Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 4758/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 4758/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103669
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0000969
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 11 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4758/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Balbino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 10 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2008 y siendo recurrido/a Fernando , Lázaro , FERESPA GRUP SL y ESPADUR SCCP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Balbino , frente a Espadur, S.C.P., Ferespa Grup, S.L., Fernando y Lázaro , sobre despido, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena ejercitada frente a los mismos en la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor Balbino , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Espadur, S. C.P., desde el 25 de enero de 2007 , con la categoría profesional de Peón Ordinario, jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado, y salario de 1.532'66 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, según Convenio Colectivo.
2º.- El contrato laboral entre Balbino y Espadur, S.C.P. tiene carácter indefinido.
3º.- Fernando y Lázaro son los socios participes de la empresa Espadur, S.C.P..
4º.- El actor, pese a constar contratado por la empresa Espadur, S.C.P., prestó servicios para la empresa Ferespa Grup, S.L.. Ambas empresas tienen el mismo objeto social y dirección común, prestando servicio a los clientes comunes cualquiera de ellas, de forma indiferente.
5º.- La empresa Espadur, S. C.P. no abonó al actor los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 .
6º.- En fecha 5 de marzo de 2008 Balbino dejó de acudir a su puesto de trabajo.
7º.- En fecha 10 de abril de 2008, Balbino remitió telegrama a la empresa Espadur, S.C.P. en el que manifestaba lo siguiente: No conforme con despido verbal del día cinco de marzo de 2008, solicitó carta de despido o readmisión.
8º.- En la certificación de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 10 de marzo de 2008, no constaba, en dicha fecha, la baja del actor en la empresa Espadur, S.C.P..
9º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.
10º.- Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 17 de marzo de 2008 concluyendo con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de despido presentada por el trabajador demandante, se interpone por la representación procesal de este recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: b) la modificación de hechos probados , y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente la modificación de los hechos probados, en concreto del hecho sexto, y séptimo para los que propone la siguiente redacción:
"Sexto.-Desde el 5/3/08 el actor no presta servicios para la demandada.
Séptimo.- debe sustituirse la fecha de 10/4/08 por la correcta de 10/3/08"
Procede la estimación del motivo alegado para la modificación solicitada ya que se basa en la supresión de un término que viene a prejuzgar la causa de la no presentación a su trabajo como voluntaria del trabajador, y la segunda porque se fundamenta en un documento que ha sido erróneamente leído y transcrito por el Juez de instancia al confundir la fecha que realmente plasma.
TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art. 191.c) de la LPL , denuncia la vulneración del art. 54 , 55.4 y 56.1del E.T. en relación al 217 de la LEC y el 24 de la C.E., así como la jurisprudencia que cita.
El motivo debe ser estimado, pues al modificar la fecha que por un claro error se deslizó en lugar de la correcta, ha quedado sin fundamento la sentencia que se basaba en la falta de credibilidad, como para hacer prueba, del telegrama enviado "35 dias después del cese", cuando en efecto fue al quinto día de producirse aquel.
En supuestos similares se ha pronunciado esta Sala ( por todas la de 13/4/04 ), cuando razona :
"Asimismo, se recordaba, también, la Sentencia núm. 419/2001, de 17 de enero - en la que razonaba que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.
Igualmente se destacaba, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de enero de 2.002 , que nuestro derecho no sólo admite la prueba directa de los hechos sino que también, y con las condiciones establecidas en el artículo 1.249 del Código Civil , lo alegado puede acreditarse por medio de presunciones cuando las demás pruebas no son viables; y en el presente caso, son datos esenciales probados los siguientes :... las demandantes, en fecha 22 de octubre de 2.002, requirieron mediante burofax al demandado para que confirmara por escrito el despido verbal, requerimiento que no fue contestado por el demandado pese a haber recibido dicho burofax, no habiendo asistido al acto de conciliación, pese a haber sido citado en forma; y,
E) De estos hechos, no se desprende desde luego la voluntad clara, concreta, consciente firme y terminante de los trabajadores demandantes de dar por terminada la relación laboral, que exige la doctrina jurisprudencial -Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001 - para estimar la existencia del denominado "abandono" del trabajo. Más bien todo apunta a lo contrario, es decir a la existencia del despido, pues si bien es cierto que no hay prueba alguna del alegado despido verbal, si existen indicios suficientes del mismo, pues bien pudo el demandado contestar al burofax de las demandantes negando el despido y conminándoles a la prestación de servicios e incluso efectuar dicho requerimiento en el acto de conciliación administrativa. En cualquier caso, lo trascendente es que no está acreditada una conducta de las demandantes que manifieste por si misma y de forma indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, y no parece muy lógico que ante ello se les atribuya toda la carga de probar algo en si mismo ya muy dificultoso, cual es la existencia de un "despido verbal"; y siendo ello así, todo conduce a estimar la existencia de un despido producido el 22 de octubre de 2.002, que por falta de la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , deberá ser declarado improcedente con las consecuencias legales de readmisión u opción indemnizatoria establecidas en el artículo 56 número 1 del Estatuto de los Trabajadores , así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 22 de octubre de 2.002.
Por lo expuesto procede la estimación del motivo alegado y la consiguiente revocación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Balbino contra la sentencia dictada el 10/10/08 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los deSabadell en autos 205/08 promovidos por aquel contra Ferespa Group S.L., Espadur SCCP, D. Fernando y D. Lázaro , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del trabajador Sr. Balbino , y condenamos a los codemandados a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten por la readmisión del trabajador o le indemnicen solidariamente en 2.554 ,43 ?. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
