Sentencia Social Nº 476/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 476/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100428


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

TX008

Despidos / Ceses en general 0000575/2013 - 00

Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña

Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº Procedimiento: 0000347/2014

NIG: 3120144420130002158

Resolución: Sentencia 000476/2014

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE DICIEMBRE de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 476/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑIGO ESQUIROZ MARQUINA, en nombre y representación de EDITORIAL ARANZADI, S.A Y THOMSON REUTERS ARANZADI, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Casilda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la relación existente entre la empresa y la demandante era de naturaleza laboral y en consecuencia la extinción de la misma con fecha 31 de marzo de 2013 sea declarada como DESPIDO IMPROCEDENTE condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Casilda contra EDITORIAL ARANZADI, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31.03.2013; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 31.199,08 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 58,48 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA. Casilda , prestó servicios como auxiliar administrativa en EDITORIAL ARANZADI, S.A. entre el 13 de enero de 2000 y el 24 de enero de 2000, puesta a disposición por la empresa de empleo temporal IRUÑA EMPLEO en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada. Entre el 22 de febrero de 2000 y el 21 de febrero de 2001 realizó prácticas de formación en virtud del Convenio Marco de Colaboración en apoyo de la formación práctica de los estudiantes y titulados de la UPNA suscrito entre la UPNA, la Fundación Empresa-Sociedad y Editorial Aranzadi, S.A. Obra en autos el Acuerdo Específico para la formación de titulados en prácticas anexo al Convenio de Colaboración de 22 de febrero de 2000, cuyo contenido se da por reproducido. En el mismo se hace constar que el candidato conoce y acepta que la realización de las prácticas para las que ha resultado seleccionado no supone relación laboral alguna para la empresa dada su condición de alumno en prácticas. Entre el 23 de febrero de 2001 y el 22 de febrero de 2002 la demandante prestó servicios por cuenta de EDITORIAL ARANZADI, S.A. en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción. La categoría profesional era la de Ayudante técnico editorial y el objeto del contrato fue 'atender una acumulación de tareas en el Departamento de Redacción (monografías, revistas y factbook) debido al lanzamiento de nuevas obras e incremento de otras por aumento de pedidos'. El día 1 de marzo de 2002 la demandante y EDITORIAL ARANZADI, S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios profesionales cuyo objeto era la prestación de servicios documentales e indización. La duración del mismo estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2002, con prórrogas tácitas por periodos sucesivos anuales. El contrato obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. El 28 de agosto de 2009 la actora solicitó acogerse a la condición de TRADE. El día 14 de febrero de 2011 ambas partes suscribieron un contrato TRADE en virtud del cual la demandante hizo constar expresamente la condición de trabajadora autónoma económicamente dependiente respecto del cliente. El contrato obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- El día 28 de febrero de 2013 la empresa comunicó a la demandante su intención de finalizar el contrato que les unía de fecha 14 de febrero de 2011 con efectos de 31 de marzo de 2013. En la comunicación se indicaba que la relación contractual se había desarrollado satisfactoriamente pero que, debido a la coyuntura económica, la Dirección había elaborado diferentes planes para ser más eficiente por lo que las funciones y servicios que hasta la fecha eran realizados por recursos externos pasarían a ser realizados a través de recursos internos de la misma. Se entregó a la demandante un documento denominado 'Acuerdo de resolución de contrato TRADE' de fecha 31 de marzo de 2013. La demandante lo firmó, haciendo constar 'No conforme, falta indemnización'. TERCERO.- La demandante desde de la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios de 1 de marzo de 2002, se encargaba de realizar trabajos de análisis de sentencias, revisión de monografías (sumarios, índices, revisiones, etc.) y análogos. Esos mismos trabajos podían ser realizados, y en ocasiones eran realizados, por personal propio de Aranzadi. No realizaba otras labores propias del departamento de monografías como el contacto directo con el autor, resolución de consultas del departamento de manipulación de textos, control del flujo interno de trabajo en curso a través de CMS - Contents Management System (sistema de gestión de contenidos) o acceso al sistema interno de la empresa a través de Global CMS (gestor de documentos). A partir de una fecha que no ha quedado determinada, la actora decidió que en adelante no haría más análisis de jurisprudencia debido a que tenía que realizar una inversión económica que no le compensaba. CUARTO.- La actora prestaba servicios en su domicilio utilizando su propio PC, conexión a internet, correo electrónico y línea de teléfono. Acudía a la empresa de forma esporádica cuando era convocada a alguna reunión. La editorial le facilitaba la documentación sobre la que debía realizar su actividad, así como las normas de estilo, listado de abreviaturas, manual de análisis, manual de relaciones entre resoluciones judiciales, tesauro de social, BDA 'cronol madre' de legislación y de abreviaturas. Le facilitaba post-it para localizar las anotaciones y revisiones de textos, los cuales volvían a la empresa. La editorial le instaló en su PC el programa de e-redacción, le suscribió a BDA-DVD, a la Revista Aranzadi Social y se le dio acceso al FTP (herramienta por la que se le asignaban las sentencias para su análisis y se enviaban las finalizadas). En agosto de 2008 se cambió la herramienta de e-redacciónpor el nuevo WIP. La editorial remitía y recogía la documentación del domicilio de la actora por medio de un servicio de mensajería, cuyo coste era asumido por la empresa. QUINTO.- La empresa le daba indicaciones técnicas sobre la forma de realizar el trabajo y las prioridades que tenían los mismos. SEXTO.- La demandante se dio de alta en el IAE y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con efectos de 1 de marzo de 2002. Se hacía cargo de las cuotas de autónomos. SEPTIMO.- La retribución se realizaba según las tarifas aprobadas por la empresa anexas al contrato. El precio se establecía en algunos casos en función de las páginas trabajadas y en otros en función de las horas. La demandante emitía una factura mensualmente, la cual se ajustaba al albarán remitido por la empresa. Obran en autos las facturas emitidas por la demandante y los albaranes correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, cuyo contenido se da por reproducido. Entre abril de 2012 y marzo de 2013 el importe de la facturación ascendió a 21.348,39 euros sin IVA y a 25.606,42 euros con IVA. OCTAVO.- La demandante tenía libertad horaria para distribuir su trabajo y no solicitaba a la empresa permisos, bajas o vacaciones. NOVENO.- Obran en autos diversos correos electrónicos remitidos entre la actora y personal de EDITORIAL ARANZADI, S.A., cuyo contenido se da por reproducido. DECIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. UNDÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, del primero al cuarto al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el quinto amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Quinto de la sentencia de instancia.

