Última revisión
26/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 476/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2017 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100461
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2432
Núm. Roj: STS 2432:2019
Encabezamiento
REVISION núm.: 32/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
En Madrid, a 20 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto la demanda de Revisión interpuesta por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 1888/15 de 15 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
La citada Resolución de 19 de junio de 2015 fue impugnada en la vía judicial recayendo sentencia del Juzgado Nº 4 de los de Bilbao de 22 de noviembre de 2016 estimatoria de la demanda del trabajador confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2017 . Como resultado INAGA fue condenado a un recargo del 50% en el importe de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional que había sido declarada como tal en resolución de 13 de diciembre declarando la responsabilidad en el pago de las prestaciones a la Mutua Egersat la cual impugnó dicha declaración en la vía judicial mediante demanda de la que posteriormente desistió el 23 de mayo de 2016.
Como tales documentos cita los que consisten en:
- El informe de la ITSS aportado al expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad de la empresa INAGA con respecto al mismo trabajador y con base en el cual el INSS desestimó la reclamación previa del trabajador frente a su resolución de 27.03.2015 desestimatoria de la solicitud de recargo.
- Informes de fecha 17 de junio y 19.12.2016 de OSALAN aportados por la empresa durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa INAGA contra la sentencia de instancia que revocó la resolución del INSS.
Resolución del INSS de 27 de marzo de 2015 desestimatoria de la petición de recargo
Resolución del INSS de 22 de noviembre de 2016 desestimatoria de la reclamación previa frente a la denegación del recargo.
Fundamentos
Funda su pretensión en el hallazgo, al recaer sentencia estimatoria de la pretensión de recargo por falta de medidas de seguridad, de informes emitidos durante la tramitación de dicho procedimiento. Dicha sentencia tiene fecha de 13 de junio de 2017 y confirma la del Juzgado de lo social Nº 4 de los Bilbao de 22 de noviembre de 2016 (autos 617/2015) . En la vía previa administrativa la solicitud del trabajador tuvo entrada el 28 de mayo de 2014, la resolución del INSS data del 27 de marzo de 2015 y la desestimación de la reclamación previa frente a la anterior se produjo en Resolución del INSS de 19 de junio de 2015. En los hechos séptimo y octavo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco se da por reproducido un informe de OSALAN emitido en 2013, en fechas 1 de febrero de 2013 y el 11 de enero de 2013 .
El artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC , incardina entre los supuestos que pueden dar lugar a la revisión de las sentencias 'si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.
Es necesario antes de entrar en el examen de los instrumentos aportados por la recurrente analizar las causas de oposición a la demanda vinculadas a las exigencias procesales de la Revisión .
En cuanto a la exigencia de agotamiento de los recursos que cupo deducir frente a la sentencia cuya revisión se pide si bien es cierta la exigencia del artículo 236 de la Ley de la Jurisdicción social, L J S , no lo es menos que cuando el supuesto invocado es el del aparto 1 del artículo 510 de la L E C , obviamente si los documentos son verdaderamente decisivos, no existen en el expediente tramitado elementos que puedan ser sometidos a un reexamen del Derecho aplicado y habrá que estar a la aparición de los documentos, por lo que en ese caso existe una ámbito de flexibilización de la norma procesal .
Respecto de la naturaleza de los documentos invocados en los que cabe fundar la pretensión revisora es abundante y reiterada la jurisprudencia que enlazando siempre el contenido del antiguo artículo 1796 de la L E C con el actual 510.º del citado texto procesal, precisa el significado de los términos 'obtener y recobrar'.
Así en la STS de 7 de febrero de 2005 (Rec. 56/2003 ) a lo largo del segundo de sus fundamentos de Derecho decía lo siguiente :
'1.- En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión, esta Sala ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99 ), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00 ), o 17-7-2001 (Rec.- 304/2000 ), por citar sólo algunas de las más recientes - que
2.- Es cierto que el artículo 510, número 1º de la ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1/2000 , de 7 de enero -de contenido casi idéntico al antiguo y derogado artículo 1796.1º LEC 1881 -, vigente y aplicable a la presente litis en razón a la fecha de la demanda rescisoria añade a los términos referentes a que los documentos 'se recobraren' de la ley de 1981, los de 'se obtuvieren', pero tal adición entiende la Sala que no debe afectar a la jurisprudencia antes expuesta, en virtud de los siguientes razonamientos:
a) En primer lugar, los reiterados verbos 'recobrar' y 'obtener' hacen referencia a los documentos, y difícilmente puede englobarse bajo el concepto de documento, a los efectos de revisión, una resolución administrativa, dictada con mucha posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar.
