisión propuesta para el hecho probado cuarto no se sustentaría en documentos hábiles para ello, por tratarse de copias y no de documentos.

Y porque con la revisión del hecho probado quinto, con apoyo en folio 124 de las actuaciones, que también es una copia, pretende la aclaración de lo que no es sino un error material evidente de la juzgadora, tanto para la recurrente, como para la impugnante, como para la Sala, no siendo la vía adecuada para ello la utilizada del 193.b) de la LRJS, de revisión de hechos probados de la sentencia, máximo cuando ninguna trascendencia se alega ni podría tener para variar el pronunciamiento de la misma, por lo que sería inútil la variación.

El motivo de revisión fáctica del recurso ha de ser desestimado íntegramente.



TERCERO.- Al amparo del art.193.c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 del TRLET, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por prescripción, alega, de las faltas imputadas de los días 18-1-2018, 29-1- 2018, 14-6-18 y 15-8-18.

-El art. 60.2 del TRLET dispone que: Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

La sentencia considera en el RJº3º que las conductas imputadas correspondientes a los días 18-1-2018, 29-1-2018 y 14-6-18 no están prescritas en aplicación de la doctrina de esta Sala en S. de 2-8-06 sobre las faltas continuadas ( las que pertenecen al mismo tipo de infracción, de una supuesta infracción de cantidades pertenecientes al matrimonio formado por la demandada y su esposo, realizadas a lo largo de un periodo de tiempo existiendo unidad de acción de todas ellas, de disponer la actora de dinero del marido de la demandada), y por ello les aplica conforme a la citada doctrina, el plazo largo de prescripción, (el de seis meses del art. 60 del ET), desde el dies a quo para su cómputo, el de la última supuesta infracción cometida imputada, la de 14-6-18, plazo largo que finiría el 14-12-18, siendo el despido producido con efectos de 1-10-18. Tampoco lo están, razona en el RJº3º, conforme al art. 60 del ET, la cometida el 15-8-18 de un supuesto abandono de su puesto de trabajo y la cometida el 23-9-18 de no haber aportado el parte médico.

La recurrente discrepa, porque el art. 60.2 del ET para las faltas establece un primer plazo de prescripción a aplicar, el corto, de 10, 20 y 60 días, desde que el empresario tiene conocimiento de la falta, tanto si es individual como si es continuada, por lo tanto como mucho el 14-8-18, desde la última fecha de 14-6-18. Que no se puede aplicar la larga, porque no se ha alegado ni en la carta ni en el juicio que hubiese habido una supuesta ocultación, y la sentencia tampoco declara probado nada en relación a esta cuestión y le comportaría indefensión considerar otra fecha del dies a quo que no fuera la de su comisión, porque no habría podido rebatirlo, y entiende de aplicación la doctrina relativa al contenido de la carta de despido en relación a ésta cuestión, en STS de 20-3-1990, por lo que no se puede tener en cuenta otra fecha. Y que por trascurso de más de 60 días, estarían prescritas las faltas imputadas correspondientes a los días 18-1-2018, 29- 1-2018 y 14-6-18, desde tales fechas hasta el despido el 1-10-18 o su notificación el 2-10-18.

Además alega que no son faltas continuadas sino en todo caso de hechos aislados identificados en las fechas en los que se cometieron sin conexión y que no responden a una unidad de propósito y cita en su apoyo la STS de 12-3-90.

Alega también la prescripción de los hechos imputados del día 15-8-2018, porque no serían una falta muy grave sino leve o grave, que prescribiría a los 10 o 20 días de haberse cometido.

Para analizar este motivo del recurso hemos de tener en cuenta los criterios de la doctrina unificada sobre la prescripción de las faltas muy graves. En tal sentido se ha pronunciado la STS de 14 de septiembre de 2.018, rcud 3540/2016, con el siguiente resumen: Despido procedente. Concurrencia. El TS confirma la procedencia del despido efectuado. En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos (FJ 3).