El sentido básico de la modificación aquí propuesta consiste en introducir, al amparo de la prueba documental que se señala -y sobre la que se entrará en mayor detalle seguidamente-, la afirmación de que las instrucciones recibidas por la trabajadora por parte de la empresa recurrente tenían un carácter técnico de naturaleza accesoria (se encontraban, según se dice, encaminadas a la adecuación de los trabajos desempeñados por la actora a los estándares de manipulación de textos propios de la empresa) y, al mismo tiempo, se procura manifestar que el señalamiento de plazos de entrega de dichos trabajos tenía el verdadero sentido de permitir la autoorganización de la actora, quien podía acomodar su tiempo de trabajo a estos plazos como acreditación añadida de que disponía de una libertad efectiva para determinar el ritmo y dedicación aplicados a sus tareas. La prueba invocada en auxilio de esta modificación está constituida fundamentalmente por distintas comunicaciones electrónicas intercambiadas entre la actora y personal de la empresa, comunicaciones en que se tratan esos plazos de ejecución de las tareas, o se consultan prioridades de entrega de las mismas.

El motivo así planteado no puede tener favorable acogida. En primer lugar, debe señalarse que su formulación no resulta adecuada. La modificación pretendida, en los términos en que se argumenta, no tiene sino un sentido ampliatorio de lo que, de forma escueta pero contundente, ya manifiesta el Ordinal que pretende modificarse en su redacción original: que la empresa suministraba instrucciones técnicas y plazos de ejecución de los trabajos a la actora. La discusión acerca de qué exacto alcance debiera atribuirse al carácter técnico de esas instrucciones o qué proyección jurídica debiera extraerse de la efectividad de un plazo de entrega (por relación a la capacidad autoorganizativa de la trabajadora, en que se insiste particularmente) resulta ajena al sentido genuino de la modificación fáctica planteada que, conforme delimita el invocado artículo 193.b)de la Ley Jurisdiccional y tiene debidamente señalado la jurisprudencia dictada en su interpretación, queda restringido a la puesta de manifiesto de la existencia de un error probatorio objetivo, patente y trascendente.

Es reiterada doctrina la que declara cómo, habida cuenta de la naturaleza procesal de recurso extraordinario que ostenta la suplicación, idéntica a la del recurso de casación, sólo cabrá en su contexto modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente. De esta manera, debemos afirmar que el juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. De este modo, y abundando en lo expuesto, la valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Ello significa que esta es la vía impugnatoria adecuada para evidenciar un error probatorio, mas no la correcta para sugerir un análisis interpretativo acerca del sentido de la prueba ya aportada y valorada o de su extensión. En este sentido, la abundante argumentación de la parte recurrente atiende a la interpretación de extremos fácticos y específicamente a la deducción de determinadas conclusiones que prefiguran conceptos jurídicos, pero no supone en ningún caso la evidencia de un efectivo error: la prueba acredita que se impartían instrucciones y que el trabajo estaba condicionado a plazos de ejecución y entrega, y esto es lo que el Ordinal Quinto de la sentencia expresa con meridiana claridad. La parte recurrente no discute ni la existencia de esas instrucciones ni la de los plazos, sino que procura matizar estos y aquellas incorporando distintos razonamientos relativos a su alcance o a sus efectos prácticos. Este es, como se ha anticipado, un debate ajeno al cauce impugnatorio escogido, pues del mismo en ningún caso puede colegirse la denuncia de un error probatorio o la extracción por el juzgador de una conclusión fáctica extravagante o contradictoria con el sentido material de la prueba, sino una mera discordancia valorativa a propósito de aquella.

Por otro lado, cree la Sala conveniente apuntar, la cuestión subyacente y referida a la libertad horaria ya encuentra reflejo en otro Ordinal de la misma sentencia (Ordinal Octavo), que es igualmente objeto de impugnación en el tercero de los motivos de suplicación deducidos por la parte recurrente, si bien a este respecto hemos de remitirnos a lo que allí se dirá sobre este particular.

Quiere con ello decirse que la impugnación desarrollada en este extremo consiste en una manifestación de discrepancia valorativa acerca de qué ha de significar la existencia indubitada de instrucciones o la imposición también indiscutida de plazos de entrega, discrepancia que no puede ser acogida en tanto en cuanto que las controversias valorativas quedan vedadas en el contexto de la modificación fáctica postulada. La valoración de la prueba es potestad exclusiva y soberana del juzgador, quien la tiene atribuida legalmente en virtud del ya citado artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, de tal modo que la conclusión valorativa por él alcanzada siempre resulta prevalente, y aún intangible en sede de recurso, tanto por venir la misma basada en una apreciación objetiva y conjunta de todos los elementos de convicción obrantes en el procedimiento (frente a la que no puede alzarse la inevitablemente subjetiva y parcial de las partes, guiadas por sus lógicos intereses procesales), como por quedar tal confrontación valorativa materialmente excluida del recurso de suplicación, en mérito a su ya razonado carácter extraordinario.

Regresando sobre la argumentación impugnatoria, es claro que la misma persigue relativizar el sentido de las afirmaciones contenidas en el Ordinal que se discute. Tanto señalando el carácter técnico y, especialmente, uniforme de las instrucciones recibidas (así, se indica que estas eran iguales para todos los colaboradores externos de la empresa, destacando que entre los mismos había y hay profesionales jurídicos e incluso magistrados, extremo este último enteramente irrelevante) como insistiendo en que esos plazos realmente significaban o, más bien, tenían como efecto una libertad horaria de que realmente disfrutaba la actora. Se añade por igual que la actora no solicitaba permisos o vacaciones, extremo que tampoco tiene específica relevancia en el marco de esta impugnación fáctica (sin perjuicio de reaparecer ulteriormente en el contexto del motivo tercero, a cuyo tratamiento nos remitimos).

Y todo ello porque, como se ha anticipado, la impugnación aquí desarrollada tiene una naturaleza eminentemente valorativa, y constituye una argumentación de disconformidad -también valorativa- respecto de una dicción clara y contenida en el relato de probanzas acerca de dos extremos de hecho que no pueden tenerse por discutidos: la actora recibía instrucciones técnicas de la empresa, y sus tareas estaban condicionadas por plazos temporales cuya determinación, debe precisarse, partía igualmente de la empresa. La empresa por tanto disponía de las características formales del trabajo realizado delimitando las mismas técnicamente (a fin de garantizar su completa adecuación precisamente a esos estándares a que se hizo ya referencia, en cuanto que característicos de su producto), y haciendo que esas precisiones técnicas fueran de necesario seguimiento por la actora, de igual modo que decidía plazos de ejecución a que la actora debía sujetarse. No otra cosa expresa el Ordinal Quinto, que ha de permanecer inalterado.

Debe decaer así este primer motivo suplicatorio.

