Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100406
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:617
Núm. Roj: STSJ CANT 617:2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000476/2019
En Santander, a 24 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por DON Iván frente a LIBERBANK S.A. en materia de Sanción. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de enero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.-El demandante, don Iván, ha venido prestando servicios profesionales para la demandada, LIBERBANK, S.A. con antigüedad de 16 de julio de 1970, categoría Grupo I Nivel V, y salario de 4.651,54 euros brutos mensuales sin la parte proporcional de pagas extras.
El demandante desempeño anteriormente funciones de directivo pero viene prestando actualmente funciones de gestor comercial. (interrogatorio de la demandada, testigo Zulima),
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
2º.- El demandante presta servicios en la Unidad de Gestión de Banca Comercial (UGC) de la Calle San Fernando, 2 de Santander, 2103, cuya Directora es doña Regina y, de marzo de 2017 a mayo de 2018, fue Subdirectora doña Zulima, ambas integrantes del Comité de Riesgos de Oficina respectivamente como Presidenta y Secretaria conforme al artículo 4 del Reglamento del Comité de Riesgos de Oficinas.
Además del Director y Subdirector forman parte del CRO el Gestor Comercial que haya tramitado la operación, con voz y sin voto, y conforme al artículo 6 le corresponde al Presidente, abrir y levantar las sesiones, dirigir las deliberaciones y suspenderlas y elevar los informes, acuerdos o propuestas que procedan a los niveles de decisión superiores.
Según los artículos 12 y 13 del Reglamento, los acuerdos del CRO se adoptan por unanimidad de sus miembros con derecho a voto y se harán constar en acta que será firmada por todos sus miembros asistentes a la reunión.
Conforme al artículo 14 los Acuerdos adoptados por el CRO dentro de sus atribuciones son inmediatamente ejecutivos. (Reglamento General del CRO, folios 44 a 46 de las actuaciones)
El CRO de la UGC de la Calle San Fernando tiene atribuciones hasta un límite de hasta 150.000 euros en operaciones con garantía real. (testigo doña Zulima, e Informe de Auditoría, folio 180)
3º.-Antes de la Evaluación del desempeño del demandante efectuada el 9 de abril de 2017, la Directora de la UGC comentó al demandante en varias ocasiones que no podía autorizar ninguna operación del activo sin pasar por el CRO de la oficina, haciendo constar el comentario en dicha Evaluación.
(Documento 73 de la demandada, folio 235 de las actuaciones, y testigo Sra. Regina)
4º.-El día 27 de junio de 2017 el Departamento de Auditoria en Red de la demandada recibió un correo del anterior Director de Zona de Santander, don Rogelio, en el que informaba de que había tenido conocimiento, a través de las responsables de la UGC Santander - Cl. San Fernando 2 (2103), de una conducta irregular del demandante en relación a la concesión de pequeñas operaciones de riesgo que no se pasaban al CRO de la UGC y que generalmente llevan aparejadas una venta cruzada que podría considerarse abusiva. En dicho correo se solicitaba que fueran analizadas las operaciones del demandante y en concreto, las relacionados con los clientes siguientes:
Brigida ( NUM000).
Valentín ( NUM001).
(Documento 1 de la demandada, folios 165 y 183 de las actuaciones)
El 8 de agosto de 2017 el actual Director de Zona Santander, don Jose Pablo, recibió un correo electrónico remitido por la Subdirectora de la UGC de Santander, doña Zulima en el que se indicaba lo siguiente:
'Buenos días.
Necesitamos poner en conocimiento unos hechos acaecidos en esta oficina
El pasado 19-07-17 el CRO de la oficina aprueba una operación de subrogación entre particulares de 164.317,45€ a Jose Ignacio con NUM002, el compañero que lleva la operación es Iván. fijan la firma con comprador. vendedor y notario para el 03-08-17 a las 13.00. pero nos comenta el compañero que la lleva. que todavía no ha llegado la autorización de precios de Madrid para poder firmarlo a ese precio: llego a las 13.10 y me pide la directora que como yo tengo moto bajase yo a la firma Firmamos en Notaria y le comentó al compañero que ya puede pedir a la factura que se cambie la titularidad del préstamo. que ya está firmado.
El 07-0S-17 al ver que sigue sin cambiarse insistimos en preguntar porque todavía no está hecho y nos responde el compañero que todavía no está aprobada la operación. que da facultades estándar, pero que le manda elevar. Información que en todo momento nos ha ocultado tanto a la directora como a mi: ya que sin estar resuelto no hubiésemos bajado a la firma ninguna de las dos. Claramente nos ha mentido para conseguir lo que el quería. ya que el sabía perfectamente que no lo había resuelto y no nos lo dijo, porque si nos lo dice, no bajamos. He bajado engañada
Dicha operación ya esta elevada al CARM, estamos esperando su resolución'.
El mismo 8 de agosto de 2017 el demandante envió al Sr. Jose Pablo otro correo electrónico indicando lo siguiente:
'Como me consta que tiene conocimiento de los problemas que tuvimos con la concesión de la autorización de pecio del préstamo de referencia, a nombre de D. Jose Ignacio NUM002. quisiera poner en su conocimiento lo siguiente:
La autorización nos llegó. a las 13,10 horas del día 03 de Agosto. estando ya los clientes en la notaría esperando. Nos hablan llamado varias veces la notaria y el comprador, para avisarnos de la firma, solicitud de cheque conformado por la diferencia entre la compraventa con subrogación y el precio de venta, etc. Todo esto mientras se intentaba que nos concedieran la autorización de precio que, como ya le he manifestado. llego a las 13'10 horas.
Por otro lado. todas estas prisas, inconvenientes, cheques y llamadas, se atendieron por mi mientras se atendía al público, ya que por razones operativas y/o de personal en la oficina. en atención personalizada, soy, prácticamente, el único empleado destinado para ello. así que se cometió el error, de no resolver la operación, cosa que dábamos por hecha, ya que por el importe del préstamo y el riesgo inexistente del cliente, se estimó que era de concesión de la UGE 2103, sin embargo al realizarlo, nos obligó a elevarlo por el motivo que le envió en archivo adjunto.
Todo esto ha generado problemas en la oficina ya que todo es culpa mía y se reprueba y reprocha mi actuación. cosa con la que no estoy de acuerdo, pero es solo una opinión por mi parte.
En cualquiera de los casos. y asumiendo la responsabilidad que me corresponda. quisiera aprovechar la ocasión para comunicarle mi disposición a ser trasladado a otra oficina, ya que si bien este hecho pudiera tratarse de un caso aislado. existen varias circunstancias ajenas a este que me animan definitivamente a solicitarlo si usted lo estima oportuno'.
Ese mismo día el Sr. Jose Pablo reenvió lo comunicó a la Auditoría de Red, adjuntando dicho correo y el enviado por el demandante.
(Documento 1 de la demandada, Informe de Auditoría de Red, Folios 165, 1181, 86 y 187 de las actuaciones)
5º.-Iniciada la Auditoría en red, el 28 de agosto de 2017 el auditor don Gerardo se desplazó a la UGC Nº 2103 para intentar localizar pólizas de préstamos personales, de contratos de seguro y contratos de tarjetas de crédito en que intervino el demandante.
El 9 de octubre de 2017 el Sr. Gerardo emitió el Informe de Auditoría de Red analizando las operaciones del demandante de enero a junio de 2017, Informe que consta en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido (documentos 1 a 45 de la demandada) y lo remitió al Departamento de Relaciones Laborales, órgano competente para imponer sanciones disciplinarias. (Testigo Sr. Gerardo)
6º.-El 25 de octubre de 2017 la empresa comunicó al demandante pliego de cargos concediéndole plazo para alegaciones, que el demandante efectuó por escrito de 27 de octubre de 2017 cuyo contenido se da por reproducido.
7º-El 7 de diciembre de 2017 la demandada comunicó por fax al Sr. Iván carta de sanción de fecha 1 de diciembre de 2017 con el contenido siguiente:
'Sr. Iván
Muy señor nuestro:
Transcurrido el plazo para la recepción de sus alegaciones, esta Entidad da por concluido el trámite de audiencia, que a favor del empleado recoge el artículo 82.2 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
Las alegaciones recibidas por parte de usted y de su sindicato no desvirtúan la propuesta de cargos que le fue trasladada por la Dirección de Relaciones Laborales, de fecha 25 de octubre de 2017, por el que se le daba audiencia en el presente tramite.
Los hechos detallados en el citado pliego de cargos quedan plenamente confirmados y que para mayor claridad y concreción transcribimos de nuevo:
2.- HECHOS:
Se ha efectuado una revisión de los expedientes de préstamo y tarjetas cuya apertura ha sido realizada por usted (usuario E51D) desde enero hasta junio de 2017. Igualmente se han revisado las operaciones de seguro de los clientes titulares de los prestamos anteriores.
Como consecuencia del elevado volumen de incidencias en la documentación existente en el Gestor Documental, en adelante el GD, con fecha 28 de agosto de 2017 se desplazó a la UGC el auditor Gerardo para intentar localizar al menos las pólizas de los préstamos personales, los contratos de las tarjetas de crédito y las pólizas de los seguros.
Revisión de expedientes de préstamo
Se han analizado los expedientes de 18 clientes a los que se les han concedido 22 operaciones de préstamo, en las que la apertura de la propuesta ha sido realizada por Usted, con el siguiente detalle:
1 NUM003 Leandro 9/01/2017 5 000,00
2 NUM004 Marcial 10/01/2017 12 000.00
3 NUM005 Miguel Antonia 25/01/2017 6 500.00
4 NUM006 Bárbara 2/02/2017 6 000.00
5 NUM007 NUM008 Candelaria 15/02/2017 28/04/2017 11.000.00 3 000.00
6 NUM009 NUM010 Romualdo 24/02/2017 24/02/2017 15 000,00 12 000.00
7 NUM011 Covadonga 2/03/2017 12.000.00
8 NUM012 Valentín 17/03/2017 5.000.00
9 NUM013 Eloisa 20/03/2017 5 000.00
10 NUM014 Enma 24/03/2017 5.000,00
11 NUM015 Eufrasia 24/03/2017 5 000.00
12 NUM016 Fermina 5/04/2017 5 000.00
13 NUM017 Irene Juan Luis 19/04/2017 15 000.00
14 NUM018 NUM019 Anibal Petra 25/04/2017 27/04/2017 15.000.00 103 695.00
15 NUM020 Brigida 5/05/2017 11 500.00
16 NUM021 Susana Cornelio 12/05/2017 15 000.00
17 NUM022 Enrique Agustina 23/05/2017 13 000.00
18 NUM023 NUM024 Ildefonso Elisa 24/05/2017 29/05/2017 12 000.00 51.000.00
Todas las operaciones son personales, a excepción de las núm. NUM019 y NUM024, que son hipotecarias.
A continuación, se detallan los casos de operaciones de préstamo no incluidos en el CRO y/o con otras incidencias significativas:
Ref. 3: Miguel ( NUM025)
Antonia ( NUM026)
Importe 6 500.00 euros
Fecha apertura: 25/01/2017
Dictamen scoring: Facultades rcducidas (Colectivos singulares)
Destino: Adquisición de bienes de consumo duradero (Coche de 2ª mano)
Aprobación: No incluido en el CRO
Situación a 23/08/2017 Cancelado el 13 de julio de 2017 con el préstamo num NUM027, encontrándose este último al dia
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: consulta de bases de datos externos y CIRBE, solicitud de operaciones de activo firmada, justificante de destino de los fondos,...
La póliza de la operación (intervenida) se encontraba en la oficina pendiente de escanear.
Discrepancias en datos socioeconómicos informados: los datos del scoring en la concesión no estaban actualizados. Para el primer titular se informa como situación laboral temporal, figurando en el paro desde el 20 de enero de 2017.