Sentencia de 14 de septiembre de 2.018 que resuelve el debate que se suscita en ella de la determinación del día inicial del plazo en la denominada ' prescripción larga ', de seis meses establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando existe un transcurso de tiempo superior entre la fecha de comisión de los actos que se imputan al trabajador y la fecha en la que se impone la sanción disciplinaria; y que reproduce la sentencia de 19 de septiembre de 2.011, en los siguientes términos: '1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'. ( Sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992). 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989). 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la mis falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995)'.

'Es obvio que e! conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción.' También tenemos en cuenta en la presente resolución, el criterio mantenido en la STS de 8 de mayo de 2.018, rcud 383/2017, en la que se declara: 'La designación por el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores como dies a quo de la fecha en la que la empresa tuvo 'pleno y cabal conocimiento' reserva el plazo específico de seis meses para las situaciones en las que o bien la complejidad del objetivo que se persigue por el sancionado o la situación de confianza que acompaña el supuesto alejándole de una supervisión inmediata por los máximos responsables de la empresa impiden tener un conocimiento de hechos presuntamente sujetos a sanción similar al que se puede obtener respecto de un trabajador que dispone de un ámbito de maniobra limitado al máximo'.

Por lo tanto, si bien el plazo de prescripción de las faltas de los trabajadores es el las faltas leves: 10 días;- las graves: 20 días;- las muy graves: a los 60 días. Siempre a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, ex art. 60.2 del ET. No obstante, como hemos expuesto antes existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa ( SSTS 27-11-1094, 6-10-88, 15-9-88, 25-6, 19-12 y 7-11-90, citadas por la STSJC de 2-8-06).

Así es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, STS de 15/7/2003 (R. 3217/2002) que establece que cómputo del plazo de prescripción largo comienza desde que se cometió la falta y no cuando la empresa tuvo conocimiento de ella. Y si bien cuando se trata de faltas cometidas de forma continuada en el tiempo o faltas ocultadas, el día de inicio del plazo prescriptivo no es aquel en que se cometió cada una de ellas, sino aquel en que fue cometida la última o se tiene cabal y exacto conocimiento de ella, lo cierto es que ello no habilita a la empresa para iniciar la investigación cuando lo tenga por conveniente o para prolongar las averiguaciones indefinidamente.

Que en el caso enjuiciado, coincidimos con la juzgadora por sus propios razonamientos en el RJº 3º de la sentencia, que reproducimos y compartimos por acertados, que estamos en los hechos/operaciones que se especifican en la carta, ante un supuesto de los denominados de faltas continuadas, que son aquellas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción. En tal caso, al estar constituida la falta muy grave imputada en la carta de despido de trasgresión de la buena fe contractual, por la supuesta comisión los diversos hechos imputados en la carta y determinados como operaciones cometidas en las fechas de los días 18-1, 29-1 y 14-6-18, por reproducidos, y referidos, según consta en la carta de despido, por reproducida en los hechos probados, a una supuesta 'sustracción por la empleada, ilícita e inconsentida, de una suma importante de dinero del matrimonio mediante disposiciones a través de talones bancarios y cajero automático, sin perjuicio de que en la actualidad aún se desconoce el alcance exacto del importe total sustraído, por la información que yo ya dispongo puedo identificar, al menos las siguientes operaciones', entre ellas, las de los referidos días; el plazo de prescripción empieza a contar a partir de la comisión del último hecho referido de los del mismo tipo de infracción, de sustracción una suma importante de dinero del matrimonio mediante disposiciones a través de talones bancarios y cajero automático, el de 14-6-18, pues en tales supuestos, dada la unidad de propósito que mueve a la falta imputada, de trasgresión de la buena fe contractual, el plazo de prescripción largo no comienza a computarse el día en que se cometió cada concreto hecho de los tres referidos, sino desde el último acto conexo con los anteriores del mismo tipo de infracción, y no hecho aislado, que es cuando cesa esa conducta continuada (por abandono de la misma o por consecuencia de la propia investigación empresarial), que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción; por lo que no estaría prescrita la falta imputada.