SEGUNDO.-Nuevamente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, formula la parte recurrente nuevo motivo de suplicación consistente en la modificación fáctica que se solicita, en este caso, respecto del Ordinal Séptimo de la sentencia. Dicha modificación consiste fundamentalmente en la sustitución de la expresión tarifas aprobadas por la empresa(en cuanto a la retribución percibida por la trabajadora) por la de tarifas acordadas por las partes. Paralelamente, se pretende la eliminación de aquella mención por considerar que la misma tiene un carácter predeterminante del fallo.

No es la modificación fáctica sede idónea para tratar de discusiones materialmente jurídicas sino, como ya se dijo, ámbito impugnatorio arbitrado por la Ley Jurisdiccional para evidenciar un error probatorio manifiesto, patente y trascendente. Por ello, no resulta correcto introducir como término de debate la naturaleza pactadao aprobadade las tarifas al modo pretendido por la parte recurrente, en cuanto que procedente de una controversia jurídica y en modo alguno reveladora de un error probatorio en el estricto sentido demandado por la Ley Procesal aquí aplicable. La prueba practicada permite constatar que las partes se ajustan a un precio, y que dicho precio se fija como predeterminado para los trabajos y tareas desarrollados al amparo del contrato. Esa determinación del precio es la que refleja el ordinal cuestionado, y la efectiva aplicación de las tarifas obrantes en el anexo del contrato a la retribución que la actora percibió por la realización de los trabajos desempeñados. La parte pretende dotar a esta expresión de una trascendencia jurídica sustantiva, mas esta discusión resulta nuevamente ajena al sentido propio de la modificación fáctica que ha escogido como cauce impugnatorio, pues en modo alguno podría compartirse que el error probatorio (a cuya puesta en evidencia, se insistirá, debe la parte recurrente dedicar el grueso argumental de su impugnación) consistiera en pretender que la empresa no aprobaba las tarifas con arreglo a las que, materialmente, retribuía el trabajo de la actora. Tampoco podría acogerse este planteamiento sin asumir previamente la trascendencia que la parte recurrente atribuye por sí a la expresión aprobadas, en lo que constituye una consideración unilateral de su significado que no puede entenderse presente en tales términos en el Ordinal cuestionado. No obstante, debe la Sala señalar que esta formulación impugnatoria cobra su pleno sentido a través de la objeción relativa al supuesto carácter predeterminante del fallo, perspectiva desde la que sin duda debe ser correctamente comprendida.

Por ello, y abordando seguidamente la cuestión relativa a la denunciada predeterminación del fallo, entiende la Sala que la objeción formulada en este sentido por la parte recurrente debe ser rechazada. La afirmación relativa a que las tarifas estaban aprobadas por la empresano implica ningún género de predeterminación del fallo, ni revela un reprochable condicionamiento de las conclusiones jurídicas que sustentan aquél. Las tarifas se encontraban efectivamente aprobadas por la empresa, que era quien las determinaba y retribuía con arreglo a ellas a la actora. El acuerdo plasmado contractualmente por parte de la actora incorpora de este modo las tarifas obrantes en el anexo del contrato, pero tal extremo de ninguna forma vincula una conclusión jurídica que, en cuanto al propio sentido del fallo, descansa sobre una compleja multiplicidad de elementos acreditados y probados, así como sobre razonamientos jurídicos que habrá ocasión de examinar.

Acudiendo específicamente a la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte recurrente, y analizando la doctrina que la cita escogida contiene, debe rechazarse coherentemente tal argumentación. En el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1991 (RJ 1991/3249), la mención que la Sala reputaba predeterminante del fallo consistía en la afirmación, después de referirse la sentencia recurrida a los hechos imputados al actor y que el juzgador consideraba probados, de que aquellos denotaban" al menos graves transgresiones de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de cargo de Gerente y Consejero Delegado">. Y ello, resolvió el Tribunal Supremo, constituía una valoración jurídica que obligaba a desestimar la demanda al calificar jurídicamente de forma indubitada y contundente un comportamiento que, enunciado en tales términos, no podía sino conducir a un fallo desestimatorio, esencialmente enraizado -de forma precisa- en tal enunciado. El contraste de esta severa afirmación, que incorpora un concepto jurídico objetivo, identificable y trascendente per sea efecto de sustentar el fallo, no puede en absoluto compararse con la pretendida trascendencia de la expresión aprobadas, que ni comporta una calificación jurídica suficiente en sí misma ni supone por otra parte una suficiente anticipación del sentido de un fallo que apoya su razón en la ponderación jurídica de elementos heterogéneos (si bien conectados) que exceden notablemente del aspecto puramente retributivo, aspecto que por otro lado tampoco se encuentra taxativamente delimitado o condicionado a través de la repetida expresión aprobadas.

Debe a esto añadirse que, en cualquier caso, la formulación de esta objeción tampoco podría admitirse en el contexto impugnatorio escogido por la parte recurrente, que es el de la modificación fáctica amparada por el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional. Si la parte realmente estima que el uso de la expresión aprobadasimplica una evidente predeterminación del fallo, lo que ha de colegirse por parte de esta Sala es que se está expresando el fundamento impugnatorio propio de una nulidad de actuaciones, acaso referible al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (así como al artículo 24 de la Constitución Española ), como actuación procesal determinante de indefensión. Y ello conduce a la necesidad inexcusable de articular tal pretensión impugnatoria a través del cauce que le es propio, y que no es otro que el prevenido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, mas nunca al amparo formal del apartado b), pues no podría admitirse por esta Sala la argumentación material de una nulidad de actuaciones al abrigo de una pretensión modificativa de naturaleza fáctica.

En atención a lo anteriormente expuesto debe desestimarse igualmente este segundo motivo suplicatorio.

TERCERO.-Una vez más al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, formula la parte recurrente su tercer motivo de suplicación consistente en la modificación fáctica que se solicita, en este caso, respecto del Ordinal Octavo de la sentencia de instancia. Dicha modificación consiste en la adición, al repetido Ordinal, de mención expresa a prueba documental (correo electrónico fechado en octubre de 2.007) dirigido por la actora a la empresa hoy recurrente, y en el que aquella comunicaba que iba a permanecer al cuidado de su hijo pequeño hasta el día 7 de diciembre.