b) En la expresión legal tanto los documentos 'recobrados' como los 'obtenidos' necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser 'decisivos' y no haber podido disponer de ellos 'por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado'. No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.
c) Es cierto que retener tiene, según el Diccionario de la Lengua Española, entre otros significados, 'interrumpir o dificultar el curso normal de algo', y que 'obtener' equivale, según el citado Diccionario, a 'alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende' pero esta diferente acepción entiende la Sala que no basta para entender como documento 'obtenido' a los efectos revisorios, la repetida resolución administrativa. Pues esta resolución, en todo caso, incorpora un nuevo hecho que por razones obvias, de carácter cronológico, no puede ser conocido, por inexistente, en la sentencia, que se pretende haber sido ganada irregularmente por circunstancias inherentes al proceso.
3.- La Sala es consciente de la divergencia que se produce en el presente caso entre el principio de seguridad jurídica, y su efecto de respeto a la cosa juzgada y el de justicia del caso concreto, pero la tesis contraria significaría abrir una brecha profunda en el concepto y significado del juicio de revisión, lo que atentaría nocivamente a instituciones básicas del ordenamiento jurídico procesal.'
Como ejemplo del arraigo de la doctrina de mérito, en sentencia de 14 de abril de 2016 (Rec 30/2015 ) se reitera idéntico criterio interpretativo del artículo 510.1º en la cuestión que ahora nos interesa al razonar en el único de sus fundamentos de Derecho en el modo que se expresa a continuación:
'UNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión referente a la demanda de revisión interpuesta, se hace necesario comprobar si es admisible a trámite por reunir los requisitos del art 236.1, párrafo tercero, de la LRJS .
Esta Sala tiene reiteradamente manifestado - por todas, su sentencia de 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )
En igual sentido, nuestra más reciente sentencia de 25 de febrero de 2014 (rec 26/2013), citada en nuestro auto de 26 de enero de 2016 (rec. 51/2015), manifiesta acerca de la revisión que
Tal y como señalan nuestras sentencias de 14 de abril de 2000 (rev. 1321/1999 ) y la ya citada de 15 de octubre de 2004 (rev. 17/2003 ), a las que se hace remisión dando íntegramente por reproducidos sus argumentos y que contemplan dos casos sustancialmente iguales al actual en cuanto que en ambos el documento sobre el que pretende sustentarse la revisión es asimismo una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, '
Por su parte, nuestra sentencia de 15 de octubre de 2004 (rec. 17/2003 ) señala, concretando, que
En la misma dirección, nuestra sentencia de 24 de julio de 2005 (rec.38/2004 ) que dice que no es posible
A partir de todo ello, el recurso extraordinario de revisión que formula la parte actora no es admisible, en tanto en cuanto:
1.- En primer lugar, no parece que se agotasen los recursos jurisdiccionales previstos por la ley para la sentencia cuya revisión se pretende, tal y como exige el mencionado tercer párrafo del art 236.1 de la LRJS , al no constar haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, sin que medie más explicación sobre el particular que -al abordarse el punto IV de los fundamentos de derecho de la demanda relativo a los motivos de revisión, que no a sus requisitos- la cita y parcial transcripción de nuestras sentencias de 5 y 28 de febrero de 2014 para justificar tal omisión, pero sin concretar por qué no se interpuso dicho recurso, aunque, sobre la base de esas resoluciones parezca que se pretende justificar la ausencia de ese requisito sin necesidad de mayores precisiones, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, que en lo que se transcribe de las mismas, ya la primera de dichas sentencias, que parte -no se olvide- de que la falta de agotamiento de los recursos pertinentes 'sería por sí solo causa bastante para desestimar la demanda de revisión'- habla, además, de las 'excepcionales circunstancias del caso' y la segunda de 'casos singulares' para justificar cada una de ellas sus pronunciamientos, lo que no se explica ni fundamenta suficientemente en el caso presente, donde lo que se discutía era la condición de trabajador interino y el incumplimiento del requisito de convocatoria anual de proceso selectivo por parte de la entidad demandada como causa de la declaración de despido improcedente frente a la tesis de contrato indefinido no fijo y no superación del proceso selectivo tras su convocatoria, no siendo del todo desconocidas las extinciones de contrato por esta causa o similares que han motivado recursos de casación unificadora. No basta, pues, con la transcripción parcial de dichas resoluciones sino que se exige una justificación concreta -como se contempla en las mismas- para excepcionalmente tener la posibilidad de obviar ese requisito, cuya ausencia, de otro modo, es suficiente, pues, para apreciar la improcedencia de admitir la revisión propugnada.
