Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4763/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4763/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7950
Núm. Roj: STSJ CAT 7950/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012515
EL
Recurso de Suplicación: 2056/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 9 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4763/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 27 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 274/2016 y siendo recurrido/a Milagrosa , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per la Sra. Milagrosa contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, i declaro l'actora en situació d'invalidesa permanent total per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del cinquanta- cinc per cent de la base reguladora de 507,61€ al mes i amb efectes des de la data de notificació d'aquesta resolució, i en conseqüència condemno l'Ens Gestor a pagar a la Sra. Milagrosa aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Milagrosa , DNI NUM000 , nascuda el NUM001 -1974, té com a professió habitual la d'empleada de la llar. Al moment de presentar la sol·licitud d'incapacitat estava en situació d'alta (expedient administratiu).
Segon. El 23-10-2015 la Sra. Milagrosa presentà sol·licitud de declaració d'incapacitat permanent, què fou desestimada per resolució de l'Ens Gestor de 12-1-2016, tot al·legant que l'ara demandant no es trobava en situació d'incapacitat permanent. Contra la referida resolució la Sra. Milagrosa presentà reclamació administrativa prèvia, què li fou desestimada per l'INSS a través de resolució dictada el 19-2-2016. Segons l'informe mèdic de l'ICAM, de data 16-12-2015, l'ara demandant presenta el següent quadre: lupus eritematós sistèmic sense signes aguts i funcionalisme conservat en l'actualitat (expedient administratiu).
Tercer. La Sra. Milagrosa presenta lupus eritematós sistèmic diagnosticat el 1998 que debutà amb poliartritis sistèmica de gran i petites articulacions. El març de 2016 presentà brot sistèmic i analític amb mal control malgrat l'ajust de la medicació raó per la qual es procedí al canvi de tractament. Actualment continua activa amb SLDAI=12, persistint hipocomplementemia i DNA positiu. (foli 54).
Quart. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació d'incapacitat permanent absoluta és de 507,61€; i la data d'efectes la de la notificació d'aquesta resolució, condicionada al cessament en l'activitat laboral (fet conforme).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso: Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando a la actora afecta al grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, ahora el INSS no estando conforme con dicha decisión interpone el presente recurso, por el que solicita, tanto la revisión de los hechos probados, en concreto del tercero, como el examen del derecho aplicado, denunciando por este trámite la infracción del art. 137.4 de la LGSS, y todo ello, por considerar que la patología que sufre la actora cursa a brotes, no ha empeorado desde el último brote, y si desde el año 1998 no le ha impedido trabajar, además de no haber agotado la duración máxima de la IT desde su último brote, no justifica el grado de incapacidad que se le ha concedido.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.
Se propone la supresión de la siguiente frase: 'Actualment continua activa amb SLDAI = 12, persistint hipocomplementemia i DNA positiu'. La razón que alega es que si comparamos el contenido del informe al folio 54 (de 27.4.17), con el del folio 55 (de 2.8.16) se comprueba que cuenta con una redacción idéntica, lo que a su juicio nos debe llevar a presumir, que todos los datos que recoge el informe del 17 se refieren al 2016.
Para fortalecer sus tesis, señala que como el informe del 17, refiere que la trabajadora tenía 41 años, este es un dato a tener en cuenta, para pensar que dicho documento es una copia del anterior.
Si la finalidad de la revisión es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos, para que pueda prosperar, de acuerdo con la doctrina judicial y jurisprudencial consolidada, debe cumplir los siguientes requisitos: 1) No es suficiente la remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.
La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documentos, (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la Ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por
Fallo
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna'.
La aplicación de la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado donde el INSS pretende que valoremos los folios 54 y 55, y después de ello, que la Sala llegue a la conclusión que postula, supera los límites y la finalidad para la que fue creada la institución de la revisión, pues para ello, deberíamos valorar de nuevo la prueba, y esa facultad solo le corresponde al Juez de instancia, y no a este Tribunal ad quem, al que solo se le permitiría suprimir la frase que se indica si apreciase sin hacer ningún tipo de interpretación, deducción, o valoración que el Magistrado cometió un error material, pero, al contrario de lo que razona la Entidad Gestora, no encontramos que estemos enfrente de un error de esa naturaleza que ahora tengamos la obligación de enmendar, por lo que procede rechazar la revisión solicitada.
TERCERO.- Censura jurídica.
Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esta cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por tanto, siguiendo la doctrina que nos precede, si tenemos en cuenta las limitaciones funcionales que presenta la actora, tal y como las recoge el hecho tercero, y las describe el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, enseguida se llega al convencimiento que la poliartritis sistémica que sufre en grandes y pequeñas articulaciones no solo cursa a brotes ni que solo durante el tiempo que dure estaria incapacitada para desarrollar su trabajo, sino que lo está incluso una vez que lo haya superado, pues como bien afirma el Juzgador de instancia, que la actora no pueda realizar ningún tipo de actividad, ni siquiera aquellas más sedentarias durante el brote, no quiere decir, que cuando haya pasado que pueda desarrollar una actividad de la exigencia física que es la de empleada de hogar, o incluso que no pueda realizar otra actividad más liviana o sedentaria de aquellas que le pueda ofrecer el mercado de trabajo, pues es evidente que entre brotes su capacidad funcional es más alta. De todas las formas nada impide al INSS si la situación de la trabajadora mejorase que acuda a la revisión del grado de incapacidad que ahora se le ha concedido.
Habida cuenta de ello, como el Juzgado de instancia llegó a la misma conclusión que la Sala, procede desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, en autos nº 274/2016, promovidos por Milagrosa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, y en su virtud, confirmamos la sentencia impugnada en toda su extensión. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
