Sentencia Social Nº 476/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 476/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2013 de 30 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 476/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100468

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00476/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100546

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000392 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000685 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Juan Pedro Abogado/a:ANTONIO PRIETO BENITEZ

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TRANSPORTES CHOCHEROS S.A

Abogado/a:MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a:ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, LA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 476/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 392/2013, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Antonio Prieto Benítez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 16/05/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 685 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES CHOCHEROS S.A, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Pedro , presentó demanda contra TRANSPORTES CHOCHEROS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Juan Pedro prestó sus servicios para TRANSPORTES CHOCHEROS, S.A., en virtud de contrato de trabajo de fecha 20 de abril de 2.009, con la categoría profesional de conductor. Ello con un salario bruto de 1.148,10 euros mensuales (38,27 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de transportes de mercancías por carretera de la Provincia de Badajoz. TERCERO.- El día 20 de julio de 2.012 y por causas que se desconocen el actor se -marchó de su puesto de trabajo llevándose consigo cuatro discos tacógrafos, no regresando desde entonces a su puesto de trabajo. CUARTO.- La empresa TRANSPORTES CHOCHEROS, S.A., presentó denuncia por apropiación indebida contra el trabajador, que dio lugar al Juicio de Faltas número 103/2.012, del Juzgado e Instrucción número 3 de Almendralejo, y en el que se dictó Sentencia de 4 de abril de 2.013 en la que se absolvía a Don Juan Pedro . QUINTO.- Con fecha de 25 de julio de 2.012 la empresa remitió al trabajador en su domicilio y por burofax la siguiente comunicación: 'Estimado Sr.: Por la presente la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo que fue celebrado con fecha 20 de Abril de 2009, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a un despido disciplinario. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos; Faltas repetidas e injustificadas de asistencia l trabajo desde el día 23 de Julio de 2012 hasta el día de hoy, para lo que tenemos un documento de prueba. La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, ya que se ha apropiado indebidamente de los registros discos de tacógrafo del camión que Vd conduce, que son propiedad de esta empresa y que ha admitido Vd. vía telefónica a un miembro de la guardia civil del puesto de Aceuchal. Debe usted saber que dichas faltas están tipificadas como causa justificada de despido, como constan en el artículo 54.2 a y b respectivamente d el Estatuto de los Trabajadores así como en el artículo 31 del vigente Convenio Colectivo para el Transporte de Mercancías por Carretera de Badajoz y su provincia - Para dar cumplimiento al artículo 55 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores , rogamos firme el duplicado para dar constancia de su notificación en tiempo y forma. Así mismo le comunico que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde....' SEXTO.- La sociedad demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha de 26 de julio de 2.012. SÉPTIMO.- El Sr. Juan Pedro no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. OCTAVO.- Con fecha de 30 de julio de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30 de agosto del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Don Juan Pedro contra TRANSPORTES CHOCHEROS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Pedro , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 13/8/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por considerar que no ha quedado acreditado que la empleadora le despidiera verbalmente en fecha 22 de julio de 2012. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) interesa la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, infracción que concreta, sin citar precepto alguno infringido, en que el Juez a quo no ha tenido por confeso al representante legal de la demandada, al considerar que no se le había apercibido de tal, siendo que la demandante, que ha pretendido valerse de dicho medio de prueba decisiva para la estimación de su pretensión, se ha visto perjudicada no por no practicarse la prueba sino por no estimarse la valoración de ésta de forma contraria a lo que prescribe la ley por incomparecencia voluntaria del demandado que en su momento fue citado, representado y defendido en legal forma, interesando en definitiva que sean repuestos los autos al momento anterior a dictar la sentencia recurrida, acordando que el juzgador a quo, tras tener por confeso al representante legal de la empresa demandada en todo lo que le resulte perjudicial, dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

En cuanto a la cuestión planteada por el recurrente hemos de dejar sentado que para que prospere el motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Y a la vista de lo anterior el motivo no puede ser estimado y menos aún las consecuencias que pide, que son obligar al juez a quo a tener por confeso al representante legal de la demandada, pues en todo caso lo que podría generar es la nulidad de lo actuado a fin de que se procediera a la práctica de la prueba del interrogatorio de la parte demandada, que el recurrente no pide. Y no puede prosperar por cuanto que el recurrente no cita norma adjetiva infringida, que en este caso sería el artículo 91.2 de la LRJS , y es más, examinado el acto de juicio documentado en soporte informático, ex artículo 89 de la LRJS , viene a resultar que pese a que el demandante solicitó en la demanda presentada el interrogatorio de la parte demandada, en el momento procesal oportuno, de proposición de prueba ( artículo 87.1 de la LRJS ) no propuso como tal la del interrogatorio de parte, sino solamente la prueba documental consistente en diez documentos, con lo que mal podría apreciarse la ficta confessio, apreciación que, por otra parte, incumbe al órgano de instancia al momento de la valoración de la prueba. En todo caso, tal y como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012, Recurso de Suplicación número 200/2012 'Por lo que se refiere al art. 91.2 LPL , ciertamente la parte citada para el interrogatorio tiene la obligación de comparecer, y si no lo hace, el órgano judicial puede considerar reconocidos los hechos personales y perjudiciales a los que se refieran las preguntas del interrogatorio si se ha cursado la citación de la parte ( STC 26/1993 ) y ésta ha sido solicitada dentro de plazo, debiendo contener la citación el apercibimiento sobre la posible admisión tácita de los hechos ( art. 304.2 LEC ). Pero el tener por confesa a la empresa que no ha comparecido sin causa justa al acto de juicio, rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya efectuado ( artículo 91.2 LPL ), es una facultad del juzgador, no una obligación ( SSTS de 28-5-73 , de 23-1-76 , 6-11-85 de 25-1-1991 ), y la no declaración de confeso no puede ser motivo de recurso alguno ( STS de 11-2-72 ), pero la discrecionalidad no excluye la motivación de la decisión de excluir la aplicación de la ficta confessio, que debe fundarse en el resultado de las demás pruebas ( art. 316.1 LEC ).