Por ello no consideramos infringida por la sentencia de instancia la normativa referidas, ni la STS de 12-3-1990 (RJ 1990/2057) invocada por la recurrente sobre las faltas continuadas, pues la sentencia de instancia, como hemos dicho, aplica correctamente la jurisprudencia sobre las mismas ( SSTS 27-11-1094, 6-10-88, 15-9-88, 25-6, 19-12 y 7-11-90) y recogida en la STSJC de 2-8-06 que cita. Ni tampoco infringe la doctrina relativa al contenido de la carta de despido recogida en STS de 20-3-1990, pues no se trata del mismo supuesto, pues en el presente caso, sí que se identifican las fechas concretas de comisión de cada una de las operaciones que se imputan a la actora en la carta.

Además no podemos obviar la posición de confianza de la actora respecto a la demandada y a su esposo, de los que era una de las dos cuidadoras y de ellas, la única que se encargaba de acompañar al matrimonio a realizar todas las gestiones fuera del domicilio, como banco, compras (consideraciones hechas por la juez en el RJ4º con indudable valor fáctico, y que la propia actora alega en su demanda), lo que es conocido por ésta, por lo que no le causaría ninguna indefensión, y que permitiría afirmar la existencia de ocultación, facilitada por dicha posición de confianza, y en consecuencia poder activar, también, el criterio jurisprudencial en lo que concierne a la ocultación de los hechos, la necesidad de llevar a cabo una compleja investigación momento en el que se entiende logrado un conocimiento cabal de aquellos. ( STS de 19 de septiembre de 2011). Sin olvidar que la juez aprecia en el RJ 4º, por el iter temporal en que se produjo la actuación del día 29-1-18 que relata, la intención de la actora de ocultar la prestación de dinero.

Por último, no apreciamos la prescripción de los hechos imputados del día 15-8-2018, porque se imputan como falta muy grave, de trasgresión de la buena fe contractual, y no por abandono injustificado del puesto de trabajo, como falta leve o grave, que prescribiría a los 10 o 20 días de haberse cometido, y según analizaremos en la resolución del motivo siguiente, son constitutivos de dicha falta muy grave imputada a la recurrente por lo que el plazo de prescripción aplicable a tales los hechos referidos en la carta es el previsto ex art. 60.2 del ET, el de 60 días, que no transcurrió hasta la notificación del despido a la misma, en 2-10-18.

El primer submotivo del motivo del recurso de examen del derecho aplicado lo desestimamos.

- Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.d) del TRLET en relación con el art. 60.2 del TRLET, así como con el art. 11 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Y en concreto, en este submotivo alega que, se impugnan por la recurrente los hechos imputados del día 15-8-18, porque no son motivo de sanción, de forma subsidiaria, no tendrían la gravedad que se pretende, o estarían prescritos a los efectos de sanción, o la sanción resulta desproporcionada.

En primer lugar, nos referimos a la normativa invocada por la recurrente: El 54.2.d) del TRLET dispone que se considerarán incumplimientos contractuales: 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Y el Artículo 11. Extinción del contrato del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en lo que al despido disciplinario se refiere dispone: '1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.' Por su parte, y sobre la transgresión de la buena fe contractual, conviene que recordemos que el TS no ha dudado, desde su primera doctrina emanada tras la vigencia de la CE, en considerar la buena fe como un elemento importado del Derecho Privado al Derecho del Trabajo ( STS 22 marzo 1984. RJ 19841598).

En esta importación, sin embargo, ha adoptado el concepto objetivo de la buena fe, propio de las relaciones obligacionales ( art.1258 CC), sin perjuicio de insistir en el elemento subjetivo de la conducta contraria a la buena fe misma (animus nocendi), según el cual: 'El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe toda actuación del trabajador intencionadamente dirigida a inferir un daño material o moral al empleador. ' STSJ Canarias (Tenerife) de 21 octubre 2004, (AS 2004/3064).

La exigencia de un elemento subjetivo (animus nocendi) no supone apartarse del concepto objetivo de buena fe, conforme al que la buena fe es una conducta -y no una creencia- .

A nivel legislativo, en el marco de la relación individual de trabajo, la buena fe objetiva se configura como un deber laboral básico del trabajador/a, pues el art.5.a) ET le impone cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y la diligencia. (El ET la cita en: arts. 5a), 20.2, 40.2, 41.4, 44.9, 47.1, 51.2, 54.2d) y 89.1. ET).