El día 25 de enero de 2017 Usted formalizo dos seguros con Liberbank Vida y Pensiones a nombre de D. Miguel (1 Vidatar y 1 Creditar). Las pólizas se encuentran firmadas por el cliente.
El día 13 de julio de 2017 Usted formalizo el préstamo Ahora Tu Coche núm. NUM027 de 12.000,00 euros (aprobado por el CRO de 19 de julio de 2017), con el que se canceló el préstamo anterior. La concesión de esta operación se realizó dentro de atribuciones de la UGC (facultades máximas), pero el expediente no se encuentra debidamente documentado en el GD (únicamente figura la póliza intervenida por notario y en la oficina se ha localizado la solicitud).
Con fecha 11 de julio de 2017 se actualizaron los datos socioeconómicos de Dña. Antonia. informándose la situación laboral como fija y 700.00 euros de ingresos. No se ha incluido documentación justificativa en el GD. aunque desde febrero de 2017 se abona una nómina a nombre de la clienta en la cuenta de pasivo asociada al préstamo.
Re.4: Bárbara ( NUM028)
Importe: 6 000.00 euros
Fecha apertura: 2/02/2017
Dictamen scoring': Facultades maximas
Destino: Otras financiaciones a familias
Aprobacion CRO de 28 de febrero de 2017
Otros riesgos: Tarjeta Todo seguro limite: 600,00 euros)
Tarjeta Mastercard (limite 1.200,00 euros)
Tarjetas Visa Classic (limite 1 800.00 euros)
Situacion a 23/08/2017 Prestamo al dia
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: la única documentación incluida es un certificado de abono de la pensión. En el apartado de solicitud del GD hay escaneada una hoja en blanco.
La póliza de la operación (intervenida) se encontraba en la oficina pendiente de escanear.
Datos socioeconómicos no justificados: propiedad libre de cargas con un valor de 120.000,00 euros.
El día 1 de febrero de 2017 se contrató un seguro Caser Hogar. Se da la circunstancia de que la clienta ya tenía contratados dos seguros de hogar en vigor con Caser. El detalle de las tres pólizas es el siguiente:
Producto Hogar Protección Clientes Hogar Protección Clientes 1 logar Protecció Clientes
Vivicnda asegurada c/ DIRECCION000 NUM029 c/ DIRECCION000 NUM029 c/ DIRECCION000 NUM029
Fecha contratacion 4/03/2015 3/05/2016 1/02/2017
Fecha efecto 1/04/2017 1/05/2017 3/02/2017
Fecha vencimiento 1/04/2018 1/05/2018 1/02/2018
Total recibo 224,54 262,02 192m96
Forma de pago Semestral1 Annual 2 Annual 3
Capital asegurado, (Continente 49 291,34 € 60 881.83 € 72 000,00 e
Capital asegurado Contenido 18 484.25 € 24.352,73 € 21.600.00 e
Características de la vivienda (se indican las divergentes)
Año de construcion 1965 I960 1980
M2 construidos 60 75 90
Año de rehabilitation 1989 1995 2000
Puerta de seguridad Si No No
Se observa, por tanto, que las tres pólizas están asegurando el mismo riesgo, con la incidencia de que se han informado valores distintos en los tres casos sobre el ano de construcción, metros construidos, ano de rehabilitación y disponibilidad de puerta de seguridad. Las tres pólizas están formalizadas por Usted, la segunda de ellas al mismo tiempo que Usted formalizo el préstamo personal numero NUM030 (abierto el 3 de mayo de 2016 por 4.000,00 euros), y la tercera póliza al mismo tiempo que Usted formalizo el préstamo personal numero NUM006 (abierto el 2 de febrero de 2017 por 6.000,00 euros) y con el que cancelo el préstamo anterior (con un saldo de 3.215,00 euros) que se encontraba al día.
Las pólizas de los seguros no han sido localizadas.
Además, la clienta tiene contratado desde mayo de 2016 un seguro de decesos (del que tampoco se ha localizado la póliza) y según hemos podido comprobar en su cuenta se vienen adeudando recibos de Ocaso en concepto de 'decesos'.
Además, en el periodo analizado Usted formalizo una tarjeta Todoseguro (CRO 28 de febrero de 2017) y una Visa (CRO 2 de mayo de 2017), cuyos contratos no han sido localizados.
Ref. 5: Candelaria ( NUM031)
Im port e: 11 000.00 euros 3 000,00 euros
Fecha apertura: 15/02/2017 28/04/2017
Dictamern scoring: Facultades estandar -
Destino: Otras financiaciones a familias Otras fmanciaciones a familias
Aprobacion: No incluido en el CRO 19/04/2017
Otros riesgos: Tarjetas de credito (2 000.00 euros)
Situation a 23/08/2017 Cancelado el 29/06/2017 con el prestamo mini
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NUM032
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: consulta de bases de datos externos y CIRBE, solicitud de operaciones de activo firmada, justificante de destino de los fondos,...
Discrepancias en datos socioeconómicos informados: se informa como situación laboral fijo. figurando únicamente un contrato temporal.
Las pólizas de las operaciones (ambas intervenidas) se encontraban en la oficina pendiente de escanear. El día 15 de febrero de 2017 Usted formalizo un seguro con Liberbank Vida y Pensiones (Vidatar). La póliza no ha sido localizada.
Con el préstamo núm. NUM007 se canceló un préstamo personal anterior (núm. NUM033), formalizado también por Usted (abierto el 23 de noviembre de 2016 por 6.500,00 euros), que se encontraba al día y tenía un saldo vivo de 6.311,33 euros. El mismo 23 de noviembre de 2016 Usted formalizo un seguro de vida Liberbank Nosotras Premium y un seguro de vida Cantabria Creditar, así como un seguro Caser Hogar.
Con fecha 29 de junio de 2017 la empleada Alicia formalizo el préstamo Ahora Tu núm. NUM032 de 18.000.00 euros (aprobado por el CRO de 29 de junio de 2017), con el que se canceló el préstamo anterior. La concesión de esta operación. en la que figura como fiadora la madre de la titular, se realiza dentro de atribuciones de la UGC (facultades estandar), pero el expediente no se encuentra debidamente documentado en el GD.
En el informe de la nueva operación se indica que la clienta es autónoma y regenta un bar, sin embargo en los datos socioeconómicos (transacción 7021) sigue figurando como 'fija'. Tampoco se han actualizado los datos del KYC de la clienta.
Ref. 6: Romualdo ( NUM034)
Importe: 15.000.00 euros 12 000.00 euros
Fecha aperture: 24/02/2017 24/02/2017
Dictamen scoring: Facultades estandar ...
Destino: Otras financiaciones a familias Otras financiaciones a fimilias
Aprobacion: No incluido en el CRO No incluido en el CRO
Prestamo Hipotecario (-138.849.61 euros)
Otros riesgos: Prestamo personal (-21.336.83 euros)
Tarjeta de credito (limitc:1 200.00 euros)
Situacion 23/08/2017 Prestamo al dia No dispuesta Saldo acreedor
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en los expedientes: consulta de bases de datos externos y CIRBE, solicitud de operaciones de activo firmada, justificante de destino de los fondos,...
Las pólizas de ambas operaciones (intervenidas) se encontraban en la oficina pendientes de escanear. En representación del Banco firmo el Director de la UGC Santander - Ps. Pereda 30 (2005), Armando.
Discrepancias en datos socioeconómicos informados (miembros unidad familiar) y datos no justificados debidamente (patrimonio financiero, ingresos, etc.).
El día 2 de marzo de 2017 Usted formalizo un seguro de vida (Vidatar) con Liberbank Vida y Pensiones. La póliza no ha sido localizada. El cliente ya tenía contratados dos seguros de vida con fechas 24 de octubre de 2012 (Creditar - formalizado por Usted) y 20 de septiembre de 2016 (Creditar - formalizado por la empleada Alicia), cercanos en fechas a sendos préstamos concedidos al cliente. La primera de las dos pólizas anteriores no se ha localizado.
Además, Usted formalizo en el periodo analizado una tarjeta Todoseguro (CRO 28 de febrero de 2017), cuyo contrato no ha sido localizado.
Ref. 8: Valentín ( NUM001)
Importe: 5.000,00 euros
Fecha apertura: 17 03/2017
Dictamen scoring: Facultades estandar
Destino: Otras financiaciones a familias
Approbacion: Figura en el CRO de 3/03/2017 por importe de 4.000 euros
Tarjeta Todo seguro (limite 750,00 euros!
Otros riesgos: Tarjeta Mastercard (limite 1 000.00 euros)
Tarjeta Visa Classic (limite 500,00 euros)
Situación a 23/08/2017 Pendiente cuota de 17/08/2017 (-75,52 euros).
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: consulta de bases de datos externos y CIRBE, solicitud de operaciones de activo firmada, justificante de destino de los fondos,...
La póliza de la operación (intervenida) se encontraba en la oficina pendiente de escanear.
La documentación aportada no justifica los datos socioeconómicos informados en el scoring, ya que únicamente se incluye el justificante de la pensión del ICASS, pero se informan en la transacción 7021 unos ingresos variables de 833,00 euros, los cuales se encuentran sin justificar.
El préstamo se formalizo en la modalidad Ahora Tu por 5.000.00 euros y el mismo día de la apertura se hizo una entrega anticipada de 1.000,00 euros, quedando un saldo de 4.000,00 euros (importe indicado en el CRO).
El préstamo Ahora Tu está previsto para un importe mínimo de 5.000,00 euros.
El día 17 de marzo de 2017 Usted formalizo dos seguros Caser Decesos. Las pólizas no han sido localizadas.
Se da la circunstancia además que el cliente ya tenía contratado un seguro de decesos en vigor con Caser (póliza Caser Creciente de agosto de 2016, con forma de pago mensual), cuyo recibo de agosto de 2017 fue devuelto. Las tres pólizas están asegurando el mismo riesgo.
Además, en noviembre de 2016 Usted formalizo un seguro de hogar (del que no se ha localizado la póliza) y según los datos informados en la transacción 7021. la situación de la vivienda habitual del cliente es 'otros'.
Según hemos podido comprobar, el préstamo fue destinado a regularizar un descubierto y a la amortización de la deuda de tarjetas. Según se indica en el TF. 'los diferentes productos consumidos con la Entidad le suponen un importe a veces difícil de asumir por su parte, entendemos que es mejor centralizarlos en operación con fedatario público'.
A pesar de lo anterior, la operación no fue considerada como 'refinanciación/reestructuración de deuda' ni elevada al estamento superior, tal y como establecen las Facultades de Admisión de Riesgos.
Además, con fechas 4 de mayo y 8 de junio de 2017 Usted formalizo al cliente dos nuevas tarjetas de crédito, una MasterCard y una Visa: la primera no figura en ningún CRO de la UGC y la última aparece en el CRO de 15 de junio de 2017 como 'denegada'. De la Mastercard (contrato num. NUM035) solo está recogido el anexo firmado en el GD y de la Visa (contrato núm. NUM036) están correctamente recogidos el contrato y anexo en GD.
Previamente, Usted formalizo en enero de 2017 una tarjeta Todoseguro (CRO 28 de febrero de 2017), cuyo contrato no ha sido localizado.
Ref. 11: Eufrasia ( NUM037)
Importe: 5.000.00 euros
Fecha apertura: 24/03/2017
Dictamcn .scoring: Facultades reducias (Incidencias extemas) - Nivel riesgo 01
Destino: Otras fmanciaciaciones a familias
Aprobacion: Figura en el C KO de 17/03/2017 pur importe de 4.00(1,00 euros
Otros riesgos: Prestamo personal (saldo -10.991.07 euros)
Tarjeta Todo seguro (limite 300.00 euros)
Tarjeta Mastercard (límite 600.00 euros)
Tarjeta Visa Classic (limite: 500,00 euros)
.Situation a 23/08/21)17 Prestamo al dia
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: consulta de bases de datos externos y CIRBE, justificante de destino de los fondos,...
