Sentencia SOCIAL Nº 476/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100416

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:698

Núm. Roj: STSJ PV 698/2019

Resumen:
PRIMERO.- El trabajador D. Lucas interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que apreciando al excepción de caducidad absuelve a la mercantil CARROCERIAS TABIRA SL (en liquidación) de la demanda de despido deducida en su contra.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 253/2019
NIG PV 48.04.4-18/006573
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006573
SENTENCIA Nº: 476/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado
por Lucas , frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CARROCERIAS TABIRA S.L. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero. D. Lucas ha venido prestando sus servicios para CARROCERIAS TABIRA SL (en liquidación, Teodoro ) como Jefe de taller. Percibía un salario de 1116,46 euros/mes.

Organizaba el trabajo en el taller y prestaba servicios junto con el resto de operarios (entre 3 y 4).

Quedaba sometido a la disciplina del Sr. Pedro Antonio .

Segundo. Ostentaba la condición de socio de la empresa (constituida en 1994), con 1334 participaciones de un total de 4000. Se encontraba afiliado en el RETA desde el 1-7- 1979, al haber prestado servicios sin solución continuidad para una comunidad de bienes antecedente de la empresa hoy demandada.

Tercero: Se mantuvo de IT desde el 7-1-2013 al 9-1-2014.

Cuarto: La empresa comunica al actor que se encuentra concursada desde el 17-1-2014. A mediados de febrero de 2014 se cierra el centro de trabajo.

Quinto: El 14-3-2014 eleva demanda el actor en materia de despido sobre los mismos hechos que conforman la actual. La misma será archivada al no presentarse papeleta de conciliación (Decreto de 12-1-2015).

Sexto: Se eleva Recurso de Suplicación frente al Auto que rechazó la Revisión, que culmina con STSJ de 7-7-2015 , confirmatoria del Decreto de 12-1-2015.

Séptimo: Se presentó papeleta ante el SMAC el 22-6-2018, intentándose el encuentro sin avenencia el 10-7-2018.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, apreciando la excepción de caducidad opuesta por CARROCERIAS TABIRA SL (en liquidación) y el FGS frente a la demanda presentada por D. Lucas (autos por despido 655/2018), absuelvo a las co- demandadas de cuanto se pedía.

Se condena al actor a abonar multa por temeridad en la suma de 180 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador D. Lucas interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que apreciando al excepción de caducidad absuelve a la mercantil CARROCERIAS TABIRA SL (en liquidación) de la demanda de despido deducida en su contra.

El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La mercantil demandada impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador recurrente solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 193 a) de la LRJS .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El Sr. Lucas denuncia la infracción de los artículos 60.1 , 60.4 y 134 de la Ley Concursal en relación con artículos 59.3 y 3.3 del ET , artículos 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ y artículo 24 de la CE así como de las sentencias que cita.

Adolece el motivo de suplicación así planteado de un vicio esencial en su planteamiento pues no reúne los requisitos antes expuestos para que proceda declarar la nulidad de actuaciones, pues no alega en qué sentido se le ha producido una posible indefensión ni se ha producido infracción de norma procesal o garantía procesal, siendo que en realidad lo que plantea el trabajador es una discrepancia jurídica que debería haber articulado por el motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

No obstante y como citan los preceptos que considera infringidos damos respuesta al motivo alegado por el trabajador: entiende que no procede apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido ( artículo 59.3 del ET ) porque quedaría suspendido el plazo para su ejercicio mientras se liquida el concurso.

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta que la empresa comunicó al actor que se encontraba concursada desde el 17 de enero de 2014. A mediados de febrero de 2014 se cierra el centro de trabajo. El 14 de marzo de 2014 el actor interpuso demanda de despido igual que la actual demanda. La misma fue archivada por no presentar papeleta de conciliación (Decreto de 12 de enero de 2015). Interpuesto recurso de suplicación frente al Auto que desestimó el recurso de revisión frente al citado decreto fue desestimado por sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2015 (recurso 1228/2015 ).

Una vez declarado el concurso el trabajador podía haber interpuesto demanda de despido individual ante la jurisdicción social, como de hecho hizo el 14 de marzo de 2014, y ello porque el artículo 64 de la Ley Concursal reserva al conocimiento del juez del concurso una serie de procedimientos, una vez declarado el concurso, entre los que no está el de despido individual. Y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Concursal , el concurso no afecta a la acción de despido individual interpuesta ante la jurisdicción social.

Y este supuesto nada tiene que ver con la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de deudas anteriores a la declaración del concurso contemplado en el artículo 60 de la ley Concursal .

Por lo tanto está claro que la acción de despido está caducada pues interpuesta la demanda el 14 de marzo de 2014 la misma quedó imprejuzgada al resultar archivada por falta de presentación de la papeleta de conciliación, presentándose papeleta de conciliación cuatro años después, el 22 de junio de 2018.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso y con base en los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS , el trabajador se opone a la multa por temeridad que se le ha impuesto en la sentencia recurrida.

El artículo 97.3 de la LRJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

En este caso el criterio del Juzgador es la imposición de una multa de 180 euros por temeridad, que justifica en que el trabajador ha interpuesto la demanda por despido cuatro años después del cierre de su centro de trabajo, siendo que ya en su día había interpuesto igual demanda por despido que resultó archivada.