Por otro lado, el art.20.2 ET configura la buena fe como un parámetro de comportamiento de trabajador/a y empresario/a, quienes, en cualquier caso 'se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.

Buena fe no puede confundirse con conceptos preconstitucionales de lealtad o sumisión unilateral del trabajador, contrarios a los valores de nuestra CE, y en este sentido, cabe recordar que el TC en sus SSTC 90/1999, de 26 de mayo, (F.4) y 213/2002, de 11 de noviembre (F.10), se ha encargado de subrayar que no es constitucionalmente admisible una concepción unilateralista de la buena fe: 'la buena fe contractualmente exigible no puede ser entendida en términos unilaterales: Tan vinculado a ella debe ser la conducta del trabajador -o del representante de personal (...)- en el cumplimiento de sus funciones, como la de la empresa en el de las suyas'.

Tampoco son admisibles las concepciones organicistas y corporativas de la buena fe según las cuales ' El valor superior - Sentencia de 24 de noviembre de 1986 ( RJ 19866501) y varias más, anteriores y posteriores- al que atenta el quebranto de la buena fe y el abuso de confianza, hay que situarlo en la empresa en sí misma, célula social integradora y unidad económica productiva, bajo una rectoría, que ha de proceder a la concertada y armónica actuación de todos sus elementos y a la más justa retribución, entre los humanos, de los rendimientos netos que se obtienen'. ( STS 14 septiembre 1988. RJ 19886892, entre otras muchas.).

En efecto, el TC se encargó de desterrar estas concepciones corporativas y organicistas de la buena fe, por ejemplo, en STC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2: ' (...) dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, aunque ello no supone, ciertamente, la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial '- Cabe concluir que poner coto a estas concepciones de la buena fe iba en clara sintonía con la voluntad del TC de enterrar las manifestaciones de 'feudalismo industrial', propias de épocas anteriores ( STC 88/1985, de 19 de julio, F.2).

Por otro lado, la buena fe ha tendido a absorber multitud de causas de despido, jugando el papel de cajón de sastre, poco acorde con la seguridad jurídica y la tipicidad que deben inspirar el poder disciplinario privado del empresario. A modo de ilustración de la 'voracidad' de la buena fe, se ha considerado transgresión de la buena fe conductas tan dispares como el uso particular bienes de empresa ( STS 26 febrero 1991 (RJ 1991/875); STS 12 febrero 1990), concurrencia desleal ( STS 22 febrero 1990; STSJ Madrid 26 septiembre 2006 (RJ 2006/3166), etc. ); realización de trabajos en situación de IT, ( STS 10 mayo 1983 (RJ1983/2365); STS 7 marzo 1985 (RJ 1985/1294); etc. uso del teléfono móvil para fines particulares (TSJ C. Valenciana 14 enero 1994. AS 1994350) y un interminable etcétera.

Partiendo de lo expuesto, una concepción constitucional de la buena fe reclama un enfoque contractual equilibrado de la misma en el marco de un Derecho tuitivo de la parte débil, como es el Derecho del Trabajo ( art.9.2 CE) y una indeclinable exigencia de gravedad y culpabilidad en las conductas que la transgredan, de forma que la teoría gradualista, esto es, la proporcionalidad, evite que la 'transgresión de la buena fe' sirva para imponer la mayor sanción posible en el seno del contrato (el despido), al amparo de la indeterminación del concepto jurídico, con una discrecionalidad desmesurada y constitutiva de arbitrariedad.

Los derechos fundamentales y los principios constitucionales, en conclusión, habrán de guiar al intérprete para determinar si cierta conducta es transgresora de la buena fe contractual, y si dicha transgresión reviste las notas de gravedad y culpabilidad, precisas para hacerla meritoria del despido; o en otras palabras, si dicha sanción máxima es idónea, necesaria y proporcionada para salvaguardar el derecho del empresario a velar por la buena marcha de la empresa, en defensa de la productividad, a través del ejercicio del poder disciplinario ( art.38 CE y art.20 ET).