La póliza de la operación (intervenida) se encontraba en la oficina pendiente de escanear.
Además, se ha localizado en la oficina una solicitud de operaciones de activo con una firma que difiere de la registrada en la Entidad.
Datos socioeconómicos sin justificar: en la transacción 7021 se indican otros ingresos por 800,00 euros sin justificar.
Se formalizo un préstamo Ahora Tu por 5.000,00 euros y el mismo día de la apertura se hizo una entrada anticipada de 1.000,00 euros, quedando un saldo de 4.000,00 euros (importe indicado en el CRO). El documento de amortización anticipada se encuentra sin firmar.
El préstamo Ahora Tu está previsto para un importe mínimo de 5.000,00 euros. Además, en la descripción del producto se indica que está destinado a particulares con un nivel de riesgo superior a 1, requisito que no se cumple en este caso.
Por otro lado, en la transacción 8113 aparece un aviso de incidencias externas y no se ha incluido en el GD la consulta de bases de datos externas. Actualmente la clienta únicamente presenta una incidencia en telecomunicaciones (de 159,33 euros).
El día 24 de marzo de 2017 Usted formalizo dos seguros con Liberbank Vida y Pensiones (Creditar y LBK Nosotras). Las pólizas no han sido localizadas. Esta clienta ya tenía dos seguros de vida en la Entidad uno formalizado por la empleada Yolanda (Creditar) el 7 de septiembre de 2016 y cuya póliza está correctamente firmada y archivada y otro formalizado por Usted (Vidatar) el 13 de julio de 2016 y cuya póliza se ha localizado.
Con fecha 9 de junio de 2017 Usted formalizo una tarjeta Visa (CRO 15 de junio de 2017) a la clienta, cuyo contrato no ha sido localizado.
Ref, 13: Irene ( NUM038)
Juan Luis ( NUM039)
Importe: 15.000.00 euros
Fechaapcrtura: 19/04/2017
Dictainrn scoring: Facultades cstandar
Destino: Otros fimmcmaimcs a/iimilias
Aprohacion: No incluido en el ( U(>
Otros riesgos: Cuenta de credito (limite 12.000,00 euros)
Préstamo instantáneo (saldo: -5.861.05 euros)
Tarjeta Mastercard (limite 600.00 euros)
Situacion a 23/08/2017 Prestamo al dia
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: consulta de bases de datos externos y CIRBE, justificante de destino de los fondos, solicitud de operaciones de activo,...
La póliza de la operación (intervenida) se encontraba en la oficina pendiente de escanear.
Discrepancia en datos socioeconómicos y/o datos sin justificar: en la transacción 7021 se indican otros ingresos por 1.000,00 euros, vivienda habitual propiedad libre de cargas (según IRPF alquiler)
El préstamo fue destinado a la cancelación de tres prestamos de cajero, figurando como único titular D. Juan Luis, y según se indica en el TF 'cliente al que aportamos un poco de liquidez a la vez que le reunificamos deudas con elevado interés'. A la fecha de la nueva operación, los préstamos a cancelar no presentaban deuda exigible.
Con fecha 12 de junio de 2017 se renovó la cuenta de crédito de los clientes (CRO de 15 de junio de 2017).
Con fecha 21 de junio de 2017 la Directora de la UGC, Regina, contrato un seguro con Liberbank Vida y Pensiones (Vidatar). La póliza no ha sido localizada.
Ref. 14: Anibal ( NUM040)
Petra ( NUM041)
Importe: 15 000.00 euros 103 695.00 euros
Fecha apertura: 25/04/2017 27/04/2017
Dictamen scoring: Facultades maximas Revisar analista
Destino: Onus financiaciones a familias Admisión de vivienda de uso habitual
Aprobacion; No incluido en el CRO CARM 11/04/2017
Olros ricsgos: Tarjetas Todoseguro (limite 1 000,00 euros)
Tarjeta Visa (limite: 600.00 euros)
Situation a 23/08/2017 Prestamo al dia Prestamo al dia
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en los expedientes: escritura. consulta de bases de datos externos y CIRBE. solicitud de operaciones de activo,...
La póliza del préstamo personal (intervenida) se encontraba en la oficina pendiente de escanear. En representación del Banco firmo el Director de la UGC Santander - Ps. Pereda 30 (2005), Armando.
Además, se ha localizado el informe de tasación completo (no incorporado al GD).
Discrepancia en datos socioeconómicos: miembros unidad familiar, situación laboral fijos, antigüedad empleo actual,...
Entre el 25 y el 28 de abril de 2017 Usted contrato tres seguros con Liberbank Vida y Pensiones (2 Creditar -uno personal y otro hipotecario- y un Liberbank Nosotras) y dos seguros con Caser (Hogar y decesos). Únicamente se ha localizado firmada una póliza de un Creditar y la poliza del seguro de decesos.
Además, Usted formalizo tres tarjetas Todoseguro y una Visa (CRO 19 de abril de 2017 y 2 de mayo de 2017). Un contrato no ha sido localizado y las firmas de los otros tres difieren de las registradas en la Entidad.
Ref. 15 Brigida ( NUM000)
Importe. 15 000.00 euros
Fecha apertura: 5/52017
Dictamen scoring: Facultades reducidas. Nivel de riesgo 01
Destino: Onus financiacioness a familias
Aprobacion; Figura en el CRO de 2/05/2017 por importe de 11.000,00 euros
Otros riesgos: Tarjetas Todoseguro (limite 740,00 euros)
Tarjeta Visa (limite: 600.00 euros)
Situation a 23/08/2017 Prestamo al dia
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: no se ha incluido ninguna documentación ni de la operación ni de su titular. La póliza (intervenida) y la solicitud de operaciones de activo se encontraban en la oficina pendientes de escanear. En representación del Banco firmó el Director de la UGC Santander.
-Ps. Pereda 30 82005), Armando.
El DNI de la titular recogido en el GD se encuentra caducado.
Como ya indicamos, el préstamo Ahora Tu está destinado a particulares con un nivel de riesgo superior a 1, requisito que no se cumple en este caso
En el CRO figura por un importe de 11.000.00 euros y, sin embargo, se formaliza por 11.500,00 euros, si bien el 2 de junio de 2017 se hace una entrada anticipada de 300,00 euros. Con este préstamo se canceló un préstamo personal concedido por 3.400.00 euros con fecha 17 de octubre de 2016 (con un saldo vivo de 3.045,75 euros) y formalizado por Usted.
El día 5 de mayo de 2017 Usted formalizo dos seguros con Liberbank Vida y Pensiones (Creditar y Liberbank Nosotras) y un seguro con Caser (Decesos).
Se da la circunstancia además que la clienta ya tenía contratado un seguro de decesos en vigor con Caser formalizado también por Usted con fecha 18 de octubre de 2016 y que las dos pólizas están asegurando el mismo riesgo. Además este cliente tiene otros dos seguros de vida (de fechas 18 de octubre de 2016 y 10 de septiembre de 2012) y un seguro de hogar (de fecha 14 de octubre de 2016). Todas estas pólizas han sido formalizadas por Usted y únicamente se ha podido localizar la póliza firmada del seguro de vida de fecha 10 de septiembre de 2012.
Ref. 17: Enrique ( NUM042)
Agustina ( NUM043)
Importer 13 000.00 euros Fecha apertura: 25/05/2017
Dictamen scoring: Facultades máximas
Destino: Adquisicion de vehículos s de turismo
Aprobacion: No incluido en cl CRO
Situation a 23/08/2017 Préstamo al dia
Del análisis de la documentación disponible en el GD se detecta que:
Falta documentación en el expediente: consulta de bases de datos externos y CIRBE, justificante de destino de los fondos, solicitud de operaciones de activo...
La póliza de la operación (intervenida) se encontraba en la oficina pendiente de escanear.
Discrepancia en datos socioeconómicos y/o datos sin justificar: en la transacción 7021 se indica vivienda habitual propiedad libre de cargas y según IRPF se informa como situación 'otros'; sin justificar patrimonio neto, otros ingresos,...
El día mismo día 23 de mayo de 2017 Usted formalizo un seguro con Liberbank Vida y Pensiones (Creditar).
La póliza se encuentra sin firmar.
Ref, 18: Ildefonso ( NUM044)
Elisa ( NUM045)
Irnporte: 12 000.00 euros 51 000.00 euros
Fecha apertura: 24/05/2017 29/05/2017
Dictamen scoring: Facultades estandar Facultades maximas
Destino: Adquisicion de vehículo de turismo Adquisicion de vivienda de uso habitual
Aprobacion: No incluido on cl ( K() No incluido en el CRO
Otros riesgos: Tarjetas Todoseguro (limite 1 250.00 euros)
Tarjetas Visa (limite: 2 400.00 euros)
Situacion a 23/08/2017 Prestamo al dia Prestamo al dia
Del análisis de la documentación disponible en el Gestor Documental (en adelante GD) se detecta que:
Falta toda la documentación de la operación en el expediente del préstamo personal, salvo la póliza (intervenida). En representación del Banco firmo la Directora de la UGC Renedo - Av. Luis de La Concha 19 (2063), Carmela.
Datos socioeconómicos sin justificar: patrimonio financiero, patrimonio neto,...
El préstamo personal ha sido formalizado como préstamo Ahora Tu Coche, según indican en el TF. por un error el sistema no les ha permitido utilizar el préstamo Ahora Tu.
Los fondos del préstamo se han destinado a completar la compra de vivienda, lo que supone fraccionamiento de operaciones.
Entre el 24 de mayo y el 1 de junio de 2017 Usted formalizo siete seguros (5 a nombre de D. Ildefonso y dos a nombre de Dña. Elisa), de los que dos ya han sido cancelados. Quedan vigentes un seguro (Vidatar) a nombre de Dna. Elisa y dos seguros Liberbank Vida y Pensiones (Creditar - uno hipotecario y otro personal) y dos seguros con Caser (Hogar y decesos) a nombre de D. Ildefonso. Solo se ha localizado firmada la póliza del seguro de hogar.
En mayo de 2017 Usted formalizo cuatro tarjetas de crédito a nombre de los clientes (CRO 2 de mayo de 2017 y de 1 de junio de 2017). Solo se ha localizado uno de los contratos.
Además, se han localizado en la oficina los contratos de la cuenta núm. NUM046 y de Banca a distancia núm. NUM047, formalizados con fecha 29 de marzo de 2017. con el número de usuario de Usted (E51D), ambos sin firmar.
Revisión de tarjetas de crédito
Se han revisado 88 contratos de tarjeta de crédito dados de alta por Usted entre enero y junio de 2017 (con un límite de crédito total de 57.700.00 euros), detectándose las siguientes incidencias:
Para ver la imagenpulse aquí.
De los contratos de tarjeta de crédito que presentan incidencias en la concesión:
Cuatro contratos no figuran en el CRO (tres contratos no han sido localizados).
Un contrato figura en el CRO como 'denegado'. El contrato se encuentra firmado por su titular.
Dos contratos han sido formalizados por un importe superior al indicado en el CRO (un contrato no se ha localizado y el otro se encuentra sin firmar).
Respecto a la documentación correspondiente a citados contratos podemos indicar que:
58 contratos no han sido localizados.
5 contratos se encuentran sin firmar.
En 9 contratos la firma difiere con la del documento de identidad escaneado.
Además, la firma de 3 contratos no ha podido ser comprobada por figurar escaneado un documento de identidad extranjero que no incluye la firma del titular.
Préstamo formalizado sin la correspondiente aprobación.