El motivo debe ser desestimado. La adición propuesta resulta intrascendente, en la medida en que no propone sino una reafirmación de lo que esencialmente ya declara el Ordinal cuestionado, que es la aseveración relativa a la libertad horaria de que disfrutaba la actora para distribuir su trabajo y la falta de solicitud de bajas, permisos o vacaciones a la empresa por su parte. Estos términos son claros y han de entenderse admitidos por la parte recurrente, que no solicita sino incorporar una mención a determinado elemento probatorio (el ya indicado correo electrónico) que, conforme a su criterio, refleja precisamente la certitud de esta afirmación. Resultando entonces claro que no nos hallamos ante la identificación o señalamiento de ninguna suerte de error probatorio, sino ante una proposición modificativa de naturaleza puramente explicativa que no cuestiona la expresión fáctica ya obrante en la sentencia (y que aún la subraya, en la intención manifestada por la parte como sustento de su impugnación), no ha lugar a admitir tal modificación. Todo ello, debe anticiparse, con independencia del análisis jurídico que habrá de abordarse ulteriormente sobre este y otros términos objeto de controversia.

El motivo debe, pues, decaer.

CUARTO.-Igualmente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, propone la parte recurrente una nueva modificación fáctica referida al Ordinal Noveno de la sentencia de instancia, y consistente en la adición al mismo de mención y transcripción parcial de determinados correos electrónicos fechados en los años 2.009 y 2.011.

El motivo tampoco puede ser acogido. En primer lugar, el mismo Ordinal cuya modificación se interesa refiere genéricamente estos correos (así como otros no específicamente comprendidos en la redacción alternativa que se solicita) dando los mismos por reproducidos. Ello evidencia que tales mensajes han sido efectivamente apreciados y ponderados por la juzgadora de instancia, siendo así que aquellos han informado su conocimiento y han basado las conclusiones valorativas que se ponen de manifiesto a lo largo del relato de probanzas. Por lo tanto, no ha lugar a su expresa cita o transcripción, ni esta puede suponerse necesariamente reparadora de un error probatorio que no concurre por el hecho de no haber sido aquellos mensajes individual o específicamente citados.

En segundo lugar, debe repararse en que la empresa recurrente Editorial Aranzadi SA y Thonson Reuters Aranzadi acomoda esta redacción alternativa con cita particular de los cuatro mensajes que destaca como premisa para la incorporación ulterior de un razonamiento que también debe considerarse ajeno al ámbito propio de la modificación fáctica propuesta, y con ello se refiere la Sala a la introducción del concepto de exclusividaden la prestación de los servicios por parte de la actora. Efectivamente, la parte recurrente argumenta que si la actora trabajaba en exclusiva para la empresa recurrente ello se debía a su sola voluntad, y no a una exigencia procedente de aquella. No solamente estima la Sala que esta conclusión no procede por sí misma del contenido de los repetidos mensajes (que no hacen referencia propia a un régimen de exclusividad en la prestación de los servicios), sino que en cualquier caso la misma obedece a un planteamiento igualmente jurídico que no puede contemplarse como eficaz contenido impugnatorio de la modificación que se solicita (sin perjuicio, nuevamente, de constituir también objeto de debate posterior al amparo del último motivo suplicatorio de los deducidos).

Por último, la reiteración -también presente en la redacción alternativa sugerida- acerca del carácter autoorganizado de la prestación de servicios de la actora ha sido ya suficientemente tratada, en su aspecto fáctico, a propósito de las restantes modificaciones y motivos suplicatorios en que las mismas se contenían, sin que la aquí solicitada suponga, tampoco, evidencia de ningún error probatorio que pueda conducir a ponderar aspectos diversos de los hasta ahora analizados.

Debe decaer, por lo tanto, este cuarto motivo suplicatorio.

QUINTO.-Plantea finalmente la parte recurrente, como quinto y último motivo suplicatorio, y al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia respecto del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . En esencia, se trata de esclarecer la exacta naturaleza, laboral o mercantil, de la relación que unía a la actora con la empresa aquí recurrente.

Comenzará la Sala acotando los parámetros que estima fundamentales del debate jurídico suscitado a partir de la formulación de este último motivo de recurso. Como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1.999 (RJ 2000, 1427), la jurisprudencia unificada ha reiterado que la calificación que las partes otorguen a un contrato es irrelevante para determinar su naturaleza jurídica, pues ésta viene determinada, no por su « nomen iuris», sino por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y por las que realmente se ejercitan (así, sentencias de fechas 20 de septiembre de 1.995 (RJ 1995 , 6784) , 15 de junio de 1.998 (RJ 1998, 5260 ) o 20 de julio de 1.999 (RJ 1999, 6839) entre otras); que la dependencia o subordinación - entendida como situación del trabajador sometido, aun en forma flexible, y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa- y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos contractuales (así en las sentencias de fecha 14 de febrero de 1.994 ( RJ 1994, 1035), 10 de abril de 1.995 ( RJ 1995, 3040), 22 de abril de 1.996 (RJ 1996, 3334 ) y 28 de octubre de 1.998 (RJ 1998, 9296) dictada en Sala General); y que el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía ( sentencia de 7 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2210)). Es por lo tanto claro que estos serán los distintos aspectos sobre los que verse la argumentación precisa para la resolución del presente motivo de recurso, que la Sala irá abordando a continuación.

Se afirma en primer lugar por la parte recurrente que la actora tenía plena libertad horaria y completa facultad de organizar a su criterio los tiempos de trabajo, teniendo en cuenta los plazos de entrega de los trabajos encomendados y los niveles de urgencia de dichas entregas. Ya hemos constatado el acogimiento de esta aseveración en el Ordinal Octavo del relato fáctico, que -como los restantes- debe considerarse inalterado en mérito a la desestimación de los cuatro primeros motivos del presente recurso. Nos detendremos particularmente en el inciso final de este enunciado: la atención a los plazos y su urgencia. En primer lugar, esta formulación denota de forma directamente perceptible que esos plazos y la urgencia de los mismos eran determinados por la empresa, pues lo que en todo caso se requería de la actora (así se manifiesta) es que los tuviera en cuenta, esto es, que los cumpliera. Tales plazos y su mayor o menor proceden de las determinaciones temporales de la empresa, que los instituye en atención a sus necesidades productivas por razón de extremos que le competen exclusivamente, como la periodicidad de las publicaciones que genera o la inserción de los trabajos en colecciones u obras complejas (bases de datos actualizadas constantemente) que ofrece a sus clientes. Tales plazos son trasladados a la actora, que ha de tenerlos en cuenta, esto es, que ha de ajustarse a ellos y no excederlos entregando el trabajo por las vías técnicas establecidas a tiempo. Esto es una determinación temporal del trabajo, que debe prevalecer en su real significado sobre el dato añadido de la libertad para escoger el horario en que trabaja. Esta libertad horaria no supone sino una capacidad de organización material del trabajo por parte de la actora que ni cuestiona ni prevalece sobre la necesidad de observar los plazos y de ajustar, en definitiva, su prestación a un límite temporal preestablecido y decidido por la empresa. La flexibilización organizativa en sentido temporal, como se ha anticipado en las citas jurisprudenciales anteriores, no supone una exclusión de la real subordinación de la actora, que pervive en la existencia indubitada de plazos perfectamente preestablecidos de ejecución y entrega, indisponibles para ella (no así para la empresa, que lógicamente puede alterarlos o primar unas entregas sobre otras, decisiones que en el caso presente consta que se produjeron en ocasiones determinadas y que, al verificarse, condujeron a un cambio de las prioridades de entrega por parte de la actora, a que debía en cualquier caso sujetarse).