En este motivo del recurso, en concreto, se impugnan por la recurrente los hechos imputados del día 15-8-18, porque no son motivo de sanción, no tendrían la gravedad que se pretende, o estarían prescritos por ser una infracción grave, por el trascurso de los 20 días del art. 60.2 del ET, o la sanción resulta desproporcionada.

No compartimos las alegaciones en las que la recurrente funda éste submotivo, pues atendiendo a los hechos declarados probados, en especial, al 1º, 2º, 3º y 4 y a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (RJ4º, 2º ya que hay dos) en la que se incluyen consideraciones/premisas y declaraciones con indudable valor de hecho probado referidos a los hechos imputados del día 15-8-18, aunque no se recojan en el apartado de hechos probados de la sentencia, lo que viene admitiendo la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, así como su revisión por la vía del art. 193.b) de la LRJS, por lo que no supone la infracción del art. 107.b) de la LRJS ni la indefensión invocada, y estando inmodificados por no revisados/suprimidos, a ellos hay que estar para la aplicación del derecho invocado y tal como antes se ha interpretado, y de los mismos resulta que la actora dejó su puesto de trabajo, sin avisar ni a la cabeza de familia, ni a la otra cuidadora ( Nicolasa ), sabiendo que la demandada y su marido no tenían movilidad en esos momentos y que necesitan a una persona que les atienda las 24 horas del día, dejando al esposo de aquella sin hacer la inhalación, sin darle las medicinas ni el desayuno poniéndolo en riesgo al mismo que había estado ingresado de urgencias en el Hospital por una infección respiratoria; pues está acreditado por la testifical de la otra cuidadora ( Nicolasa ), no desvirtuada, que la recurrente no le dijo a ésta que se encontraba mal cuando a las 8 h realizaron el cambio del turno de trabajo, y que cuando volvió a la casa se fue, siendo que a las 11 vino Pedro Miguel , el otro empleado, y le comunicó que la actora se había ido de casa, encontrándose la señora en el lavabo sola y el señor en la cama durmiendo; lo que es lógica y racionalmente sancionable conforme a los criterios de la buena fe antes expuesto y a los referidos en los RJ5º de la sentencia, ya que hay dos, y puestos en relación con en el RJ 6º, por suponer no solo un mero abandono del puesto de trabajo, como pretende la recurrente y que a su entender, además, estaría justificado, sino, en este caso concreto, y por la relación laboral de carácter especial de empleada del hogar entre las partes litigantes, y basada en la plena confianza, un relevante abandono de sus esenciales y propias funciones de cuidadora del matrimonio, anciano y desprotegido, que estaba a su cargo en esos momentos, y no justificable, ni aún en el supuesto de que la actora se encontrase mal por cervicalgia por el accidente de coche de días antes, ni por el hecho de que el día siguiente al hecho, el 16-8-18 iniciase una IT por cervicalgia, pues no le impedía haberlo dicho a Nicolasa a las 8 horas de la mañana, o después, antes de marcharse, puesto que Nicolasa vive en la parte baja del domicilio, o a la demandada, y de haber tomado las medidas mínimas de diligencia debida para que resultase atendido el matrimonio antes de marcharse del domicilio, horas después, sin más, o incluso de haber comprado, según alegaciones la propia recurrente, del domicilio; máxime, ante el riesgo cierto para la salud del señor que ello suponía, atendiendo a sus especiales circunstancias referidas, conducta de la recurrente que por lo razonado, constituye el imputado incumplimiento grave y culpable de trasgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) del TRLET, por omisión de sus fundamentales deberes como cuidadora, deber laboral básico de la trabajadora empleada del hogar; y no una infracción leve o grave, que justifica como proporcionada, la máxima sanción de despido impuesta, ante la lógica e irreparable pérdida de la confianza por la empleadora que ello implica, y que en este caso, atendidas las concretas circunstancias del mismo a los efectos de la teoría gradualista, no pueda restablecerse una vez rota la confianza.