El motivo pues ha de fracasar.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme solicita la revisión del relato fáctico declarado probado en concreto del ordinal primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , a fin de que se modifique el salario que se declara como percibido en la resolución de instancia, y se sustituya por el que postula y que sustenta en los documentos que obran a los folios 19 y 24 a 39 de los autos, consistente en un listado de prueba elaborado por la propia actora, una serie de folios manuscritos y fotocopias de cheques, no adveradas, y listados de ordenador con datos manuscritos. Y a ello no hemos de acceder en tanto en cuanto no se sustenta en prueba hábil, documental pública o privada reconocida, o prueba pericial, tal y como exige el artículo 193 b) en relación con el artículo 196.3 de la LRJS .

TERCERO:El tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior solicita la revisión del hecho probado tercero, en el que se refiere que 'El día 20 de julio de 2012, y por causas que se desconocen, el actor se marchó de su puesto de trabajo llevándose consigo cuatro discos tacógrafos, no regresando desde entonces a su puesto de trabajo', considerando que ha de ser sustituido por otro del siguiente tenor 'que el día 22 de julio de 2012, el trabajador fue despedido de forma verbal, cuando el administrador y representante legal de la empresa, D. Sabino , le comunicó que al día siguiente no volviera a trabajar, sin que la empresa haya probado las causas que motivaron dicho despido'. Sostiene tal en la prueba que obra en autos y la normativa de aplicación, que concreta al final del motivo señalando la demanda del trabajador, la ausencia de pruebas aportadas por la demandada que acredite que no existió el despido verbal, pues entiende que a la misma le incumbe acreditar el hecho del despido, la ficta confessio, ex artículo 91.3 de la LRJS y 304 de la LEC y el resto de la prueba y datos que evidencian lo expuesto.

Y en cuanto a ello, la pretensión no puede prosperar en tanto en cuanto, como viene declarando esta Sala con reiteración, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ).

Dicha doctrina viene aderezada, en la citada sentencia de 24 de junio de 2008 con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.

Es decir, no puede prosperar por cuanto que la recurrente no señala documento o pericia en el que se asiente el error fáctico.

Y en segundo lugar, en lo que mantiene en relación a la carga de la prueba del hecho del despido, tal y como se ha pronunciado esta Sala en sentencia, entre otras, de fecha 23 de noviembre de 2004, Recurso de Suplicación 602/2004 , fundamento de derecho séptimo,"En lo que respecta a la interpretación general sobre la carga de la prueba tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construida en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil, (actual 217 de la LEC ), la cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de 'fit actor', es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Desde luego esta genérica afirmación ha de ponerse siempre en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir 'Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad', afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos, al establecer 'El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes', pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba". Y aplicado lo que antecede al supuesto debatido el actor presenta demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, no sólo se limita a negar el despido verbal que dice haber sido objeto el demandante, y en la fecha en que lo sitúan, sino que acredita que en fechas posteriores ha despedido por motivos disciplinarios al actor, siendo por ello, y aplicando debidamente las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en los procesos por despido, que el Magistrado a quo niega la existencia del invocado por la actora, razón por la que hemos de desestimar el motivo analizado.

CUARTO:Finalmente la recurrente con idéntico cobijo procesal que el anterior, solicita la supresión del hecho probado cuarto, porque considera que carece de toda virtualidad probatoria a los efectos del despido enjuiciado, a lo que obviamente no hemos de acceder por cuanto que la pretensión revisoría no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, que hemos expuesto, para que prospere la revisión fáctica.

No obstante todo lo anterior, viene a resultar que el recurso nunca podría prosperar por cuanto que el recurrente no expone motivo alguno dedicado a la revisión en derecho, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala (lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno. Por ello, un recurso en que sólo se interese la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, normalmente no puede prosperar pues es claro que esa clase de motivos es meramente instrumental, ordenados a construir la base fáctica (en los términos que estima la parte que los propone) que sirva de apoyatura a los motivos referentes a denuncia de infracciones sustantivas; pero cuando el recurso no hace denuncia alguna de esa clase, resulta absolutamente irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto (cual propone el recurso) pues, en cualquier caso, la Sala no podría estimar la pretensión que la parte deduce en suplicación, por cuanto para ello sería necesaria la apreciación de infracciones sustantivas (no invocadas, ya se dice), que fundamentasen la razón jurídica por la que, en su caso, la sentencia no se acomoda al ordenamiento jurídico.

Cierto es que, excepcionalmente, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , hay casos en que puede ser digno de tutela el interés de la parte en que se revisen los hechos que se declaran probados en una sentencia, sin que se modifique su parte dispositiva o fallo, pero no es eso lo que aquí se pretende en el recurso, en cuyo 'suplico' se pide que se revoque la sentencia recurrida y se declare el despido del actor improcedente, es decir se reproduce lo suplicado en la demanda presentada origen del litigio, y a eso no puede accederse porque en el recurso no se contiene ninguna alegación sobre las normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido en la sentencia recurrida y esta Sala, como se dijo, no puede construirlo de oficio.

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 16/05/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 685 /2012, seguido a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES CHOCHEROS S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 039213. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.