En cuanto a la no integración de la actora en el ámbito organizativo de la empresa, y su pretendida falta de sujeción al poder directivo de la misma, discrepa la Sala en el planteamiento ofrecido por la parte accionante. La integración de la actora en la estructura organizativa de la empresa no depende de su presencia física en un centro de trabajo, ni por consecuencia ha de aceptarse que no exista por el hecho de desempeñar sus tareas en el propio domicilio (o un lugar distinto). La integración efectiva de la actora en la estructura organizativa de la empresa tampoco depende del explícito y formal reflejo de la misma en un organigrama, sino que ha de valorarse a la luz de las reales condiciones de prestación de los servicios, pues la dependencia que caracteriza la laboralidad sobre la que se discute no se equipara necesariamente con una subordinación absoluta al empresario, bastando para que esta sea apreciable con una efectiva inserción del sujeto en el círculo organicista y rector de la persona para la que realiza la labor; esto es, con que el servicio se preste ' dentro del ámbito de organización y dirección de otro' ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 octubre de 1.983 (RJ 1983 5135 ), 4 de diciembre de 1.984 (RJ 19846332 ), 31 de mayo de 1.988 (RJ 19884998 ), 9 de febrero de 1.990 , 8 de octubre de 1.992 y 26 y 27 enero y 14 febrero de 1.994 (RJ 1994380, RJ 1994383 y RJ 19941035), entre otras). En el caso presente, y desde el momento en que la actora debe hacer uso imperativo de unos determinados medios materiales propiedad de la empresa (extremo sobre el que regresaremos ulteriormente), debe acomodar su actividad a las premisas técnicas insertas en ellos, debe seguir instrucciones emitidas por la empresa, debe rendir cuenta de su trabajo a personas integradas en la empresa y responsables de tal cometido, o debe realizarlo en tiempo determinado y preestablecido en cumplimiento de exigencias requeridas por la empresa, podemos considerar la presencia visible de un ámbito organizativo en que la actora sí se encuentra integrada. Y ello porque la actividad desempeñada por la actora queda implicada en un proceso productivo diseñado y estructurado por la empresa; las tareas desempeñadas por la actora, según resulta de la prueba, presuponen el inicio antecedente de ese proceso productivo y su continuación ulterior, desde la recepción en la empresa de resoluciones judiciales o textos legales o doctrinales hasta su plena transformación en productos distintivos de la actividad empresarial. Es decir, que existe una iniciación del proceso productivo temporal y estructuralmente anterior a la prestación de los servicios requeridos de la actora cuyo fruto son los textos o elementos sobre los que ella debe trabajar, proceso que condiciona su actividad y la determina, y que resulta indisponible para ella. Del mismo modo, los textos procesados por la actora regresana la empresa y culminan en ella su transformación en producto a través de su inserción en colecciones o bases de datos, esto es, de un procesamiento ulterior.

Todo ello conduce a considerar que su actividad no puede estar sino plenamente integrada en una estructura productiva asentada sobre una organización del trabajo en el que la actora desempeña unas funciones y asume unas responsabilidades ante la empresa sobre el propio procesamiento del producto característico de aquella. Recordaremos en este punto que el Fundamento Tercero de la sentencia (folio 7) reseña como probado que las funciones desempeñadas por la actora eran sustancialmente las mismas que ya había realizado como trabajadora por cuenta ajena de la editorial, y aún las mismas que desempeñaban, al mismo tiempo, otros trabajadores de dicha empresa. No puede aceptarse que el solo dato formal de su ausencia física de la editorial transforme entonces un trabajo plenamente integrado en la organización productiva empresarial en algo repentinamente ajeno (debe recordarse que hoy día han aparecido nuevas formas de relaciones laborales que no requieren la presencia física en la empresa, como por ejemplo el denominado teletrabajo). A ello sumaremos otros aspectos tampoco alterados (ni cuestionados en el presente recurso), como la supervisión constante por parte del personal responsable de la editorial -que la sentencia califica como intensa- o, de nuevo, la estructura temporal de sujeción a plazos determinados por la empresa (plazos, que recuérdese, obedecen al mismo tiempo a criterios y necesidades productivas de la empresa sobre los que la actora carece de decisión o capacidad de influencia real). También habrá que valorar cómo el propio recurso señala la alta estandarización del trabajo encomendado, y termina destacando la internalización de algunos de los cometidos ejecutados por la actora como causa para la cesación de sus funciones (lo que, en realidad, equivale a asumir que esas tareas regresaronal seno organizativo de la empresa en que, de hecho, siempre se encontraron integradas).

Es todo este diseño productivo y su trascendencia lo que también invita a discrepar de la afirmación efectuada en el recurso acerca de que la efectiva impartición de instrucciones o fijación de plazos por la empresa no empaña la naturaleza realmente mercantil -y no laboral- del servicio prestado, en la medida en que en todo arrendamiento de servicios puede haber y hay determinados aspectos que vinculan o condicionan la prestación (temporales o de determinación del objeto y condiciones del servicio) entre las partes, y que los mismos son perfectamente naturales en la relación negocial definida entre un proveedor y su cliente. Si tal cosa es cierta, no lo es menos que en el caso aquí analizado la vinculación entre las partes no solo es subjetiva en un sentido estrictamente obligacional sino que se ve particularmente intensificada por la naturaleza y características propias del objeto de la prestación: los trabajos desempeñados por la actora vienen, se insistirá, totalmente predeterminados por la empresa, parten de ella en función de estrictos criterios productivos, proceden de su seno como elementos procesados, se trasladan técnicamente a la actora en plazos estrictos y delimitados a fin de que los procese conforme a pautas técnicas igualmente preestablecidas y, finalmente, regresana la empresa para continuar su procesamiento final como producto. La vinculación aquí presente excede de lo recíprocamente obligatorio en sentido propiamente contractual para transformarse en una completa predeterminación de la actividad.