En efecto, la Sala coincide con la resolución recurrida, pues apreciamos que existe esta conducta, que es claramente transgresora de la buena fe contractual, y constitutiva de la falta muy grave apreciada, no encontrándonos ante un abandono del puesto de trabajo, como tipo de infracción leve o grave que alega la recurrente, ya que como hemos dicho la trabajadora no es solo que dejase su puesto de trabajo, sin avisar a la señora ni a la otra cuidadora, sino que desatendió las funciones más elementales del mismo puesto trabajo, en cuanto que lo hizo siendo la única cuidadora que en ese momento estaba a cargo de la cura y custodia de los dos ancianos desvalidos, y sin que pudiera quedar la otra cuidadora a cargo de los mismos, lo que supone la situación de desatención evidenciada, y con ella la transgresión grave de la buena fe, que viene representada por la falta de diligencia consistente en dejar a los dos ancianos referidos desatendidos, con consciencia de ello, por quien tenía encomendadas tales funciones.

Nos hallamos por tanto, ante el tipo de la falta muy grave imputada, ante un incumplimiento culpable, que reviste una gravedad suficiente, en el caso concreto, por la situación de desatención de dos personas de avanzada edad, y, , además poniendo en riesgo la salud de una de ellas, que se generó por la trabajadora y que constituía, precisamente, el núcleo de su prestación laboral especial como empleada del hogar, en tanto que su cuidadora. No se aprecia, por lo tanto, desproporción alguna en la sanción impuesta.

Por último, éstos hechos imputados del día 15-8-2018, por cuanto se ha razonado anteriormente, por imputados y castigados como falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, no están prescritos, y partiendo de que el plazo de prescripción para las faltas muy graves sería, ex art. 60.2 del TRLET en relación con el art. 54.2.d) del TRLET, de 'los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido' y de que el despido se notificó a la actora el 2-10-18, por lo que no había transcurrido el citado plazo de prescripción.

El segundo submotivo del motivo del recurso de examen del derecho aplicado lo desestimamos.

-Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.d) del TRLET, así como del art. 11 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y en concreto, en relación los hechos imputados el día 23-9-18, de comunicar el parte de confirmación de baja en 23-9-18 cuando le es otorgado el 19-9-18, alegando que no son ninguna infracción, ni motivo de sanción, pues en todo caso habría un retraso de un día en entregarlo, pues el término legal son tres días, y tendría que acreditarlo la empresa.

Este tercer submotivo del motivo del recurso de examen del derecho aplicado lo desestimamos, pues la sentencia de instancia, pese a considerar en RJ4º2º que en relación a dicha última conducta imputada, 'tampoco ha acreditado la actora que estuviese impedida para comunicar dicha situación', no vulnera el derecho y jurisprudencia invocados, pues en el en RJ6º de la sentencia, ímplicitamente, a tenor de sus razonamientos jurídicos, no considera la juzgadora a quo que dicha concreta conducta atribuida en la carta a la actora, sea constitutiva de la falta muy grave imputada de trasgresión de la buena fe contractual que justifique el despido, lo que por otra parte resulta obvio, sino fundamentalmente, en base a las dos conductas que relata y razona, la de disponer del dinero del Sr. Florencio en cantidad de 30.000€ alegando un supuesto préstamo, y la de abandono del puesto de trabajo el 15-8-18. Por lo tanto, la juez no dice que el despido es procedente por comunicar el parte de confirmación de baja en 23-9-18 cuando le es otorgado el 19-9-18, y porque no ha acreditado la actora que estuviese impedida para comunicar dicha situación, ex 54.2.d) del TRLET, art. 11 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y la jurisprudencia que lo interpreta.

-Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.d) del TRLET, así como del art. 11 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en relación con los arts. 107 y 108 de la LRJS, que fundamenta, con carácter subsidiario al primer apartado, si no se consideran prescritas las faltas de acuerdo con lo allí expuesto; porque la sentencia declara procedente el despido, pero no declara acreditada ninguna de las faltas que lo motivan con clara indefensión, porque no le permite solicitar la revisión por la vía del art. 193.b) de la LRJS, por lo que el despido sería improcedente.