Con fecha 8 de agosto de 2017 la Dirección de Zona Santander nos informa de que se ha firmado en notaria un préstamo hipotecario, sin haber sido aprobado en el TF.
Del análisis de la documentación obtenida, se ponen de manifiesto los hechos detallados a continuación:
El día 13 de julio de 2017 Usted dio de alta la propuesta de préstamo hipotecario núm. NUM048 a nombre D. Jose Ignacio ( NUM002) con destino 'adquisición de vivienda de uso habitual y motivo 'subrogación entre particulares' (del préstamo hipotecario núm. NUM049).
Con fecha 19 de julio de 2017 el CRO de la UGC Santander - Cl. San Fernando 2 (2103) aprobó la operación anterior por importe de 168.734.00 euros. El CRO estaba formado por la Directora y Subdirectora de la UGC.
El scoring de la operación (transacción 8113) indicaba 'Facultades estándar' (motivos del dictamen: DTI superior al 45% sin cobertura por los avalistas y RF superior al 90% sin funcionarios en la operación).
De acuerdo al scoring de la operación, la calidad del riesgo es media y, según las Facultades operativas de admisión de riesgos, el límite del CRO para operaciones con garantía real es de 150 mil euros.
Según los registros de la Entidad, Usted realizó o consultó la evaluación del scoring varias veces antes de la firma en el notario. Citada consulta en todos los casos resultó con 'Facultades estandar'.
El dio 3 de agosto de 2017 se firma ante notario la escritura de compraventa con subrogación por la que D. Jose Ignacio adquiere una finca por valor de 180.000,00 euros, importe satisfecho de la siguiente manera:
6.000,00 euros mediante transferencia bancaria (21 de junio de 2017).
10.394,52 euros mediante cheque bancario nominativo (entregado en la firma).
163.605,48 euros mediante subrogación en el saldo pendiente del préstamo hipotecario que grava las fincas objeto de la escritura.
Para la aceptación de la subrogación interviene en nombre de Liberbank la Subdirectora de la UGC, Zulima.
Una vez que se firma la operación en el notario, ese día no es posible formalizar la operación en el TF, ya que el sistema obliga a elevar la operación al CARM al exceder de facultades del CRO.
Con fecha 7 de agosto de 2017 Usted envió un correo al CARM solicitando la aprobación de la operación num. NUM048 y elevo la propuesta en el TF, aunque en ningún momento informo de que la operación ya había sido firmada en notaria.
El CARM traslado de nuevo la propuesta a la UGC indicando que el informe se encontraba incompleto y solicitando que se corrigieran una serie de incidencias.
El día 8 de agosto de 2017 desde la Dirección de Zona de Santander nos comunican lo ocurrido y nos adjuntan los correos remitidos por la Subdirectora de la UGC y Usted que tramito la operación.
La Subdirectora de la UGC indica en su correo lo siguiente:
El pasado 19-07-17 el CRO de la oficina aprueba una operación de subrogación entre particulares de 164.317,45€ a Jose Ignacio con NUM002; el compañero que lleva la operación es Iván. fijan la firma con comprador, vendedor y notario para el 03-08- 17 a las 13.00, pero nos comenta el compañero que la lleva, que todavía no ha llegado la autorización de precios de Madrid para poder firmarlo a ese precio; llego a las 13:10 y me pide la directora que como yo tengo moto bajase yo a la firma. Firmamos en Notaria y le comento al compañero que ya puede pedir a la factoría que se cambie la titularidad del préstamo. que ya está firmado.
El 07-08-17 al ver que sigue sin cambiarse insistimos en preguntar porque todavía no está hecho y nos responde el compañero que todavía no está aprobada la operación, que da facultades estándar, pero que le manda elevar. Información que en todo momento nos ha ocultado tanto a la directora como a mí: ya que sin estar resuelto no hubiésemos bajado a la firma ninguna de las dos. Claramente nos ha mentido para conseguir lo que él quería, ya que él sabía perfectamente que no lo había resuelto y no nos lo dijo, porque si nos lo dice, no bajamos. He bajado engañada.
Dicha operación ya esta elevada al CARM. estamos esperando su resolución.
Por su parte, Usted explica en su correo lo siguiente:
Como me consta que tiene conocimiento de los problemas que tuvimos con la concesión de la autorización de precio del préstamo de referencia, a nombre de D. Jose Ignacio NUM002, quisiera poner en su conocimiento lo siguiente:
La autorización nos llegó, a las 13'10 horas del día 03 de Agosto, estando ya los clientes en la notaria esperando. Nos hablan llamado varias veces la notaria y el comprador, para avisamos de la firma, solicitud de cheque conformado por la diferencia entre la compraventa con subrogación y el precio de venta etc. Todo esto mientras se intentaba que nos concedieran la autorización de precio que, como ya le he manifestado, llegó a las 13'10 horas.
Por otro lado, todas estas prisas, inconvenientes, cheques y llamadas, se atendieron por ml mientras se atendía al público, ya que por razones operativas y/o de personal en la oficina, en atención personalizada, soy, prácticamente, el único empleado destinado para ello, así que se cometido el error, de no resolver la operación, cosa que dábamos por hecha, ya que por el importe del préstamo y el riesgo inexistente del cliente, se estimó que era de concesión de la UGE 2103, sin embargo al realizarlo, nos obligó a elevarlo por el motivo que le envío en archivo adjunto.
Todo esto ha generado problemas en la oficina ya que todo es culpa mía y se reprueba y reprocha mi actuación, cosa con la que no estoy de acuerdo, pero es solo una opinión por mi parte.
En cualquiera de los casos, y asumiendo la responsabilidad que me corresponda, quisiera aprovechar la ocasión para comunicarle mi disposición a ser trasladado a otra oficina, ya que si bien este hecho pudiera tratarse de un caso aislado, existen varias circunstancias ajenas a este que me animan definitivamente a solicitarlo si usted lo estima oportuno.
El día 11 de agosto de 2017 el CARM incidentó la operación señalando entre otros aspectos que 'e/ cliente deberá aportar más recursos propios a la compraventa para reducir DTI y que no se aporta tasación'.
Cuando el CARM tuvo conocimiento de que la escritura ya había sido firmada en notaria, resolvió la operación indicando lo siguiente:
(...) debemos resolver dado que la operación ya se encuentra firmada y sino no es posible su formalización.
La operación se formalizó finalmente con fecha 17 de agosto de 2017.
El día 24 de agosto de 2017 se realizó una entrega anticipada al préstamo reduciéndose el saldo a 121.944,77 euros.
El resumen de las incidencias anteriores es el siguiente:
Incidencias
Incidencias en formalización de tarjetas
Incidencias en formalización de seguros
Exceso de atribuciones
Incidencias en CRO
Incidencias en contratos de préstamo
Incidencias en scoring1
Incidencias en documentación del expediente
Ref. Operación Titular
1 NUM003 Leandro X X - ... - - ...
2 NUM004 Marcial X X - ... ~ ... ~
3 NUM005 Miguel Antonia X X __2 X - ... -
4 NUM006 Bárbara X X __2 ... ... X ...
NUM007 X X __2 X __
5 NUM008 Candelaria X X - ... ...
NUM009 X X __2 X ... X
6 NUM010 Romualdo X X __2 X -
7 NUM011 Covadonga X X ... ... ___ - ...
8 NUM012 Valentín X X __2 X X X X
9 NUM013 Eloisa X X ... ... ... ... ...
I0 NUM014 Enma X X ... ... ... - ...
11 NUM015 Eufrasia X X __2 X X3 X X
12 NUM016 Fermina X X ... ... ... ... ...
13 NUM017 Irene Juan Luis X X ___2 X - - ___4
14 NUM018 Anibal X X __2 X -
NUM019 Petra X X - - -
15 NUM020 Brigida X X ___2 X X3 X -
16 NUM021 Susana Cornelio X X ... ... ... ... ...
17 NUM022 Enrique Agustina X X ___2 X - X _
18 NUM023 Ildefonso X X ... X X X X
NUM024 Elisa X X ... X ...
CONCLUSIONES
Desde enero a junio de 2017 Usted ha tramitado 22 operaciones de préstamo (20 con garantía personal y 2 con garantía hipotecaria) en las que se han detectado las siguientes incidencias:
Todas las operaciones presentan incidencias en relación a la documentación recogida en el Gestor Documental, en adelante el GD.
Todas las operaciones presentan discrepancias en los datos socioeconómicos informados y/o la documentación aportada no justifica los datos socioeconómicos informados en la realización del scoring.
En 9 operaciones de préstamo analizadas no figura la concesión en el CRO.
En 3 operaciones figura en el CRO un importe inferior al que han sido formalizadas.
En otras 11 operaciones las pólizas se encontraban en la oficina sin escanear y, por tanto, sin incorporar al GD.
En 4 operaciones se han observado exceso de atribuciones. Tres de ellas figuran en CRO y la otra (fraccionamiento de operaciones) no figura en CRO.
Se han detectado tres casos de clientes que tienen varias pólizas de seguro de decesos (cuyas pólizas no han sido localizadas o se encuentran sin firmar) y una clienta que tiene contratadas tres pólizas de seguro multirriesgo hogar sobre el mismo bien (estas pólizas no han sido localizadas).
En relación a las tarjetas de crédito formalizadas por Usted en el periodo analizado (88 contratos) se han detectado las siguientes incidencias:
7 contratos presentan incidencias en relación a su aprobación por el CRO (no figuran, aparecen como denegados y/o figuran por importe distinto).
72 contratos presentan incidencias en relación a la documentación
(contratos no localizados, sin firmar, firma difiere,...).
Con fecha 3 de agosto de 2017 la Subdirectora de la UGC, Zulima, asistió a la firma en notaria del préstamo hipotecario num. NUM048 por importe de 163.605,48 euros a nombre de D. Jose Ignacio ( NUM002), tratándose de una 'subrogación entre particulares'.
La operación había sido aprobada por el CRO de la UGC el 19 de julio de 2017 por importe de 168.734,00 euros.
Según los registros de la Entidad, Usted realizó o consultó la evaluación del scoring varias veces antes de la firma en el notario. Citada consulta en todos los casos resultó con 'Facultades estándar'.
Una vez firmada la operación ante notario el sistema no permitió la formalización ya que el scoring de la operación indicaba 'Facultades estandar' y. de acuerdo a las Facultades Operativas de Admisión de Riesgo, debía ser elevada al CARM para su aprobación.
Con fecha 8 de agosto de 2017 se elevó la operación al CARM que, dado que ya había sido firmada, la ratifico a pesar de que presentaba numerosas incidencias.
Finalmente, la operación fue formalizada en el TF el 17 de agosto de 2017.
En relación a la operación anterior la Subdirectora de la UGC ha indicado que Usted les ocultó que el sistema dictamino facultades estandar y, por tanto, que la operación se encontraba fuera de las atribuciones de la oficina.
Por su parte Usted ha indicado que '...se cometió el error de no resolver la operación, cosa que dábamos por hecha, ya que por el importe del préstamo y el riesgo inexistente del cliente, se estima que era de concesión de la UGE...'.
Estos hechos son constitutivos de falta muy grave según el artículo 78.4.4 por transgresión de la buena fe contractual, y una falta muy grave según el artículo 78.4.9 por abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes, según el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
Por todo ello, en atención a los hechos acreditados, a las consideraciones expuestas, y aún manteniendo la calificación de la falta como muy grave, el Comité de Recursos Humanos, en su sesión celebrada el 1 de diciembre de 2017, ha decidido aplicar una sanción inferior, y en concrete la prevista para falta grave consistente en traslado forzoso a la UGC de Gij6n-Av. Gaspar García Laviana 38 (0053), recogida en el artículo 81.2.2 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
La Entidad le comunicará, en próximos días, la fecha efectiva de inicio de cumplimiento de la sanción.