En cuanto al uso de medios propios para la realización del trabajo (cuestión que se anticipó brevemente antes), la parte recurrente señala de forma destacada la propiedad del equipo informático, conexión telemática y línea telefónica que empleaba la actora como evidencia de la titularidad autónoma de esos medios productivos y su ajenidad respecto de la empresa. Estos, se entiende, son los medios característicos y suficientes de realización del trabajo. La Sala no comparte esta afirmación. Aceptarla supondría olvidar que ni el equipo informático ni la conexión telemática sirven a ninguna utilidad productiva si aquél no aloja el software adecuado en cuyo exclusivo uso puede acometerse el trabajo encomendado. Dicho software es titularidad de la empresa, y no sirve a ninguna otra función distinta de la realización de las tareas propias de la actora, encomendadas por la hoy recurrente. Es la empresa quien lo instala en el equipo y quien suministra o aplica las eventuales actualizaciones requeridas para su funcionamiento. Dicho funcionamiento está estrictamente predeterminado por la propia empresa, lo que incorpora una nuevo matiz relevante que ya se insinuó anteriormente: la sujeción técnica real de la trabajadora no lo es únicamente a las instrucciones eventualmente recibidas de las personas organizativamente encargadas de gestionar ese trabajo, sino que se halla presente en un sustrato técnico básico plasmado y perceptible en la necesidad total de manejar un medio productivo que pertenece a la empresa (un medio productivo de titularidad de la empresa), cuyo uso, autorizado a la actora, es indispensable y que incorpora también mandatos y requisitos técnicos que se encuentran naturalmente implicados en la misma mecánica del software conformando una actividad, por tanto, preestablecida en su forma y finalidad más elementales por la empresa de manera exclusiva.

Tampoco puede compartirse que los accesos igualmente autorizados a las bases de datos u otros productos o elementos de la editorial tengan la mera finalidad de facilitar el trabajo -en el sentido aparentemente adjetivo en que los entiende la parte recurrente-, y menos aún que le fueran proporcionados (como se llega a afirmar en el folio 21 del recurso) por razones de amistad: su consulta y/o uso quedan incardinados en el haz de exigencias técnicas propias de la actividad, pues tales consultas u obtenciones de información no resultan accesorias en atención a la naturaleza de los trabajos realizados, sino que se integran en el correcto desempeño de las funciones propias de la actora en cuanto que parte de su adecuada ejecución, y ello en virtud de la naturaleza del producto que la editorial demandada ofrece a sus clientes, necesitado de la máxima precisión (necesariamente inclusiva de la exposición de las mejores correlaciones legales, jurisprudenciales o doctrinales asociadas a cada texto y, por supuesto, del seguimiento de unas normas de estilo cuya observancia no puede suponerse facultativa).

Como tiene declarado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2.004 (AS 2004/3496 ), dada la complejidad del actual sistema productivo, la dependencia no siempre se evidencia a través de sus manifestaciones clásicas más o menos fijas como son el horario, la periodicidad, la asimilación etc., sino que se manifiesta a través de otros aspectos de la ejecución del trabajo que dependen del tipo de servicios prestados en cada caso. Así debe tenerse en cuenta quién y cómo programa el trabajo, el profesional o la empresa, si las directrices se limitan a lo que constituye el objeto del contrato o, por el contrario, exceden de éste. También debe tenerse en cuenta si el profesional puede aceptar o rechazar las tareas a su voluntad y si la empresa coordina, supervisa y controla su actuación. La jurisprudencia ha señalado que la facultad de un profesional de rechazar las tareas ofrecidas, unidas a la naturaleza meramente descriptiva de las instrucciones recibidas o de simple concreción del objeto del contrato, así como la eventual existencia de colaboradores a su servicio, son indicadores inequívocos de la prestación de los servicios profesionales en régimen de autonomía en la que el profesional sólo asume dar el servicio, mientras que en el contrato de trabajo lo que se asume es dar su trabajo.

Esta cuestión del rechazo de determinadas tareas ha sido también objeto de debate en la instancia. La sentencia recurrida, en su Fundamento Tercero, declara que no puede concluirse que la actora tuviera libertad para rechazar trabajos. La parte recurrente, de contrario, afirma que la actora sí podía rechazar trabajos, y apoya esta aseveración (puntos 1.1.b y 1.2 del recurso) en la circunstancia, ya referida en la sentencia que se recurre, de la renuncia por parte de la actora de continuar con las tareas de análisis de jurisprudencia a partir de un determinado momento. Sin embargo, las circunstancias de esta decisión no pueden proyectarse sobre una mera decisión libre de seleccionar qué trabajos se asumen y qué trabajos no se asumen, sino que debe conectarse sobre el hecho de que la controvertida decisión se adoptó por la demandante en atención a un requerimiento económico de inversión que no se encontraba en condiciones de afrontar satisfactoriamente, qué comunicó debidamente a la empresa (quien, ha de asumirse, trasladó los requerimientos de inversión que podría suponer a la actora con carácter previo) y que tuvo el carácter de una reordenación de la actividad que desempeñaba para la editorial basada tal particular circunstancia, de la que no puede inferirse una verdadera facultad de seleccionar los trabajos que asume y los que no conforme a un criterio autónomo que no puede tenerse por probado.

Introduce también la parte recurrente otro término de debate en su escrito de recurso que la Sala cree adecuado abordar. Se trata de la propiedad de los encargos ejecutados y la manifestación de titularidad de la actora sobre los resultados de tales trabajos, que la editorial solo hacía suyos cuando le eran entregados y resultaban aceptados, según se expresa en el recurso. Entiende la Sala que lo que aquí se suscita es el debate acerca de la ajenidad de los frutos del trabajo, que la recurrente niega afirmando que pertenecían a la actora, siendo así que solo pasaban a ser propiedad de la editorial cuando los entregaba. No comparte la Sala esta afirmación. El resultado de los trabajos quedaba insertado en un programa informático propiedad de la empresa, en cuya ejecución necesaria se generaba mediante la interacción de la actora (interacción que la Sala tampoco pretende fuera mecánica, habida cuenta de la titulación requerida y la formación concurrentes en la perdona de la demandante, así como del contenido efectivo del trabajo que desempeñaba). No resulta de este modo asumible que la actora generara nada que pudiera considerar propio y que luego lo entregara contra el pago del precio, pues el mismo sistema de facturación contradice formalmente este planteamiento. La editorial ponía a disposición de la actora trabajos en las condiciones conocidas y esta los realizaba procesando las resoluciones judiciales u otros elementos proporcionados, transfiriendo esos resultados por la vía técnica preestablecida a la empresa y sin que pueda asumirse que aquellos eran propiedad de la actora, en la medida en que el acto de la transferencia electrónica de los resultados no equivale a una entrega de productos de su propiedad sino al mero procesamiento de esos elementos preestablecidos por la empresa. Tratándose de un trabajo intelectual (y especialmente de uno de las características del aquí considerado, condicionadas por los requisitos tecnológicos a que se hace constante referencia), esta precisión del objeto resultante deviene además difusa, tanto en su caracterización como, también de este modo, en la viabilidad de su consideración como objeto idóneo de una real titularidad distinguible y transferible de la demandante a la empresa demandada. No es objeto primordial del presente recurso, en cualquier caso, determinar qué exacta naturaleza quepa atribuir al resultado de los servicios que se iba generando en este preciso aspecto, haciéndose en su caso conveniente discernir si podrían tener la consideración de obras intelectuales conforme al artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual a título de creaciones dotadas de suficiente originalidad (caso en que debería atenderse al régimen transmisivo de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 43 del mismo Texto Legal o, por el contrario, al que dispone el artículo 51 de la misma norma en el contexto de una relación laboral, con la particularidad de apreciar también la efectividad de unos derechos morales que incorporan, de reconocerse, sus propias exigencias plasmadas en el artículo 14). En cualquier caso, la Sala no puede compartir esa delimitación de titularidad y transmisión enunciada por la parte recurrente.

