Sentencia SOCIAL Nº 4755/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4755/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104589

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7944

Núm. Roj: STSJ CAT 7944/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8026372
EMA
Recurso de Suplicación: 1554/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4755/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento
nº 567/2016 y siendo recurrida Irene . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha14 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en part la demanda presentada per Irene contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent, declaro la part actora en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de malatiacomuna, amb dret de percebre una pensió mensual per import del 55% de la base reguladora de 1.529,19 euros mensuals més revaloritzacions, mímis i increments legals i millores que legalment s'estableixin, amb data d'efectes del 31.03.16 i condemno a l'INSS a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la prestació indicada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'I.- La part demandant Irene amb DNI núm.: NUM000 consta afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada a la de alta en el règim general per la seva activitat professional habitual de dependenta en una vinacoteca.

II.- En data 19.05.14 va iniciar un procés de incapacitat temporal fins al 31.10.14. El 2.02.15 va iniciar un nou proces de incapacitat temporal que es va acumular al periode anterior. Per resolució de 28.08.15 després de haver esgotat el 19.08.15 el periode màxim de durada de la incapacitat temporal, se li va aprobar la pròrroga de la situació de incapacitat temporal per un termini de 180 dies . En data 27.01.16 l'INSS va dicar resolució extingint la situació de incapacitat temporal amb efectes de 3.02.16. Contra l'alta mèdica va interposar demanda davant el Jutjat Social 31 de Barcelona (autos 183/16) que va dictar sentencia de data 1.06.16 estimant lademanda i deixant sense efecte l'alta mèdica.

III.- Va presentar sol.licitud de incapacitat permanent en data 18.02.16 i després de ser avaluada per l'ICAMS que va emetre dictamen el 31.03.16, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de data 18.04.16 es va denegar la prestació de incapacitat permanent.

IV.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre el que esgota la via administrativa.

V.- No es controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 1.529,19 euros mensuals i la data d'efectes es de 31.03.16 .

VI.- La part demandant pateix: . 'Hiperlaxitud articular. SD. Ehler Danlos tipo hipermóvil grado III. Coxa saltans I. intervenida en octubre 2015 persistencia de dolor, persiste rotura de labrum post IQ . Subluxación de rótula I.

Fibromialgia 18/18 , Fatiga crónica Dolor crónico musculoesquelético y articular. Portadora de corsé semirrígido y necesita bastón para deambular. Trastorno de ansiedad generalizada con crisis de angustia intermitente en tratamiento. Limitación a esfuerzos continuados, bipedestación o deambulación prolongada.' '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2018 en los autos nº 657/2016 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación Dña. Irene .

Sobre el examen del derecho aplicado

SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se introduce por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de interposición del recurso en su contenido cuando establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Respecto a esto último la parte recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que señala la infracción en la aplicación del artículo 194.4del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS),sostiene que el hecho probado VI de la sentencia recurrida acredita 'limitación a esfuerzos continuados, bipedestación o deambulación prolongada' y que el profesiograma de dependienta vinacoteca no precisa ni comporta la realización de tales requerimientos ergonómicos de modo continuado ni prolongado y que por ello las lesiones que presenta no son incapacitantes.

La parte actora, que se constituye en impugnante del recurso, argumenta para oponerse al recurso que precisamente por las lesiones que el hecho VI de la sentencia establece acreditadas, que no con controvertidas, si existe la limitación funcional que se reconoce para el desarrollo de la profesión de dependienta en una vinacoteca cuando precisamente en el desarrollo de sus funciones debe permanecer a lo largo de su jornada durante gran parte de la misma deambulado y en situación de bipedestación, añadiendo que también ha de manipular cargar y acceder a estanterías en altura, y por ello solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

El citado por la parte recurrente precepto legal infringido es el artículo 194.4 de la LGSS , en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.



TERCERO.- No producida la revisión fáctica es el relato de hechos de la sentencia recurrida, y en especial del numerado VI, el que delimita los hechos de los que la Sala ha de partir para realizar esa valoración jurídica que se le requiere a fin de determinar si efectivamente se ha producido la infracción de las normas sustantivas señaladas que de constatarse supondría, desde tal punto de vista, considerar que la merma de la capacidad laboral de la parte actora por la presencia de las objetivadas limitaciones funcionales (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas lesiones constatadas y determinantes de limitación y compromiso de su capacidad funcional) en los términos que expresa el artículo 193 de la LGSS , determinan una situación en que queda disminuida la capacidad laboral del trabajador para el desarrollo y la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. En relación a ello la determinación de la profesión habitual es un dato relevante en este caso, atendido el grado de incapacidad reconocido en la sentencia cuya revocación pretende el recurrente, y la misma es la de dependienta en una vinacoteca. Y no es tal determinación objeto de este recurso ni tampoco las demás circunstancias de la dinámica de la prestación reconocida en sentencia.

Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado VI se identifican como lesiones presentes en la parte actora a nivel físico: ' Hiperlaxitud articular Sindrome Ehler Danlos tipo hipermóvil grado III. Coxa saltans I. intervenida en octubre de 2015 persistencia de dolor, persiste rotura labrum post IQ. Subluxación de rótula I. Fibromialgia (18/18), Fatiga crónica, Dolor crónico musculoesquelético y articular. Portadora de corsé semirrígido y necesita bastón para deambular'. A nivel psiquiátrico la presencia de un ' Trastorno de ansiedad generalizada con crisis de angustia intermitente en tratamiento' y señala ' Limitación a esfuerzos continuados, bipedestación o deambulación prolongada' En apoyo de la censura que realiza la entidad gestora a la valoración jurídica realizada en la sentencia recurrida,su argumento no discute ni cuestiona la limitación para deambular o bipedestar prolongadamente que recoge el hecho probado 6 de la sentencia, sino que '...el profesiograma de dependienta vinacoteca no precisa ni comporta la realización de tales requerimientos ergonómicos de modo continuado ni prolongado...'.

La Juzgadora de instancia ya en la fundamentación de la sentencia pues no existe descripción alguna en el relato de hechos probados de los requerimientos funcionales de la indiscutida profesión, recoge que la realización de las tareas esenciales de la profesión de vendedora requiere de bipedestación continuada y deambulación. Entendemos, al igual que ha concluido la Magistrada de Instancia, que determinada sin contradicción en la actora una situación secuelar tal que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo en los términos que se reconocen en la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega, cuando se describe esencialmente, relacionado con sus patologías de carácter físico, la incidencia en su capacidad para prestar sus funciones, en cuanto al desarrollo de la que es su profesión habitual, en bipedestación o deambulación prolongada, es decir usual y mantenida a lo largo de su jornada laboral pues en esa actividad la permanencia en tales posturas es intrínseca a su desarrollo cuando difícilmente se puede desarrollar la atención al cliente, cuando se presta en un establecimiento abierto al público, sin exigir tales requerimientos.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2018 en los autos nº 567/2016 en materia prestacional de Seguridad Social y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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