Sírvase firmar el recibí de la presente comunicación. Atentamente',
(Folios 17, 18 y 218 a 217 de las actuaciones)
8º.-El demandante permaneció en situación de baja médica hasta que obtuvo alta médica el 6 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2018 se trasladó a la UGC de Gijón.
Suscribió contrato de alquiler de una vivienda en Gijón el 26 de enero de 2018 por el periodo de febrero a mayo de 2018 con precio de 400 euros mensuales y una fianza de igual importe, y finalizado dicho alquiler ha suscrito otro contrato de arrendamiento de una vivienda en Gijón por un precio de 350 euros mensuales desde junio, con fianza por el mismo importe.
Ha abonado facturas por consumo de luz en importes de 99,70 euros en septiembre de 2018 y 87,81 euros en noviembre de 2018, así como por consumo de butano por importe de 27,92 euros en abril de 2018.
El trayecto de ida y vuelta de Santander a Gijón por carretera es de 345 kilómetros.
(Documental de la demandante, Folios 118, 119 a 123, 130 y 830 a 847 de las actuaciones)
9º.-Entre enero y junio de 2017 el demandante ha tramitado 22 operaciones de préstamo (20 con garantía personal, y 2 con garantía hipotecaria) entre las cuales falta la concesión por parte del CRO en las siguientes:
Fecha apertura Tipo préstamo Cliente Importe
25/01/2017 Personal Miguel y Antonia 6.500,00 €
15/02/2017 Personal Candelaria 11.000,00 €
24/02/2017 Personal Romualdo 15.000,00 €
24/02/2017 Personal Romualdo 12.000,00 €
19/04/2017 Personal Irene y Juan Luis 15.000,00 €
25/05/2017 Personal Enrique y Agustina 13.000,00 €
24/05/2017 Personal Ildefonso y Elisa 12.000,00 €
29/05/2017 hipotecario Ildefonso y Elisa 51.000,00 €
(documento 1 de la demandada, testigo don Gerardo)
En las siguientes operaciones la cantidad que se aprobó en el CRO era inferior a la finalmente formalizada:
Fecha apertura Tipo préstamo Cliente Importe CRO Fecha CRO Imp. form
17/03/2017 Personal Valentín 4.000,00 € 03/03/2017 5.000,00 €
24/03/2017 Personal Eufrasia 4.000,00 € 17/03/2017 5.000,00 €
05/05/2017 Personal Brigida 11.000,00 € 02/05/2017 11.500,00 €
(Actas de las sesiones del CRO de 3 de marzo, 17 de marzo y 2 de mayo de 2017, folios 434, 468 y 480 de las actuaciones)
10º.-En el préstamo concedido a don Valentín el 17 de marzo de 2017 falta en el Gestor documental documentación del Expediente (consulta de bases de datos externos y CIRBE, solicitud de operaciones de activo firmada, justificante del destino de fondos), y la documentación no justifica los datos socioeconómicos informados en el scoring, pues solo se incluye justificante de pensión en el ICASS pero no se informa de ingresos variables de 833 euros, los cuales se encuentran pendientes de justificar.
En el préstamo concedido a doña Brigida el 5 de mayo de 2017 falta documentación en el expediente (no hay ninguna documentación de la operación ni de la titular, la póliza intervenida y la solicitud de operaciones de activo se encuentran pendientes de escanear, el DNI que figura en el GD está caducado).
Similares incidencias de documentación se producen en los prestamos formalizados con Miguel, Bárbara, Candelaria, Romualdo, Eufrasia, Irene y Juan Luis, Anibal y Petra, Enrique y Ildefonso y Elisa.
(Documento 1 de la demandada, Informe de Auditoría de Red, testigo don Gerardo)
11º.-Entre enero y junio de 2017 el demandante ha tramitado las siguientes pólizas de seguro:
1.-El 1 de febrero de 2017 contrató con doña Bárbara una póliza de Seguro CASER HOGAR. Dicha cliente ya tenía dos pólizas de Seguro de Hogar en vigor con CASER formalizadas por el demandante en fechas 4 de marzo de 2015 y 3 de mayo de 2016.
Todas las pólizas se contrataron sobre la misma vivienda asegurada (C/ DIRECCION000, NUM029) por diferentes capitales asegurados, importes de primas, y constando distintos datos de año de construcción (indicando 1965, 1960 y 1980), metros construidos (60, 75, 90 metros), años de rehabilitación (1989, 1995, 2000) y datos de existencia de puerta de seguridad (se informaba existente en los dos más antiguos e inexistente en la última póliza).
2.-El 2 de marzo de 2017 contrató una póliza de seguro de vida VIDATAR con don Romualdo, póliza que no se ha localizado.
Dicho cliente ya tenía una póliza CREDITAR formalizada por el demandante el 24 de octubre de 2012 (póliza que no se ha localizado) y otra póliza CREDITA formalizada el 20 de septiembre de 2016 por otro empleado, que sí se ha localizado.
3.-El 24 de marzo de 2017 contrató con la clienta Eufrasia dos pólizas de seguro Liberbank Vida y Pensiones (CREDITAR y LBK Nosotras) que no han sido localizadas.
Dicha lienta ya tenía un seguro de vida formalizado por otra empleada el 7 de septiembre de 2016, y otro formalizado por el demandante 13 de julio de 2016 cuya póliza no se ha localizado.
4.-El 5 de mayo de 2017 formalizó con doña Brigida dos seguros Liberbank Vida y Pensiones (CREDITAR y LBK NOSOTRAS) y un seguro de decesos con CASER.
La clienta ya tenía contratados un seguro de decesos en vigor con CASER, formalizado por el demandante en fecha 18 de octubre de 2016 por el mismo riesgo, y además dos pólizas de seguro de vida de fechas 18 de octubre de 2016 y 10 de septiembre de 2012, y un seguro de hogar de 14 de octubre de 2016, formalizados por el demandante, de los cuales solo se ha localizado la póliza de 10 de septiembre de 2012.
12º.-Entre enero y junio de 2017 el demandante formalizó 88 contratos de tarjetas de crédito, de las cuales siete no figuran aprobadas en el CRO, fueron denegados o aprobados por importes distintos de los formalizados., y otros 72 presentan incidencias documentales como contratos no localizados, sin firmar o con firma diferente.
13º.-El día 13 de julio de 2017 el demandante dio de alta la propuesta de préstamo hipotecario núm NUM048 a nombre D. Jose Ignacio ( NUM002) con destino 'adquisición de vivienda de uso habitual' y motivo 'subrogación entre particulares' (del préstamo hipotecario núm NUM049)
Con fecha 19 de julio de 2017 el CRO de la UGC Santander Cl. San Fernando 2 (2103) aprobó la operación anterior por importe de 168.734,00 euros.
El scoring de la operación (transacción 8113) indicaba 'Facultades estándar' (motivos del dictamen: DTI superior al 45% sin cobertura por los avalistas y RF superior al 90% sin funcionarios en la operación)
De acuerdo al scoring de la operación, la calidad del riesgo es media y, según las Facultades operativas de admisión de riesgos, el límite del CRO para operaciones con garantía real es de 150 mil euros
El demandante realizó o consultó con 'Facultades estándar' la evaluación del scoring varias veces antes de la firma en el notario.
El día 3 de agosto de 2017 se firmó ante notario la escritura de compraventa con subrogación por la que D. Jose Ignacio adquiere una finca por valor de 180.000,00 euros, importe satisfecho de la siguiente manera:
6.000,00 euros mediante transferencia bancaria (21 de junio de 2017)
10.394,52 euros mediante cheque bancario nominativo (entregado en la firma)
163.605,48 euros mediante subrogación en el saldo pendiente del préstamo hipotecario que grava las fincas objeto de la escritura
Para la aceptación de la subrogación Intervino en nombre de Liberbank la Subdirectora de la UGC, Zulima.
Una vez que se firma la operación en el notario, ese día no fue posible formalizar la operación en el TF, ya que el sistema obligaba a elevar la operación al CARM al exceder de facultades del CRO.
El 7 de agosto de 2017 el empleado envió un correo al CARM solicitando la aprobación de la operación núm. NUM048 y elevó la propuesta en el TF, aunque en ningún momento informó de que la operación ya había sido firmada en notaría. El CARM trasladó de nuevo la propuesta a la UGC indicando que el informe se encontraba incompleto y solicitando que se corrigieran una serie de Incidencias
El día 11 de agosto de 2017 el CARM incidentó la operación señalando entre otros aspectos que 'el cliente deberá aportar más recursos propios a la compraventa para reducir DTI y que no se aporta tasación'
Cuando el CARM tuvo conocimiento de que la escritura ya había sido firmada en notaria, resolvió la operación indicando lo siguiente
(...) debemos resolver dado que la operación ya se encuentra firmada y sino no es posible su formalización'
La operación se formalizó finalmente con fecha 17 de agosto de 2017
El día 24 de agosto de 2017 se realizó una entrega anticipada al préstamo reduciéndose el saldo a 121.944,77 euros.
(Documento 1 de la parte demandada
14º.-La empresa demandada ha refinanciando el préstamo concedido a don Valentín, y efectuado reestructuración del préstamo concedido a doña Bárbara.
Asimismo, se han producido impagos en el préstamo concedido a doña Brigida. (documentos 74 a 91 de la parte demandada)
15º.-En la UGC de la Calle San Fernando, 2 de Santander, 2103, cualquier empleado puede firmar y formalizar contratos de seguro. (Testigo doña Zulima)
Cualquier gestor comercial puede dar de alta tarjetas de crédito debiendo contar con la previa autorización de la operación por parte del CRO. (Testigo doña Zulima)
Respecto de las operaciones de crédito, el gestor comercial que empieza la operación realiza todas las funciones de la misma, incluida su gestión, formalización y en su caso elevación al CARM cuando procede (Testigo doña Zulima y doña Regina).
La solicitud de certificado CIRBE al Banco de España solo puede efectuarla un apoderado de la Entidad, pero una vez expedido, su actualización y consulta puede hacerla cualquier empleado. (Testigo doña Zulima)
16º.-doña Zulima y doña Regina no fiscalizaban en las sesiones del CRO los datos informados en los expedientes por los agentes comerciales, fiándose de la información transmitid por los empleados.
(Testigo doña Zulima y doña Regina).
18º.-De los sistemas informáticos de la oficina puede extraerse un listado diario de todas las operaciones efectuadas. No existe un sistema de alarma informática que avise de posibles incidencias al Servicio de Auditoría en Red.
19º.-El 2 de enero de 2018 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que DESESTIMOla demanda formulada por DON Iván frente a LIBERBANK, S.A., CONFIRMANDOla sanción impuesta, y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta al actor por la comisión de falta muy grave que detalla la carta de fecha 1-12-2017, comunicada el día 7 posterior, mediante burofax. Consistente, básicamente, en trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de los artículos 78.4.4 y 78.4.9 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro aplicable, vigente los años 2003-2006. Con imposición de sanción correlativa a (entre las graves) traslado forzoso.
En atención, esencialmente, a la prueba practicada por la empresa demandada, según detalla en la fundamentación jurídica en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS, respecto de los ordinales noveno y siguientes. Concluyendo la adecuada calificación convencional de las conductas citadas, como falta muy grave. En concreto, destacando al efecto, el resultado probatorio del informe de auditoría con documentos incorporados y trascritos en el mismo y testimonio del auditor que lo ratifica, así como restante documental y testifical.