2.- Por otra parte, el documento en que se basa la revisión es una sentencia del orden contencioso administrativo posterior a la que se combate de manera que no se está con ella en el supuesto del art 510 de la LEC que cita dicha parte, porque como correctamente sostiene el Mº Fiscal en su informe, no se trata de un documento 'recobrado' u 'obtenido' a los efectos de la causa de revisión alegada, ya que no existía en el momento en que se dictó la resolución que se trata de revisar. Al respecto, nuestra precitada sentencia de 5 de febrero de 2014 mencionada por el actor, se refiere a un documento y no a una sentencia, señalando ya de antemano y como regla general que '
La situación que se presenta es la de dos sentencias cuya revisión se pide, la primera datada el 9 de abril de 2015 y la segunda de fecha 15 de diciembre de 2015 , dos informes aportados por Osalán y emitidos con fecha posterior, 17 de junio aportado el 8 de julio y 19 de diciembre de 2016, un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fechado el 24 de febrero de 2015 destinado al expediente de recargo de prestaciones que dio origen a la demanda presentada el 23 de julio de 2015, admitida por auto de 11 de septiembre de 2015 de la que desistió el trabajador frente a la Mutua el 20 de junio de 2016 a lo que se accede por Auto de 21 de julio de 2016, apareciendo hasta entonces como demandado y dos resoluciones administrativas en materia de recargo de prestaciones, la primera fechada el 27 de marzo de 2015 , desestimado la pretensión del actor y la segunda de 19 de junio de 2015 desestimando la reclamación previa.
Dos son las características de los documentos que debemos analizar, las fechas en las que han sido datados y la posibilidad de su carácter decisivo en relación a las sentencias que se pretende revisar y en cuanto a las materias que lo son en las resoluciones .
La finalidad que persigue la accionante es la de que no pueda entrar en juego la presunción de carácter profesional de la dolencia que padece el actor en aplicación del Anexo I del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre por considerar que existiendo informes contrarios a la falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y a la exposición a los agentes cancerígenos no existe razón en la que apoyar dicha presunción .
En lo que respecta a los informes de Osalan ambos son de fecha posterior a la última de las sentencias impugnadas en tanto que el Informe de la ITSS es de 24 de febrero de 2015 , anterior por lo tanto a la sentencia de instancia, de 9 de abril de 2015 y a la de suplicación de 15 de diciembre de 2015 pero que no hubiera podido ser aportado al procedimiento no por fuerza o mala fe de la parte a la que favorece la sentencia que se pretende rescindir sino por que debía surtir efecto en un procedimiento en el que Egarsat no era parte , refiriéndonos al procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones, siendo parte por el contrario en el que se siguió en la vía judicial impugnando el resultado del anterior al haber sido codemandado el 23 de julio de 2015 si bien el trabajador procedió a desistir de dicha demanda frente a Egarsat con efectos del 20 de julio de 2016. Como quiera que la sentencia de suplicación no se dictó hasta el 15 de diciembre de 2015 ello significa que la recurrente pudo, al amparo del artículo 233 de la ley de la Jurisdicción Social aportar dicho documento en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2015, fecha de admisión de la demanda y el 15 de diciembre de 2015 fecha de la sentencia de suplicación.
En todo caso debemos valorar el carácter decisivo de los documentos y es aquí donde la simple lectura de la demanda -recurso de revisión muestra el error sobre el que opera la acción de rescisión al considerar que existe contradicción entre declarar que existe enfermedad profesional y no apreciar la existencia de razones para el recargo de falta de medidas de seguridad cuando ambas cuestiones no van indisolublemente unidas y cuando , además en la vía judicial ha sido declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad .
Se trata en definitiva de que valoremos de nuevo un informe , el de la Inpecciòn de Trabajo y Seguridad Social que ha sido tenido en cuenta por la sentencia recaída en la demanda sobre recargo de prestaciones y que acordó la imposición del recargo y ,como señala el Ministerio Fiscal en su informe , comparar y valorar dos grupos de informes contradictorios emitidos por Osalan , los que corresponden a 2013 y los emitidos en 2016, función ajena a la que es propia de la Revisión de sentencias .
Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación de fecha 15 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que declaró contingencia profesional la IT sufrida por un trabajador el 11 de junio de 2012 que prestaba servicios en la empresa INAGA con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS fijando en los honorarios de Letrado en 1.800€, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Desestimar la demanda de Revisión interpuesta por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 1888/15 de 15 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Con imposición de las costas fijando en 1.800 euros los honorarios de Letrado y ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