De este modo, también se sugiere la cuestión retributiva antes esbozada como una evidencia de la desvinculación laboral entre las partes. La retribución -se dice- no era fija sino variable, dependía del total de trabajos realizados y entregados en el periodo de facturación establecido y expresaba de este modo el carácter fluctuante de los mismos. El hecho de que una retribución pueda no ser uniforme en su cuantía no supone por sí la ausencia de laboralidad en la prestación de que trae causa, del mismo modo que la fluctuación de la actividad necesita de otras notas añadidas para conducir a la conclusión de esa ausencia de laboralidad que aquí se persigue. Por el contrario, es conveniente analizar cuál sea la razón de ser de esta variación, analizando la misma desde la perspectiva interior de la actividad que se realiza. En nuestro caso, ya se ha establecido que el trabajo retribuido se encontraba marcadamente predeterminado por la empresa. No solo en sus condiciones de realización sino, cabe añadir, en su misma cantidad, pues los departamentos internos de la empresa tienen unas previsiones de trabajo que debe entenderse lógicamente presupuestado, con lo que la entrega real de ese trabajo a la actora en el periodo de facturación incorpora ya una previsión retributiva cierta cuya determinación, una vez más, corresponde exclusivamente a la demandada. Esa es también la razón de que en ocasiones, como acredita la documental antes debatida (especialmente algunos de los correos electrónicos, y más concretamente los que la parte recurrente citaba en su tercer motivo de recurso), la actora reclamara más trabajo, o se interesara especialmente por el ritmo de llegada de ese trabajo contra el tiempo restante para facturarlo en un mes o en el siguiente. El control indiscutible sobre esas unidades de trabajo suministradas por la empresa, de este modo, incorpora un control sobre la retribución aparejada a las mismas, con entera independencia de que esta sea fija o varíe, y de que las oscilaciones cuantitativas de una mensualidad a otra fueran más o menos pronunciadas. En todo caso, estas posibles diferencias nunca obedecerían a otra cosa distinta de las decisiones autónomas adoptadas por la empresa, sin el concurso de la actora.

En cuanto a la cuestión también controvertida de la exclusividad en los servicios, entiende esta Sala que su planteamiento no resulta correcto. No se discute que la actora pudiera realizar, con carácter simultáneo a su prestación para la editorial, otras actividades remuneradas. De hecho, la propia recurrente ilustra (como pudo comprobarse en el curso del examen del primer motivo de suplicación) que existen colaboradores de la editorial que prestan servicios para ella siendo, al mismo tiempo, profesionales por cuenta propia o ajena. La actora podría haber ejercido una profesión distinta y simultanearla en la medida de lo posible con su trabajo para la hoy recurrente. Pero tal posibilidad no implica una negación de la exclusividad en el sentido en que la misma resulta relevante para nuestro caso, en la medida en que esa segunda actividad fuera, como lo es en los restantes casos propuestos a título ejemplar por la empresa recurrente, distinta de la desempeñada para ella. El trabajador por cuenta ajena puede desempeñar una actividad diversa de la que ejerce para su empleador, si así lo decide y le es posible, e incluso en casos como los también señalados de personas vinculadas a la Administración tal posibilidad igualmente subsiste, siempre y cuando lo permita el régimen propio de incompatibilidades aplicable o que, en su caso, no suponga el desarrollo de una actividad concurrente con la desempeñada para la empleadora, o no venga excluido por el propio contrato de trabajo en tales términos. Esa posibilidad no compromete por sí misma el carácter materialmente laboral de una prestación de servicios, pues es compatible con ella. La cuestión de esa pretendida falta de exclusividad requeriría por el contrario un término de comparación homogéneo, y no la hipótesis de realización de una actividad profesional distinta de la desempeñada para la editorial. Tal término comparativo bien podría ser el desempeño de funciones análogas para otra editorial jurídica similar a la hoy recurrente, por cuenta propia o ajena, aspecto que la recurrente no plantea y que no ha lugar a considerar en la medida en que los ejemplos de compatibilización de actividades que ofrece evidencian que, en todos los casos, se trata de actividades distintas de las realizadas para la editorial, no concurrentes con ella ni asociadas en mayor grado que el que supone tratarse de profesiones jurídicas. El de la exclusividad, en definitiva, es un juicio que solo puede hacerse respecto de la actividad contratada, y no de otras diversas. Regresaremos sobre este aspecto seguidamente, al analizar las citas jurisprudenciales que se ofrecen por la recurrente en sustento de su tesis impugnatoria, sentencias en las que este aspecto también se pone de manifiesto.

Atendiendo ya a los ejemplos de cita jurisprudencial ofrecidos por la recurrente, estima esta Sala que los mismos tampoco son simplemente aplicables en su contenido doctrinal al caso que se plantea. Así, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 3 de julio de 1.996 (AS 1996/2539 ) que se cita, el actor era un fotógrafo de profesión que venía suscribiendo unos « contratos civiles de arrendamiento de servicios», de duración anual sucesiva, por cuya virtud se obligaba a entregar una colaboración semanal a un medio de comunicación (una revista), a cambio de una cantidad alzada, y con independencia de que los reportajes fueran efectivamente publicados o no. En el cumplimiento de este contrato, el demandante no estaba sometido a horario ni jornada, no percibía pagas extraordinarias, no disfrutaba de vacaciones a cargo de la editorial de la revista ni estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y cobraba mensualmente el precio pactado con el descuento por IRPF que le correspondía; precio por las « colaboraciones», que remuneraba la entrega del material y la cesión simultánea de los derechos de autor para la explotación de su obra (con abstracción de su consideración como obra fotográfica, conforme al ya antes citado artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual o como mera fotografía de acuerdo con el artículo 128 de la misma Ley , casos ambos en los que la titularidad del resultado del trabajo, a diferencia de lo que aquí sucede, tiene un contorno claro).