El artículo 107. Hechos probados de la LRJS, establece: En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias: a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.

c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

Y el artículo 108 de la LRJS. Calificación del despido por la sentencia, que: 1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.

En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.

El cuarto submotivo del motivo del recurso de examen del derecho aplicado lo desestimamos en los términos planteados, porque la sentencia de instancia, sí que declara acreditada la única falta muy grave imputada, la de trasgresión de la buena fe contractual que motiva el despido, como antes hemos expuesto, constituida por las dos conductas apreciadas en el RJº6ª, la del día 29-1-18 y la del 15-8-18; y porque en todo caso, el único hecho que la juez a quo expresamente en el RJº4º 2º de la sentencia que estudia las cinco conductas atribuidas a la actora, no da por acreditado, es el/la del día 18-1-18, según la fundamentación jurídica de dicho RJº4º 2º de instancia, que contiene, como ya hemos razonado anteriormente, consideraciones/premisas y declaraciones fácticas con indudable valor de hecho probado, en relación con los hechos probados de la sentencia y con los no discutidos entre las partes, que considera probados, ex art. 90.1LRJS y art. 281.3 de la LEC, en el RJº1º de la sentencia; y aunque, ciertamente, no se recojan en el apartado de hechos probados de la sentencia como sería lo recomendable para una mayor claridad, resulta admitido por la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, así como su revisión por la vía adecuada, del motivo del recurso de modificación de los hechos probados de la sentencia, del art. 193.b) de la LRJS, por lo que no supone la infracción del art. 107.b) de la LRJS, ni la indefensión invocada, ni consecuencia de ello, la improcedencia del despido, ex art 108 de la misma ley; pues quedando acreditado el incumplimiento grave y culpable alegado por la demandada empleadora en el escrito de comunicación, el de la trasgresión de la buena fe contractual, conforme a los RJº6º y 7ª de la sentencia de instancia, que compartimos y damos por reproducidos, el despido es procedente, de acuerdo con lo prevenido en el art 108 de la LRJS, por lo que no resulta vulnerado el derecho invocado.

Nos hallamos por tanto, ante la falta muy grave imputada a la empleada del hogar, que se configura como un incumplimiento culpable y que reviste una gravedad suficiente, por omisión de los principales deberes del núcleo de su prestación laboral, en tanto que cuidadora de dos personas mayores; por las conductas consideradas por la juzgadora a quo, de disponer del dinero del Sr. Florencio , de 91 años, en la cantidad de 30.000€, alegando un supuesto préstamo, y apreciando la juzgadora, como argumenta en el RJº4º2º de la sentencia, que damos por reproducido, en la actora una actuación ocultativa de dicho préstamo para poder disponer de esa cantidad, por el propio iter temporal que relata la juez, con valor fáctico, en el RJº4º2º de la sentencia, que damos por reproducido; y por la del día 15-8-18, al haberse marchado del domicilio dejando a la señora en el lavabo sola y al señor acostado aún, sin darle el desayuno, las medicinas, y sin avisar a la otra cuidadora, y dando por reproducidos los razonamientos ya expuestos en esta resolución en el motivo de censura jurídica relativo a dicho día. Y no apreciamos, en atención a las circunstancias fácticas del caso expuestas en la sentencia, desproporción alguna en la sanción de despido impuesta por la falta de trasgresión de la buena fe contractual cometida por la recurrente.

Por todo lo expuesto, el motivo del recurso de suplicación de examen del derecho aplicado ha de ser desestimado íntegramente. Y con él, también él recurso.



CUARTO.- En relación a las costas, no procede su imposición, conforme al art.235 LRJS, al ser la parte vencida beneficiaria de Justicia Gratuita, y no haberse alegado por la impugnante los motivos por los que solicita genéricamente su imposición por su temeridad y mala fe, sin perjuicio de que no apreciamos que concurra temeridad y mala fe en la recurrente por el solo hecho constatado de que interponga un recurso de suplicación contra una sentencia que le es desfavorable, conforme a lo dispuesto en el art. 193 de la LRJS, pues su legítimo derecho de defensa le ampara para ello, ex art 24 de la CE.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en los autos 683/2018, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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