Considerando acreditado que, de enero a junio de 2017, el demandante realizó múltiples operaciones con diversas incidencias de todo tipo que detalla, algunas calificadas de negligentes, como pueden ser las relativas a la falta de introducción de datos socio-económicos en los expedientes; y, otras, conscientes de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, como son el hecho de no haber sometido a la aprobación del comité de riesgos de oficina (CRO) determinadas operaciones de crédito (ocho, entre enero y mayo de 2017), otras sometidas pero por importe ligeramente inferior al concedido, la concesión de tarjetas de crédito sin aprobación por el CRO, otras sin póliza o sin firma; y aseguramientos reiterados sobre el mismo riesgo, sin localizar pólizas.
Justificando la empresa que al demandante se le había advertido en abril de 2017, que no debía autorizar operaciones, sin previamente pasar por autorización del CRO.
Finalmente, que el día 19-7-2017 el actor sometió a la aprobación del CRO de la UGC Santander, C/ San Fernando, una operación anterior por importe de 168.734 €, en concepto de refinanciación del cliente Sr. Jose Ignacio, que había sido consultada en el scoring con facultades estándar. Operación que fue aprobada en la sesión del CRO de ese día y firmada ante notario por la subdirectora, pero que no se pudo en ese momento formalizar en el TF, porque el sistema obligaba a elevar la operación al CARM, al exceder las facultades del CRO. Operación que fue posteriormente elevada por el demandante al CARM, aunque sin informar de que la operación, ya había sido firmada en notaría. El CARM trasladó de nuevo la propuesta a UGC indicando que el informe se encontraba incompleto y solicitando corrección de incidencias; y, una vez el CARM tuvo conocimiento de que la operación ya había sido firmada en notario, aprobó la operación, formalizándose finalmente el 17-8-2017. Actos de esta operación que llevó a cabo el actor, al margen de que la directora pudiera mantener algún contacto con el Sr. Jose Ignacio, sobre esa operación. Rechazando la pretensión del actor de que no tuviera competencia para formalizar las operaciones, al residir la competencia en dirección y la subdirectora, a su vez presidente y secretaria del CRO.
Declarando probado, por el contrario, que en la oficina sita en C/ San Fernando, en que prestaba servicios el demandante, cualquier gestor puede firmar y formalizar contratos de seguro; o, dar de alta tarjetas de crédito, debiendo contar con la previa autorización de la operación por parte del CRO, y respecto de las operaciones de crédito que aquel gestor comercial que empieza la operación realiza en la práctica todas las funciones de la misma, incluida su gestión, formalización y aun en su caso la elevación al CARM, cuando proceda aunque el reglamento del CRO disponga que corresponde al presidente elevar informes y acuerdos de propuestas que procedan a los niveles de decisión superiores.
En cuanto a los certificados del CIRBE, su solicitud al Banco de España, solo puede efectuarla un apoderado de la entidad; pero, una vez expedido, su actualización y consulta, puede hacerla cualquier empleado. Las directora y subdirectora de la oficina, no fiscalizaban en las sesiones del CRO todos los datos informados en los expedientes por los agentes comerciales, fiándose de la información transmitida por los mismos.
Por lo que, al margen de la calificación de esa conducta por parte de las responsables del CRO, considera que lo relevante a las imputaciones hechas en la carta de sanción al demandante de exceso de confianza, que fue aprovechado por el empleado para eludir el paso por el CRO para la concesión de créditos y tarjetas de crédito y para firmar créditos por importes superiores a los aprobados. Actuación que se reitera en el tiempo, en actos similares. Incluso, después de haber sido advertido por la directora, que sin duda detecto algunas operaciones con incidencias, teniendo en cuenta el hecho de que el demandante había sido director y, por tanto, le considera conocedor de las implicaciones de sus actos, ostentando nivel salarial correspondiente, pese a realizar funciones en la actualidad de gestión comercial.
Considerando particularmente relevante como trasgresión de la buena fe la formalización de varios seguros sobre bienes o riesgos asegurados, en ocasiones varias veces y con datos distintos, sin que aparezcan algunas de las pólizas y sin que se haya dado explicación alguna al respecto.
Rechazando la prescripción de las faltas invocada por el actor, en aplicación del art. 86 del Convenio Colectivo, en atención a doctrina jurisprudencial que refiere, dado que estamos ante unas faltas continuadas y ocultas por el trabajador, prevaliéndose del exceso de confianza y deficiente control desplegado por la directora y subdirectora de la oficina. Estando a la fecha en que el órgano sancionatorio de la empresa pudo tener conocimiento cabal y exacto de todos y cada uno de los hechos ocultos y continuados, lo que ocurre desde que se emite informe de auditoría el 9-10-2017 y se remite al departamento de relaciones laborales. Día, en que comienza el cómputo de la prescripción corta y larga, tramitado oportuno expediente sancionador, desde el 25-10-2017, remitiendo carta sancionadora al trabajador de 1-12-2017, notificada por burofax el día 7 de diciembre, siguiente. Tramitándose el expediente sin infracción alguna, en tiempo y forma, concediendo al afectado la posibilidad de formular alegaciones, y con la sanción impuesta inferior a la calificación; que, sin embargo, considera acorde a lo establecido en el convenio colectivo de faltas muy graves.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/1995. Remisión que dada la fecha de su formulación se entiende referida al vigente art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aprobada por Ley 36/2011, de 10 de octubre. Denunciando infracción de normas o garantías del procedimiento que -afirma- le producen indefensión, contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española. A consecuencia de la admisión por el juzgador de instancia de prueba anticipada solicitada en demanda por el actor, y no entregada de forma efectiva, con relación a los art. 90.3 y 94 de la citada LRJS, con una antelación de 10 días antes de la fecha de la vista. Citada y emplaza a la demandada, solicitando el 24-10-2017, para que requiera esta documental que, a 14 días del juicio, no obraba unida. Prueba que se aporta por la demandada el día del juicio oral, en papel y sin dar traslado. Documental que, por su extensión, motiva que el juzgador decida que debe darse el trámite de conclusiones por escrito para poder examinarla, y sin darse traslado a la parte de la misma. Siendo en la formalización del recurso cuando comprueba que son determinantes para probar que la demandada no ha seguido las reglas de la buena fe para sancionar al actor, y que parecen haber sido elaboradas posteriormente a la solicitud de dicha documental, por el demandante.
Por lo que al no darse a la parte la posibilidad de conocer los documentos necesarios para su defensa, antes del juicio oral, debiendo buscar en su extensión aquellas actas del CRO firmadas, y si están todas las que debe estar, por corresponder a operaciones detalladas en la carta de sanción. Sin que se diera trámite en el juicio oral, para cuestionar esta prueba, antes de formular alegaciones. En definitiva, pretende (implícitamente la revisión fáctica no es posible por esta vía), la nulidad de actuaciones a que alude el precepto en que se funda, por no poder acceder a los documentos, para comprobar que ninguna de las actas está firmada por el actor, lo que afirma, prueba que nunca estuvo en las reuniones, pues deben firmar todos los presentes y que se han elaborado después de las reuniones, como pregunta al auditor, en el juicio oral. Destacando el f. 485, como acta del CRO elabora y firma con posterioridad, al constatar datos de otras (como las 31-12-2016, 28-2-2017, 3-3-2017, del 19-7-2017, circunstancias de quienes asistieron...), con relación al contenido de la auditoría. Actas que destaca no firma (ni pretende, asiste) el actor. Operación aprobada y no elevada, como correspondería a las competencias de la oficina. Documental que califica de inadmisible para fundar el relato de la recurrida. Considerando, por el contrario, que lo probado de todo ello, es que todas y cada una de las operaciones que le atribuyen fueron aprobadas por el CRO posteriormente a su formalización por responsabilidad e incumbencia de las directora y subdirectora, pues está patente que esos errores son fruto de que se han elaborado con posterioridad; y, es por lo que no se dio traslado a la parte con el tiempo debido.
En el cuarto motivo del recurso, directamente relacionado con el anterior, y amparo procesal en el art. 191.c) LPL/1995 (remisión que se entiende efectuada al art. 193.c) LRJS/2011), denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 217 y 218 LEC, con relación a los artículos 97.2 LRJS y 24.1 CE. Fundado el relato de la recurrida, en testificales, documental aportada por la demandada, actas del CRO, principalmente. Actas que no se entregaron a tiempo, en su argumentación, porque no las tenían todas y debieron elaborar las que faltaban. Siendo falsos los testimonios, analizando sus declaraciones, conversaciones de whastapp.... Partiendo del hecho de que no es cierto que el actor tuviese en sus manos las operaciones que se le imputan. En concreto, en el préstamo hipotecario, al ser un cliente VIP, según su testimonio, cuestiona el informe de auditoría, pues se debió a las gestiones de la dirección. Igualmente, niega que en la oficina los empleados tramitaran una operación, realizando la elevación y la formalización de la misma, saltándose las normas del CRO. Afirma que no actuó a espaldas de las directora y subdirectora, por lo que conocían la operación. Siendo incierto que creyesen que era una subrogación, por lo que no apreciaron que excedía de sus facultades.
Respecto de la contratación de seguros, afirma que la normativa del banco, según declaraciones del actor, cada vez que se firma un préstamo se contrata un seguro y que este tipo de seguros, tan solo cubren el importe de la póliza de préstamo contratada. Por tanto, que es lógico y acorde a normativa de la entidad que cada préstamo tenga su seguro y que no hay duplicidad de seguros. Impugnando el contenido del informe de auditoría del que, en la recurrida, se afirma otra cosa (lo imputado en la carta de sanción). Que el actor no tiene ni tenía firma, no era apoderado, no firmó ninguna operación, ni las pudo aprobar o formalizar por importe alguno, superior ni incorrecto. Debía pasar por autorización del CRO, y que en la reunión debía estar el comercial que la tramitaba; que, en las actas aportadas no aparece el nombre del actor ni su firma.... Aludiendo a irregularidades en las mismas en la trascripción de actas del CRO, que justificarían su versión de lo sucedido.
Pero, puesto que ni aun constando alguna irregularidad en las citadas, no impiden que valorando el conjunto especialmente auditoría y testificales, la recurrida declare lo que realmente sucedió en los hechos que se le imputan. Declarando probado el juzgador de instancia que recibió instrucción de seguir el procedimiento de autorización del CRO, en abril de 2017 (por testifical). Como también que debido a la operatividad fáctica de concesión de préstamos en la oficina en que prestaba servicios, la concesión de tarjetas (que debía ser autorizada por el CRO) y contratación de seguros en la entidad, de hecho, el actor actuó en los concretos casos imputados y probados en los ordinales fácticos noveno y siguientes.
Alude la parte recurrente a valoraciones del desempeño del demandante en la empresa del año 2016, sobre su inexistente extralimitación. Pero, tampoco, esta documental sería suficiente para evidenciar en una revisión fáctica (que no es lo solicitado) error del juzgador cuando valorando otro resultado probatorio, concluye que declare probado lo imputado, desde enero a junio de 2017.
Debemos dar inicial respuesta a todo ello, antes de las revisiones fácticas y jurídicas propuestas expresamente por el recurrente, pues su estimación impediría analizar el fondo de la cuestión planteada. Al no poder revisar la sala, en única instancia, el conjunto de prueba aportado por los litigantes, que es contrario a los principios del proceso laboral del art. 74 LRJS, de única instancia, concentración, inmediación y oralidad. Salvo documental fehaciente directa y clara que evidenciase error del juzgador, que no es lo planteado en estos motivos (al menos de forma expresa). Quedando sin relato de suprimirse los que en la recurrida obtiene del conjunto. Especialmente, del informe de auditoría ratificado a presencia judicial, documental y testifical que ahora impugna la recurrente, por falsa.
Pretende, por tanto, con ello, que el demandante no estaba presente en las reuniones del CRO relativas a los créditos cuyas irregularidades se le imputan, que eran competencia de la directora y subdirectora, que conocían y aprobaban dichos créditos, sin responsabilidad del recurrente en esta concesión o las irregularidades detectadas. Elaborando la empresa o quienes suscriben las actas, documental, expresamente, con la finalidad de probar los hechos que se imputan. Aportando la prueba en el juicio oral para impedir su adecuado análisis, con indefensión del trabajador, en lo actuado.