Repasando las características de hecho de este ejemplo de contraste, pueden apreciarse sustanciales diferencias respecto del que nos ocupa: en aquel, el colaborador desempeñaba una actividad creativa no predeterminada por la empresa sino en un sentido muy laxo (la indicación ocasional de los temas o sucesos sobre los que trabajar), y cuyo contenido real partía de su libre criterio, mientras que en el presente es la empresa quien predetermina de forma muy intensa la prestación del servicio indicando siempre el objeto de la misma, el método técnico de su elaboración, las condiciones formales del mismo, el plazo de entrega y el destino indisponible de su resultado. Por ello mismo, la sentencia que se cita llegaba a la conclusión de que el sometimiento al control y dirección de la empresa de la actividad que desplegaba el actor en orden a la ejecución de sus compromisos contractuales era tan tenue que descartaba la naturaleza laboral del vínculo para situarlo en el ámbito del arrendamiento civil de servicios. A ello añadiremos que el demandante no tenía dedicación exclusiva (es decir, que ejercía como fotógrafo del mismo modo para otros medios también semejantes a la revista), resultando por ello libre de organizar su trabajo a su conveniencia en un sentido mucho más extenso que el aquí contemplado. En cuanto a la relevancia de las instrucciones que recibía, la sentencia destaca que los redactores jefes de la revista le señalaban, solamente en algunas ocasiones, el objeto de los reportajes que debía hacer, tratándose de instrucciones en absoluto incompatibles con una relación de mera colaboración que perseguían la finalidad lógica de procurar que el producto que ofrece el colaborador se ajustara al contenido y línea informativos que interesaban en cada momento a la revista. Por el contrario, la entidad, origen, alcance y trascendencia de las que la actora recibía de la empresa recurrente en nuestro caso distan mucho de esa laxitud o carácter meramente orientativo, erigiéndose en coordenadas productivas sustantivas y rectoras de la prestación en su conjunto.

Muy similar resulta también el supuesto de hecho de la sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León de fecha 17 de febrero de 2.003 (AS 2003/1240) igualmente citada, en que de nuevo un fotógrafo prestaba servicios para una empresa dedicada a la comercialización y venta de fotos y cuadros. En este supuesto, la empresa simplemente indicaba al fotógrafo la zona en que tenía que sacar fotografías aéreas, resultando obvio que tal indicación no puede confundirse con la inserción en el ámbito de organización y dirección de la empresa. El fotógrafo prestaba sus servicios profesionales una o dos veces al año, es decir de forma esporádica, servicios que además ofrecía a otras empresas (es decir, idénticos servicios al desempeñado para la demandada), por lo que de nuevo nos encontramos en un supuesto en que la vinculación práctica del colaborador resulta muy notablemente inferior a la experimentada por la aquí actora, en los términos en que ya ha sido establecida.

Por fin, y en cuanto a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que se aporta (sentencia de la Sala Cuarta de fecha 9 de febrero de 1.990 (RJ 1990/886)), la Sala no puede sino acoger la misma como recta expresión de las características esenciales de una relación laboral. La diferencia entre el arrendamiento de servicios y la relación laboral ha de venir construida, como allí se dice, sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral, como también expresa la sentencia citada, la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor.

De las conclusiones fácticas a que se llegó en la instancia y que deben mantenerse, lo que esta Sala aprecia es precisamente la real integración de la actora en el círculo rector empresarial de la demandada. Ello descansa sobre todo lo hasta ahora razonado, pero la Sala debe reafirmar tal conclusión repasando las notas definitorias que la juzgadora de instancia señaló y estructuró en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida:

- La preexistencia de una prestación de servicios por cuenta ajena de la actora para la demandada cuyo objeto resulta similar a los servicios desempeñados como trabajadora autónoma. Se realizaban básicamente las mismas funciones con la sola diferencia real de estarse desempeñando estas actualmente desde el domicilio de la actora, y siendo a iniciativa de la empresa que se operó esta transformación (extinción de la relación laboral inicial y ofrecimiento de realización de las tareas en el nuevo régimen). Al mismo tiempo, la no controvertida existencia de trabajadores por cuenta ajena de la misma empresa que realizan tareas similares.

- La programación de los trabajos por la empresa demandada en todos sus aspectos sustanciales: tanto técnicos y objetivos como temporales. El suministro constante de instrucciones y mandatos técnicos relativos a la forma, contenido y específicamente plazo de realización de los trabajos. La existencia paralela de un alto grado de supervisión de los trabajos, en los términos que se han razonado.

- La determinación del precio de los trabajos, dato que excede de ese carácter inicialmente planteado de su naturaleza aprobadao pactaday que adquiere particular relieve en tanto que el precio no podía ser determinado por la actora ni revisado o actualizado a su instancia. El cálculo de precio responde a un cálculo de coste interno de la empresa y de este modo las actualizaciones eran decididas en exclusiva por la empresa y ulteriormente comunicadas a la actora.

- La propiedad de los medios productivos. Los que la actora debía aportar (líneas telefónicas o de datos, equipo informático) resultan relevantes pero dependen para su propia eficacia de otros prevalentes que son titularidad de la empresa. Particularmente, los programas informáticos de uso indispensable para el desarrollo de los servicios, en cuya ausencia los mismos no pueden realizarse pues suponen el contexto técnico y operativo característico de la prestación.

Como conclusión, desde esta perspectiva enjuiciadora y con base en la presunción legal del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , entiende la Sala que, de acuerdo con la sentencia de instancia que aquí se recurre, puede afirmarse que nos encontramos ante una relación laboral de específicas características, pero no desnaturalizada en su esencia de prestación de trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena mediante el abono de una retribución. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1.996 (RJ 1996/3334), es de significar que el arrendamiento de servicios, de naturaleza civil, comporta, en sí mismo, una libertad de actuación profesional por parte del arrendatario que, claramente, no se da en el caso contemplado en el presente recurso. Y es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, y las ya justificadas circunstancias o condiciones de prestación del mismo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo.

Siendo así, la Sala debe desestimar este último motivo de recurso. Ello conduce a la íntegra desestimación del recurso de suplicación aquí sustanciado, y a la coherente confirmación, en sus exactos términos, de la sentencia de instancia. Reconocida la naturaleza laboral de la relación definida entre la actora y la empresa demandada, procede en igual modo confirmar la declaración de improcedencia del despido de que aquella fue objeto, manteniendo los términos de la condena a la readmisión de la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a que la indemnice en la cantidad de 31.199,08 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de EDITORIAL ARANZADI, S.A. Y THOMSON REUTERS ARANZADI, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 575/2013, seguido a instancia de DOÑA Casilda , contra EDITORIAL ARANZADI, S.A. Y THOMSON REUTERS ARANZADI sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0347 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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