Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 476/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 476/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100421
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:590
Núm. Roj: STSJ CANT 590/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000476/2020
En Santander, a 03 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Jesús , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de abril de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total.
Al actor le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de armador, con categoría de especialista, por resolución de la Comisión Técnica Cualificadora del Ministerio de Trabajo, de 16 de mayo de 1975, con efectos de 01 de mayo de 1975, tras sufrir un accidente laboral el día 29 de marzo de 1972, mientras prestaba servicios para la empresa MONTAJES CEMISA, estando encuadrado dentro del Régimen General de la Seguridad Social. El importe mensual en el año 2019 asciende a 439,88 €.
2º.- Alta en el RETA.
Con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total, el demandante causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 01 de octubre de 1981.
3º.- Incapacidad temporal, prestación por desempleo y contingencia.
El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17 de noviembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009 (fecha del alta médica). Fue despedido por su empresa TEJERÍAS LA COVADONGA, S.A.' el 26 de noviembre de 2008, continuando de baja médica en situación de pago directo por la Mutua Montañesa hasta el alta médica (01 de septiembre de 2009).
Con fecha 04 de septiembre de 2009 el demandante solicitó una prestación por desempleo que fue concedida por resolución de 08 de septiembre de 2009 con 360 días de derecho, con fecha de inicio de 02 de septiembre de 2009 y con una base reguladora diaria de 67,34 €.
El periodo en que actor estuvo de baja fue inicialmente considerado como enfermedad común, pero posteriormente se reconoció el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 17 de noviembre de 2008.
De integrarse las cotizaciones como accidente de trabajo, la pensión de jubilación ascendería a 1.173,87 €; en caso contrario, sería de 1.145,66 €.
4º.- Reconocimiento de la pensión de jubilación.
Por resolución de 19 de marzo de 2019 se reconoció a D. Ángel Jesús el derecho a percibir una nueva prestación de jubilación por importe de 1.179,61 € derivada del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos económicos al 01 de marzo de 2019. En dicho importe se tomaron en consideración las cotizaciones tanto del Régimen General como del RETA. La citada resolución dio al demandante la opción entre ambas pensiones.
En el caso de compatibilizarse ambas prestaciones y cuantificarse cada una conforme a sus respectivas cotizaciones, resultaría una base reguladora de la prestación de jubilación de 252,95 € y un porcentaje del 69,95%.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y MUTUA MONTAÑESA y, en consecuencia: 1.- Se reconoce la compatibilidad de la prestación de jubilación establecida en virtud de la resolución de 19 de marzo de 2019, con una base reguladora de 1.145,66 €, con la prestación de incapacidad permanente que tenía reconocida por importe de 439,88 euros.
2.-Se condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado por la parte actora, D.
Ángel Jesús , pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Cuestión objeto del debate.
D. Ángel Jesús formuló demanda interesando que se declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida en el RETA el 19 de marzo de 2019, con la también reconocida en 1975 de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de armador, derivada de accidente laboral.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 1 de abril de 2020, estima en parte dicha pretensión declarando el derecho del actor a la compatibilidad entre la IPT y la jubilación. La decisión judicial se basa en que a la luz de la norma general reguladora de esta materia y la interpretación efectuada por la jurisprudencia en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 marzo 2012 (rec. 891/2011), no existe la incompatibilidad, pues en la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total no se exigían periodos previos de cotización, al derivar de accidente de trabajo.
Frente a la misma recurren en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, a fin de que se declare su absolución dada la incompatibilidad de las prestaciones.
Ha sido objeto de impugnación por el actor.
SEGUNDO. - Compatibilidad de las prestaciones .
1.- Denuncia el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de las recurrentes la infracción del art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril.
Sostiene la incompatibilidad en atención a que, una cosa es el derecho a la prestación, para el que no se exige periodo de carencia dado su origen (contingencia profesional), y otra cuestión es que no se hayan utilizado esas cotizaciones para lucrar la pensión. A su entender, al reconocerle la jubilación demorada se han tomado en cuenta las cotizaciones que se consideraron para lucrar la incapacidad y las posteriores realizadas en el régimen general y en el especial de trabajadores autónomos.
2.- La regla general es la incompatibilidad de pensiones conforme al art. 163 LGSS. No obstante, dicha regla tiene excepciones, al aludir dicho precepto a lo que legal o reglamentariamente se disponga.
3.- Ha quedado acreditado en autos, que el demandante ha venido percibiendo pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo desde el 1 de mayo de 1975, derivada de trabajos y cotizaciones efectuadas en el Régimen General (HDP primero). Con posterioridad, causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 1981. Solicitada pensión de jubilación en este último régimen, se le reconoce por la Entidad Gestora el 19 de marzo de 2019, otorgando derecho de opción entre ambas pensiones.
4.- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 mayo 2006 (rec. 4521/2004), se trata en definitiva de determinar la incidencia que en la regla general de incompatibilidad de las prestaciones posee la circunstancia de que, en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo, como sucede con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo, con arreglo al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para las que no es necesario un periodo previo de cotización. En esta sentencia se resolvió un supuesto en el que el demandante a lo largo de su vida laboral había cotizado 28 años y 26 días en el Régimen de Clases Pasiva, seis años en el REA y 35 días en el Régimen General de la Seguridad Social, reconociéndosele en 2001 una pensión del Régimen de Clases Pasiva. En el año 2002 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, sin efectos económicos por estar percibiendo otra pensión incompatible. En ella se afirma lo siguiente: 'La regla establecida por el artículo 5.1º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de abril , declara incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en esta última, la pensión reconocida por un órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambos casos, hubiera dependido de las cotizaciones computadas en otro régimen.
Una interpretación literal del precepto convendría en que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento.
Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir, el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional.
Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan.
El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos.
En definitiva, se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce.
El demandante insta una pensión de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, exceptúa salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de período previo de cotización. No existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional.' La doctrina citada se reitera, posteriormente, en sentencia de 8 marzo 2012 (rec. 891/2011), igualmente dictada en unificación de doctrina, y es de plena aplicación en el presente caso, en que el demandante tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, exceptuaba salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de periodo previo de cotización, por lo que en la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia la prestación que le fue reconocida por dicha incapacidad y, en consecuencia, no existe reutilización de cotizaciones al reconocer la pensión de jubilación voluntaria que solicita.
La interpretación normativa efectuada en la sentencia de instancia es, por tanto, plenamente correcta así que procede rechazar el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 474/2019), de fecha 1 de abril de 2020, en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús , contra las entidades gestoras recurrentes, Mutua Montañesa y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0324 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0324 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