Pero, lo único constatado con certeza es que la prueba aportada al juicio oral había sido solicitada como anticipada. Y que, precisamente, a consecuencia de su volumen, se da traslado como medida excepcional (lo prescrito en el art. 87 LRJS es dar traslado de conclusiones al finalizar el juicio oral a la vista de la prueba total aportada, no solo documental de actas de CRO), por diez días. A lo que no mostró oposición la recurrente.
Siendo una mera alegación de parte y que no es competencia su determinación de este orden jurisdiccional, pues debió solicitar el plazo oportuno para en su caso, presentar querella penal por falsedad documental ( arts. 4.1 y 86.2 LRJS). Además de no ser la única prueba, ni la esencial (especialmente se funda en informe pericial de auditor), declaración de partes y testifical.
A ello se une que la parte recurrente, se limita a alegar estas cuestiones, solicitando la nulidad de actuaciones por insuficiencia probatoria de la demandada o error en la valoración de prueba en la instancia (sobre una pretendida falta de aportación en tiempo de documental que efectivamente lo es, en juicio oral). Sin que conste protesta oportuna ( art. 191.3.d) LRJS), en el juicio oral al constatar tal pretendida infracción de la prueba anticipada solicitada. Ni siquiera cuando concluye el juicio oral, y el juzgador remite la práctica de diligencia de conclusiones escritas 10 días después, a la que todos fueron conformes.
Valorando la recurrida, expresamente ( art. 97.2 LRJS) que, con la aportada, se cumple el requerimiento de documental, si bien, no como anticipada. Lo que no impide que haya sido debidamente presentada para valoración por la parte actora. Ni con ello se le causa indefensión alguna, pues lo conoce (lo aportado) durante la vista oral. Goza de tiempo suficiente en el concedido para conclusiones para haber solicitado su nuevo acceso a la misma, e incluso, pudo pedir que se aportase en otro medio (digital); y, solo, cuando conoce su resultado adverso, pretende su falsedad o su errónea valoración en la instancia. Que (ya se ha dicho), no es la única ni más relevante (se funda en auditoría y testifical), para el relato de la recurrida.
Limitándose el recurrente a solicitar la supresión del relato de la recurrida, aludiendo a defectos de la documental del CRO. Cuando además y como luego se verá, siendo varias (las descritas en la carta de sanción aportada) las operaciones irregulares que se le imputan, y una sola sanción la impuesta de entre las graves, para cumplimentar la imputación de falta muy grave. Bastando la acreditación por la empresa de una sola de ellas, para considerar procedente la sanción ( STS/4ª de fecha 15-10-1991, RJ 19917214).
Lo que incluso, en su argumentación, puesto que nada dice (con apoyo en documento fehaciente) sobre la operativa de aseguramientos que se detallan del mismo riesgo, alguna vez hasta tres veces, sin aparecer archivada la póliza o con datos alterados, sería suficiente a la sanción comunicada. Y, no siendo lo imputado que el trámite del CRO no hubiera evitado lo sucedido sino, precisamente, que dada la operatividad del mecanismo del CRO en su oficina, con la confianza en la actuación de los gestores, de las directora y subdirectora (presidente y secretaria del CRO), no conocieron las irregularidades o con todo su verdadero alcance, que se le imputan en la carta de sanción, hasta la información del auditor.
Siendo lo constatado y declarado probado de lo actuado, por una parte, actuación negligente (no introducir datos socio-económicos en los expedientes) y, por otro, consciente de no proporcionar el importe exacto de créditos que tramitaba o con las garantías precisas, como en la concesión de tarjetas de crédito o suscripción de pólizas de seguros sobre riesgos previamente asegurados. Aprovechándose de que era conocedor de que no eran supervisados por las integrantes del CRO, uno a uno, y en toda su extensión.
Todo ello, expresamente valorado en la instancia, en conjunto, con el resto de prueba documental aportada por la empresa, y declaración de partes y testigos. De lo que obtiene el relato declarado probado (al que luego se volverá), que funda la conclusión con la procedencia de la sanción impuesta del art. 115.1 LRJS.
No sirviendo este motivo del recurso para una pretendida, encubierta (no se solicita aquí expresamente) revisión fáctica, contraria a su regulación, por un pretendido error en la valoración de la prueba, que no se sustenta de lo actuado, en documento fehaciente directo y claro, sin necesidad de análisis ni conjeturas y con relevancia al recurso ( art. 196.3 LRJS), en atención al art. 97.2 LRJS, que avale la versión del recurrente. Menos aún que le cause indefensión.
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, para que el error de hecho pueda prosperar, es preciso que a través de documentos o pericias obrantes en autos y no contradichos por otros elementos de la prueba se ponga de relieve la equivocación que se imputa al Juzgador de forma clara, directa y evidente sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la alegación de 'prueba negativa' consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador ( SSTS/4ª de 17-10-1990, RJ 19907929; y, 30-6-1986, RJ 19863762).
Y, este motivo del recurso que no trata directamente de acreditar la equivocación que imputa al juzgador en el establecimiento de los hechos, sino de criticar -con una técnica indirecta propia de atacar, ahora, la autenticidad de alguna prueba como actas del CRO-, en el conjunto valorado incluidas declaraciones de partes, testigos y auditoria, practicadas. Por la dinámica de la forma en que se trabajaba en la oficina en que prestaba servicios. A partir de la admisión de una documental anticipada pedida por el actor, pero que la recurrida considera cumplimentada con lo aportado en el juicio oral por la demandada.
Lo que carece de evidencia propia, al margen de la interpretación y valoración que le otorga el recurrente. Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la revisión, no solicitada expresamente; ni a la petición de nulidad de actuaciones (propia del apartado a) del art. 193 LRJS, con relación al art. 240 LOPJ, en que se funda), para nueva valoración del conjunto por el juzgador de instancia, sin tales actas, pero persistiendo el resto de material probatorio aportado.
En tal sentido consta, ciertamente, solicitado en demanda la práctica de prueba documental anticipada, que se aporta por la empresa en el acto del juicio oral, pero en el que también se observa que se da traslado de la misma a la parte actora, que no solicita su traslado expreso en papel o por vía digital antes de la elaboración de las conclusiones. Para las que, precisamente, por el volumen de la aportada se dio traslado por diez días para conclusiones escritas. Sin que, en dicho momento (juicio oral), formulase la protesta oportuna a como se desarrolló su vista, ni instase durante los 10 días concedidos para conclusiones, su acceso de nuevo a esta documental; o anunciase la interposición de querella criminal por falsedad documental que solo sugiere en el recurso, como la falsedad de testigos, y a cuya declaración es incompetente el presente orden jurisdiccional social.
La doctrina constitucional establece para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, que se precisa que el defecto destacado cause material indefensión a la parte que lo propone ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003), no siendo una mera cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio):
'a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna, con relación a su defensa frente a la sanción impuesta. Sobre lo que versó, también, la practicada por la demandada. Valorada la actuación de apoderados que firman efectivamente los créditos en la recurrida, pero en el marco de actuación en confianza de que seguía la actuación correspondiente en su oficina de destino, que conocía (por haber sido directivo antes y haber sido expresamente advertido en abril de 2017 de que así debía hacerlo), lo que ignora y realiza las actuaciones que se detallan en la carta comunicada. Algunas posteriores a la advertencia expresa de abril de 2017, otras anteriores (desde enero de ese año). Ordenes y actuaciones que incumple frontalmente o por negligencia, en algunos de los supuestos analizados.
Negando la recurrida que, por tratarse de un gestor, carezca de competencia o responsabilidad alguna, en todo lo imputado. No precisando para ello el juzgador prueba fehaciente que, sin embargo, sí necesita el recurrente en suplicación, sobre su propio relato.
Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (que carecía de competencia y responsabilidad en las imputaciones de la carta notificada), con indefensión. Existiendo el resultado probatorio deducido de la aportación del expediente sancionador, auditoría, dichas actas del CRO, resto de documental, declaraciones de partes y testigos, todas ellas vertidas en el juicio oral ( STS/4ª de fecha 14-5-1998, rec. 3729/1997), suficientes a su fin.
El hecho de que no se hubiera traído por la demandada antes al litigio el detalle que pretende de las actas. Y, por otro lado, por la irrelevancia que supone, dado que conociendo su obligación cierta de tal responsabilidad del empleado en la concesión de los créditos que se imputan, la forma irregular en que lo fue, sin someterse voluntariamente a las circunstancias (aprobación del CRO u organismo superior de créditos con conocimiento exacto de la propuesta, circunstancias del solicitante, para suscribir tarjetas de crédito). No obsta, al cumplimiento de la orden dada por la entidad contratante, que frontalmente incumple al realizar todas estas operaciones al margen de la normativa de la entidad que precisamente busca controlar estas operaciones de acuerdo a estándares que impone; pero, concretamente, aprovechándose de las circunstancias de su oficina, que la recurrida declara conoce (cada gestor tramita de inicio a fin la operación, se somete a su control por el CRO u órgano superior, que confía en que ha seguido dichos estándares de la entidad y solo se firma por apoderado -que no es el actor- que no comprueba individualmente toda la operación realizada de acuerdo a dichos estándares). Al no ser en principio, ni contraria a la dignidad del trabajador o de su profesionalidad, dicha operativa, ni se trata de una orden (la forma efectiva de llevar la oficina) ilegal o contraria a normativa legal (lo que alude es una actuación reglamentaria interna de la entidad, que dada la confianza en los gestores no comprueba cada operación).
Sin que se vulnere el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que además puede (de hecho, lo solicita) igualmente impugnar su concreto contenido por la vía del art. 193.b) LRJS o jurídica de la recurrida.
Es también doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.
Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba a acomodarse a la oposición de la parte demandada en cuanto a la obligación del actor que declara incumplida, con trasgresión de la buena fe contractual. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte actora, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses. Ni siquiera sobre, tolerancia o negligencia de la entidad que permite la defectuosa práctica en la oficina de destino, respecto del efectivo control del CRO sobre sus concretas y reiteradas actuaciones. Que se declara, es aprovechado por el actor para su actuación consciente contraria a los criterios de la empresa en las operaciones que realizaba.
Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el objeto del litigio. Ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la demandada). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar al juzgador de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.
Si la empresa tiene la carga de probar los hechos que imputa en la carta de sanción (art. 115.1.a) LRSJ), a ello ha respondido lo actuado. No infringiendo la recurrida la carga de la prueba, sino que valorando la aportada por la demandada le confiere fuerza probatoria que la recurrente niega, pero ello es ajeno al recurso formulado.
En atención a lo expuesto, se desestiman ambos motivos del recurso.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la LPL/1995 (remisión que como las anteriores se entiende efectuada al vigente art. 193.b) LRJS/2011), la parte recurrente postula la modificación de hechos probados.
1.-Interesa la supresión de los hechos declarados probados décimo quinto y décimo sexto, con apoyo documental en la obrante a los folios 44 a 46 de las actuaciones, consistente en reglamento general del CRO, unidad de gestión de banca comercial, declaración testifical de la Sra. Zulima, afirmando que mintió en su declaración, así como destacando irregularidades cometidas por directora y subdirectora en las actas aportadas del CRO, respecto de los hechos imputados al actor.
