Sentencia SOCIAL Nº 476/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 476/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 476/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100117

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:854

Núm. Roj: STSJ CV 854/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 221/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000221/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000476/2020
En el recurso de suplicación 000221/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000727/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de don Baltasar asistido por el letrado don Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente don Baltasar , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Baltasar contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero: D Baltasar , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno; ostentando la categoría profesional de albañil. Segundo: La parte actora solicitó prestación por incapacidad permanente y se inició expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.

Tercero: Y el día 19/07/17 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS. El día 25/07/17 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y el día 26/07/17 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la parte actora, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total o parcial y el día 27/09/17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente, por no desvirtuar lo alegado lo resuelto en la resolución impugnada. Quinto: La base reguladora indiscutida para la incapacidad permanente total es de 458,18 euros y la de la parcial es de 825,60 euros. Sexto: La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: artrodesis metálica L5-S1 y dispositivo espaciador discal efectuada en 2010, protrusiones y hernias discales L3-L4 y L4- L5, cervicoartrosis, personalidad esquizoide. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: sintomatología de rasgos esquizoides de personalidad, con dificultades para la socialización, no síntomas psicóticos activos, alteración ocasional del sueño, cervicalgia, polialgias, sin limitación de movilidad, marcha autónoma y normal.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Baltasar . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en fecha 3 de diciembre de 2018, interpone recurso de suplicación el demandante, D. Baltasar , al denegarse el grado de incapacidad pretendido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, que se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, solicitándose en el mismo las siguientes peticiones: 1.- En primer lugar, que se añada al ordinal primero, respecto a la actividad de albañil que se declara probada, el siguiente párrafo: 'Respecto a la indicada profesión habitual, cabe señalar que la misma es una actividad de marcado carácter energético y físico, en la que la C. Vertebral tanto en su nivel cervical como Dorso-lumbar se ven expuestos a movimientos y sobrecargas de marcada intensidad'. Tal y como se recoge en el Profesiograma unido a la demanda (doc. Once- Código CON 11-7121).

La petición anterior es irrelevante a efectos de modificación del fallo, ya que es un hecho notorio las exigencias físicas que comporta el desempeño de la profesión del albañil, no siendo vinculante para esta Sala los datos expresados en el profesiograma que se alude por el recurrente.

2.- En segundo lugar, se solicita la ampliación del hecho probado sexto para que en él se consigne que el actor padece una 'estenosis de canal multinivel centro foramidal bilateral con probable multirradiculopatía compresiva, afectando al segmento C4-C7, siendo particularmente SEVERA la estenosis foramidal bilateral del segmento C5-C7, probablemente sintomática'.

Todo ello de conformidad con el informe médico aportado como documento número 8 al escrito de demanda.

Esta petición tampoco puede ser estimada, pues dicho documento ha sido incorporado a las actuaciones y ha sido valorado por la Juez a quo, a quien exclusiva corresponde determinar, del conjunto de dolencias obrantes en los informes de salud, cuáles de ellas estima acreditadas y las limitaciones que producen, sin que sea posible vía revisión de hechos, introducir las conclusiones que de forma aislada se refieran en la documentación médica obrante en autos.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se formula el segundo motivo de recurso, denunciándose la infracción de los arts. 136.1, 193.1, 194.1.a) y b) LGSS en relación con la DT 26ª de dicho Texto Legal.

En primer término, sostiene el recurrente que las dolencias que le afectan le impiden desempeñar su profesión habitual de albañil, pues padece protusiones y hernias discales así como una estenosis de canal multinivel centro foramidal bilateral con probable radiculopatía, de carácter severo en el segmento C5-C7. A ello debe unirse la patología psiquiátrica diagnosticada, de carácter crónico e irreversible, con nula tolerancia al estrés.

Y dado que su profesión habitual requiere la realización de sobrecargas, levantamiento o arrastre de pesos, debe reconocerse al Sr. Baltasar el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Con carácter subsidiario y para el caso de no ser estimado lo anterior, insta el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, pues las dolencias que padece comprometen la zona lumbar y cervical y el trastorno esquizoide compromete el trabajo en equipo, afectando a su rendimiento en un porcentaje superior al 33%.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

La situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.

Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor padece artrodesis metálica L5-S1 y dispositivo espaciador discal efectuado en 2010, protusiones y hernias discales L3-L4 y L4-L5, cervicoartrosis y personalidad esquizoide.

Tales dolencias provocan sintomatología de rasgos esquizoides de personalidad, con dificultades para la socialización, no síntomas psicóticos activos, alteración ocasional del sueño, cervicalgia, polialgias, sin limitación de movilidad, con marcha autónoma y normal.

A tenor de lo expuesto, no puede reconocerse al demandante ninguno de los grados pretendidos. No es cierto como así se sostiene en el recurso que sólo se haya tenido en cuenta las dolencias de la zona lumbar, pues el EVI también considera la cervicalgia. Y aun cuando la actividad de albañil es eminentemente física, con presencia de realización de esfuerzos durante la jornada laboral, no existe limitación de movilidad, sin que las lesiones de la espalda impidan de forma permanente desempeñar el trabajo habitual, sin perjuicio de periodos de sintomatología álgida que pueden verse abordados a través del instituto de la incapacidad temporal.

Respecto a la patología psiquiátrica, no aparece abolida la capacidad de relaciones interpersonales, ni aparecen rasgos de gravedad suficiente para entender neutralizadas las capacidades intelectivas ni volitivas del Sr. Baltasar por lo que tampoco procede reconocer la IPT pretendida por dicha dolencia.

Tampoco consta que el conjunto de dolencias descritas, alcance una disminución de su rendimiento por encima del 33% exigido para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, lo que dirige nuestra conclusión a desestimar el recurso y a confirmar en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Baltasar frente a la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, en autos número 727/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0221 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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