Y a la vista de lo expuesto debemos mantener dicha multa pues el criterio del Magistrado de instancia no parece arbitrario ni la cuantía de la multa es desproporcionada.



CUARTO.¿ No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero. D. Lucas ha venido prestando sus servicios para CARROCERIAS TABIRA SL (en liquidación, Teodoro ) como Jefe de taller. Percibía un salario de 1116,46 euros/mes.

Organizaba el trabajo en el taller y prestaba servicios junto con el resto de operarios (entre 3 y 4).

Quedaba sometido a la disciplina del Sr. Pedro Antonio .

Segundo. Ostentaba la condición de socio de la empresa (constituida en 1994), con 1334 participaciones de un total de 4000. Se encontraba afiliado en el RETA desde el 1-7- 1979, al haber prestado servicios sin solución continuidad para una comunidad de bienes antecedente de la empresa hoy demandada.

Tercero: Se mantuvo de IT desde el 7-1-2013 al 9-1-2014.

Cuarto: La empresa comunica al actor que se encuentra concursada desde el 17-1-2014. A mediados de febrero de 2014 se cierra el centro de trabajo.

Quinto: El 14-3-2014 eleva demanda el actor en materia de despido sobre los mismos hechos que conforman la actual. La misma será archivada al no presentarse papeleta de conciliación (Decreto de 12-1-2015).

Sexto: Se eleva Recurso de Suplicación frente al Auto que rechazó la Revisión, que culmina con STSJ de 7-7-2015 , confirmatoria del Decreto de 12-1-2015.

Séptimo: Se presentó papeleta ante el SMAC el 22-6-2018, intentándose el encuentro sin avenencia el 10-7-2018.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, apreciando la excepción de caducidad opuesta por CARROCERIAS TABIRA SL (en liquidación) y el FGS frente a la demanda presentada por D. Lucas (autos por despido 655/2018), absuelvo a las co- demandadas de cuanto se pedía.

Se condena al actor a abonar multa por temeridad en la suma de 180 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El trabajador D. Lucas interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que apreciando al excepción de caducidad absuelve a la mercantil CARROCERIAS TABIRA SL (en liquidación) de la demanda de despido deducida en su contra.

El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La mercantil demandada impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador recurrente solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 193 a) de la LRJS .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El Sr. Lucas denuncia la infracción de los artículos 60.1 , 60.4 y 134 de la Ley Concursal en relación con artículos 59.3 y 3.3 del ET , artículos 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ y artículo 24 de la CE así como de las sentencias que cita.

Adolece el motivo de suplicación así planteado de un vicio esencial en su planteamiento pues no reúne los requisitos antes expuestos para que proceda declarar la nulidad de actuaciones, pues no alega en qué sentido se le ha producido una posible indefensión ni se ha producido infracción de norma procesal o garantía procesal, siendo que en realidad lo que plantea el trabajador es una discrepancia jurídica que debería haber articulado por el motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

No obstante y como citan los preceptos que considera infringidos damos respuesta al motivo alegado por el trabajador: entiende que no procede apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido ( artículo 59.3 del ET ) porque quedaría suspendido el plazo para su ejercicio mientras se liquida el concurso.

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta que la empresa comunicó al actor que se encontraba concursada desde el 17 de enero de 2014. A mediados de febrero de 2014 se cierra el centro de trabajo. El 14 de marzo de 2014 el actor interpuso demanda de despido igual que la actual demanda. La misma fue archivada por no presentar papeleta de conciliación (Decreto de 12 de enero de 2015). Interpuesto recurso de suplicación frente al Auto que desestimó el recurso de revisión frente al citado decreto fue desestimado por sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2015 (recurso 1228/2015 ).

Una vez declarado el concurso el trabajador podía haber interpuesto demanda de despido individual ante la jurisdicción social, como de hecho hizo el 14 de marzo de 2014, y ello porque el artículo 64 de la Ley Concursal reserva al conocimiento del juez del concurso una serie de procedimientos, una vez declarado el concurso, entre los que no está el de despido individual. Y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Concursal , el concurso no afecta a la acción de despido individual interpuesta ante la jurisdicción social.

Y este supuesto nada tiene que ver con la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de deudas anteriores a la declaración del concurso contemplado en el artículo 60 de la ley Concursal .

Por lo tanto está claro que la acción de despido está caducada pues interpuesta la demanda el 14 de marzo de 2014 la misma quedó imprejuzgada al resultar archivada por falta de presentación de la papeleta de conciliación, presentándose papeleta de conciliación cuatro años después, el 22 de junio de 2018.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso y con base en los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS , el trabajador se opone a la multa por temeridad que se le ha impuesto en la sentencia recurrida.

El artículo 97.3 de la LRJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

En este caso el criterio del Juzgador es la imposición de una multa de 180 euros por temeridad, que justifica en que el trabajador ha interpuesto la demanda por despido cuatro años después del cierre de su centro de trabajo, siendo que ya en su día había interpuesto igual demanda por despido que resultó archivada.

Y a la vista de lo expuesto debemos mantener dicha multa pues el criterio del Magistrado de instancia no parece arbitrario ni la cuantía de la multa es desproporcionada.



CUARTO.¿ No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLAMOS Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos 655/2018 frente a CARROCERÍAS TABIRA, S, confirmando la sentencia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0253/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0253/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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