Se trata de nuevo, de una valoración conjunta de lo actuado, contraria al extraordinario recurso formulado. No citando documental fehaciente o prueba pericial que evidencie lo que postula, como sería necesario con relación a los at. 97.2 y 196.3 LRJS, con relación al que funda el recurso. Sin que exista tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS), siendo valorable solo en la instancia, las circunstancias de los testigos o sus declaraciones, sin acreditar por sentencia judicial penal firme, que la documental o testimonios en que se funda la recurrida sean falsos. Y, no teniendo acceso a suplicación sus declaraciones ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Por lo tanto, su particular versión de lo sucedido enfrentada en casi todo (la recurrida solo admite que en la oficina de destino del actor, no se cumple estrictamente el reglamento del CRO, al no comprobar la directora y subdirectora las circunstancias de las propuestas del gestor de cada crédito, sino que se fiaban de su cumplimentación total, por el gestor que daba lugar desde el inicio a la operación), lo que no obsta a la responsabilidad en los hechos imputados al demandante, que en algunas ocasiones en la recurrida se remite a negligencia (falta de cumplimentación de datos en expedientes), pero en su práctica totalidad a su voluntad de incumplir los métodos establecidos por la empresa para aprobación de créditos, sus límites según importe, concesión de tarjetas y aseguramientos.
Cuando, además, incluso aunque se admitiese esta petición (que es rechazada por lo expuesto), el resto del relato contenido en los ordinales noveno a décimo cuarto, incluyen ya actuaciones que pudieran ser susceptibles de ser calificadas como falta muy grave, por lo que se sería irrelevante al recurso. Bastando con la prueba por la empresa de alguna de ellas, para su confirmación.
2.-Solicita la modificación del hecho declarado probado primero, con apoyo en un pretendido error material, pretendiendo su redacción literal siguiente:
'El demandante D. Iván, ha venido prestando servicios profesionales para la demandada LIBERBANK S.A., con antigüedad de 16 de julio de 1990...'.
Siendo evidente el mencionado error de trascripción, pues el demandante ha nacido el día NUM050-1968, a lo que no se opone la parte impugnante del recurso. Procede, sin necesidad de mayor argumentación a su rectificación.
TERCERO.- Siguiendo con los motivos de denuncia de infracción de normas aplicadas en la instancia, y apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 LPL/1995 (vigente art. 193.c) LRJS/2011), pretende la vulneración, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Convenio de Cajas, con relación a los artículos 58 y 60 del Estatuto de los Trabajadores. Puesto que se le imputan hechos que comienzan en enero de 2017 hasta junio de 2017, y la auditoría se encarga el 28 de agosto, siguiente. Las irregularidades que se le imputan que no han perjudicado a la empresa y se deben más a un descuido de no escanear a tiempo un documento o no archivarlo convenientemente, serían en todo caso falta leve; y son consecuencia de la carga de trabajo. Por tanto, no sustentaría el traslado forzoso impuesto. Que califica de injustificada, desproporcionada y arbitraria, en alusión a doctrina jurisprudencial que refiere. Siendo la impuesta no correspondiente a las muy graves; y, entre las graves, la más gravosa al empleado, con traslado a otra CCAA. Siendo el único sancionado por estos hechos que atribuye a sus superiores. Que la falta grave estaría prescrita al momento de la sanción, comenzando su computo, a lo sumo, el día 28-8-2017, en que se realiza la auditoría. Estimando que es uso torticero por la empresa, graduar la falta como muy grave, para evitar la prescripción e imponer, luego, el traslado forzoso de las graves.
Aludiendo al correo de 27 de junio en que el director de zona, comunica a auditoría que existen presuntas irregularidades cometidas por el actor, concluyendo que en junio conocía la empresa éstas y, sin embargo, la auditoría se efectúa el 28-8-2018. Puesto que la empresa tiene un órgano inspector, departamento de auditoría, a pesar de que sean relaciones laborales, quienes ejecutan las sanciones, considera que la prescripción comienza desde que comienza la investigación, no cuando se redacta la auditoria el 27-10-2018. No abriéndose desde esta fecha expediente al actor, sino solo fase de audiencia. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y la sanción impuesta, así como el resarcimiento de los daños causados al empleado. Por lo que solicita la revocación de la sanción impuesta y el resarcimiento de los gastos ocasionados al empleado con su traslado.
Debemos comenzar reiterando que el relato de la recurrida se mantiene inalterado, por lo que el expuesto por la recurrente no coincidente con aquel, no puede ser atendido por la sala. Siendo meras alegaciones de parte (carentes de documental fehaciente en que se apoyen), que los testigos mienten o que la documental es de dudosa veracidad.
En cuanto a la arbitrariedad frente a la no sanción por hechos de falta de control de los integrantes del CRO. Sin embargo, no se declara probado que estos empleados lo hicieran con conocimiento de que así actuaba el demandante, sino en la confianza de que, al igual que todos los gestores en la oficina, que realizaban operaciones de principio a fin, lo hacían con respeto de los estándares que la empresa obliga para cada caso; o, de su verdadero alcance (en cuanto al número e importe de las operaciones contratadas por el actor). A lo que posibles negligencias de superiores, no obsta a su responsabilidad, que se declara consciente, en lo imputado. Prevaliéndose, precisamente de que era conocedor de los mecanismos de control que se rebajaban en la oficina por confianza en actuación de los gestores, actuaban de principio a fin en cada operación. A lo que, al haber sido antes directivo, contribuye en la responsabilidad que se imputa por actuación consciente. Luego, el referido relato no sustenta la arbitrariedad que pretende con la sanción impuesta.
El artículo 115.1 de la LRJS establece que la sentencia que resuelve sobre la impugnación de sanción disciplinaria, contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
A su vez, el art. 58.1 ET establece que: 'Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'.
En el presente caso, al recurrente no se le ha impuesto ninguna de las sanciones establecidas para los casos de comisión de falta muy grave, fijadas en el convenio de Cajas aplicable, sino la de mayor entidad prevista para las graves, de traslado forzoso ( art. 81.2.2 CC), por la imputada trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del art. 78.4.4 y 9 del CC. Que no se corresponde a las sanciones aplicables a falta de tal gravedad.
Partiendo de ello se observa, como indica el recurrente, tal discordancia y falta de adecuación entre la calificación pretendida de la falta como muy grave y la sanción impuesta por falta grave. Que aparta la decisión sancionadora de la empleadora de la doble tipicidad legal (convencional en el actual caso) exigible: de la conducta y de la sanción. Ciertamente que ello, puede considerarse (así lo pretende la demandada y lo estima la recurrida que confirma la sanción impuesta) que favorece al sancionado. En cuanto que se le impone una consecuencia sancionadora inferior a la que normativamente correspondería. Pero entiende esta Sala que, sin perjuicio que, de no ser impugnado por el trabajador, ello sería posible, lo que no sucede en el caso. Pues, no debe olvidarse que, el ejercicio del poder disciplinario, poder privado pero que está estrictamente reglado como se ha señalado, como concluye la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2019 (rec. 1648/2017). Especialmente en lo referido a la legalidad y tipicidad, y a la suficiente gravedad de la conducta (doctrina también invocada por el recurrente como infringida en la recurrida), que tiene consecuencias para todas las partes de muy diversa índole.
Para el trabajador, tanto en relación con la propia sanción impuesta y su cumplimiento si es acatada o confirmada, como hacia el futuro, en cuanto antecedente que puede ser tomado en cuenta en el devenir posterior de la relación laboral, así como con relación a la prescripción de la falta imputada, de menor alcance entre las graves cuya sanción es la finalmente impuesta. Que aquí, aun partiendo de un supuesto en que son numerosas las acciones que se imputan como falta continuada en un periodo de seis meses al empleado (de enero a junio de 2017), en el marco frecuente de miles de asientos contables en una entidad financiera como la de destino del actor, harían precisa la investigación de auditoría iniciada por denuncia o correo interno de junio de 2017, acordada el 28-8-2017 y finalizada el día 9-10-2016 (fecha del conocimiento exacto de lo sucedido e imputable al demandante).
Estas circunstancias se corresponden aquí al relato de la instancia, en relación a la falta continuada de enero a junio de 2017, que se le imputa al recurrente. Que la empresa no conoce, menos aun cabalmente (si se han seguido las instrucciones internas al respecto de cada crédito, tarjeta o seguro, cuestionado). Dado que requieren un proceso de implementación de datos del solicitante o cliente, traslado a organismos de control, formalización, archivo, en numerosas operaciones.
Que iniciándose el cómputo de la prescripción larga y corta (seis meses desde la comisión del hecho del art. 60.2 del ET y art. 84 CC), no habrían transcurrido seis meses desde su conocimiento cabal y exacto de lo sucedido en la entidad por el órgano competente en materia sancionadora ( STS, Sala 4ª, de19-9-2011, rec. 4572/2010; 9-2-2009, rec. 4115/2007; 11-10-2005, rec. 3512/2004; y, 29-91995, rec. 808/1995), ni los 60 días, desde que se le dio traslado para alegaciones, también según convenio ( art. 82 CC). Pero sí los 20 días de la prescripción corta de las graves (la impuesta), desde que formula alegaciones el 27- 10-2017 (del art. 82.2 CC) y es sancionado finalmente en carta comunicada el día 7-12-2017.
Con consecuencias también para el empleador (en la falta de adecuación en la tipicidad y sanción prevista para los hechos imputados), que queda sujeto tanto al eventual control judicial de la legalidad, adecuación y proporcionalidad de su decisión, como de las consecuencias derivadas de la misma (traslado forzoso), con riesgo de revocación y su pertinente consecuencia. De tal manera que no cabe que dicha reacción punitiva sea asimétrica, y que no se asuma por la empleadora el riesgo que, de su decisión sancionadora, pudiera eventualmente derivarse.
Se considera por ello por la sala, aunque pudiera entenderse que esa actuación de la empleadora tiene un componente beneficioso para el trabajador que ha sido objeto de la decisión sancionadora. Lo cierto es que ello no puede ser aplicado de un modo impositivo unilateral, que también puede tener la mencionada conclusión perjudicial, de no ser adecuada la calificación final de la falta a la sanción finalmente impuesta, en la prescripción de las faltas imputadas, si no es aceptado por quien recibe la sanción. Como aquí sucede, en que desde el inicio impugna la sanción impuesta. Por no adecuación de la falta imputada y la proporcionalidad y gravedad, respecto de la previsión convencional de lo actuado. Sin que ello sea equiparable, a manifestación de la teoría gradualista, que precisamente es adecuar la conducta y la sanción que le puede, legalmente, corresponder a la gravedad de la misma, no a imponer una distinta de las previstas.
Esto es, al final, resultando de todo ello, que los hechos imputados se califican como falta que convencionalmente se encuadra entre otra menos grave, por lo que corresponde, precisamente las sanciones a ello correlativas (y, la aplicación de un plazo prescriptivo de menor duración).
Lo que, efectivamente, conduce a que de conformidad con el artículo 115.1.b) LRJS, se debe de acordar la declaración de revocación de la sanción impuesta. Ya que a ello obliga la previsión del mencionado precepto con relación a la regulación convencional de la materia. Al no ser identificable esta falta de tipicidad al desistiendo el trabajador de la pretensión de nulidad de la misma por vulneración de derechos fundamentales que si inicialmente pretendió, desistió en el juicio oral. Único procedimiento ( art. 183 y 184 LRJS), en que está previsto que además de la impugnación de la sanción se otorguen los daños y perjuicios ocasionados al sancionado.
Si bien, respecto de los posibles perjuicios ocasionados, no son aquí analizables, en el trámite del proceso especial de impugnación de la sanción impuesta. Sin perjuicio de la acción ordinaria que, a ello, corresponda.
En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo. Y, por lo tanto, dejando sin efecto la sanción a todos los efectos y sin constancia en su respetivo expediente personal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Iván frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 31 de enero de 2019, en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa LIBERBANK S.A., en reclamación por sanción y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, así como la sanción impuesta al actor, por la entidad demandada.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0302 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0302 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
