Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4764/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1509/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4764/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104596
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7951
Núm. Roj: STSJ CAT 7951/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000943
CR
Recurso de Suplicación: 1509/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4764/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona
de fecha 4 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 722/2016 y siendo recurrido/a INSS,
TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Maz y AGROPECUARIA EL MASET, S.L., ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Luis María frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, AGROPECUARIA EL MASET SL, y MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 en materia de Invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero. El actor, nacido en NUM000 -1963, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente tota para su profesión habitual de encargado de parking, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Inss de 17-4-12 por estar afectado de las siguientes lesiones: Politraumatismo (fracturas costales, de fémur y tibia I., de mueca I.). Múltiples complicaciones. Actualmente nueva pseudoartrosis por ruptura material osteosíntesis 12/11 con limitación a la deambulación.
Segundo. El Inss inició la revisión por mejoría de la incapacidad permanente reconocida, comunicándole el trámite de audiencia, que formularon las alegaciones que constan en el expediente.
Tercero. Fue emitido dictamen por el Icams en 15-4-16, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Cuarto. Por resolución del Inss de 30-4-16 se declaró que la parte actora no se encuentra en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente.
Quinto. Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución del Inss de 6-7-2016.
Sexto. La empresa demandada tiene cubierta la prestación con la Mutua demandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones.
Séptimo. La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, es de 27.807,72 euros/año.
Octavo. La parte actora padece las siguientes lesiones: Politraumatismo (fracturas costales, de fémur y tibia I., de mueca I.), varios tratamientos quirúrgicos. Secuelas: Dismetría de miembros inferiores en EII (3-4cm) corregida con alza. Limitación en últimos grados del balance articular de rodilla I, con deambulación conservada. Leve disminución de la movilidad del tobillo I., con leve cojera a la deambulación.
Noveno. Con efectos de 30-4-16 pasó a situación de jubilación.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Luis María recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 722/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por ausencia de mejoría, tras habérsele suprimido el grado de incapacidad permanente Total previamente reconocido por mejoría de sus dolencias, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Octavo de la sentencia, para que tenga el siguiente redactado: '...Dismetría de 4 cms EEII, que requiere el uso de una alza de 3 cms. Deambula con ayuda de bastón. Deambulación limitada, bipedestación produce dolor en EEII. Deformidad en muñeca izquierda con prensa débil y limitación en los últimos grados de extensión. Pérdida de fuerza en mano izquierda. Dolor en EEII al apoyo, por afectación de rodilla, tobillo y columna lumbar por descompensación mecánica. Atrofia de musculatura de la pierna izquierda, con debilidad a la flexión plantar. Deformidad y atrofia cutánea en pierna, con signos de insuficiencia vascular.
Flexión de cadera 90º, rotación interna 20º, rotación externa 30º. Flexión de rodilla 90º. Dolor en interlíneas y en inserción del tendón rotuliano. Dolor articular en tobillo con flexión plantar de 20º y dorsal de 10º. Algias lumbosacras a la digitopulsión, con limitación de la flexión del tronco en un 50%. RX: Protusión proximal del clavo tibial a nivel de la cara anterior de la rodilla. Discopatía L5-S1 y artrosis interapofisaria bilateral. Artrosis en tobillo izquierdo y en articulación subastragalina. Artrosis radio-metacarpiana izquierda'.
Así como la adición de un nuevo Hecho Probado, Décimo, con el siguiente contenido: 'Las lesiones y secuelas que padece el actor descritas en el relato fáctico noveno le impiden el desarrollo de una actividad profesional ordinaria, y singularmente con el desarrollo de su profesión como encargado de parking. Las secuelas que padece el actor interfieren marcadamente de un modo permanente en su rendimiento laboral, al no poder realizar el núcleo esencial de las actividades propias de su profesión habitual de encargado de parking. El demandante no estaba en el momento en el que se le declaró que no se encontraba en la actualidad afecto de incapacidad permanente en una situación funcional compatible con el desarrollo de una actividad profesional ordinaria, y singularmente con el desarrollo de su profesión como encargado de parking'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
No puede aceptarse la modificación que se propone para el ordinal Octavo, porque las patologías propuestas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que, además, permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
Como tampoco puede prosperar la adición del nuevo ordinal que se propone en el recurso, al contener un texto valorativo y predeterminante del Fallo, de impropia ubicación en el relato fáctico de la sentencia por valorar las patologías del recurrente en relación con el ejercicio de su profesión habitual.
TERCERO.- En el Segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 del TRLGSS de 1994, solicitando la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Total con origen en accidente de trabajo Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
Por su parte, el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 17-04-2012 le fue reconocida al recurrente la situación de incapacidad permanente Total, derivada de accidente de trabajo, en atención a las dolencias que expresa el Hecho Probado Primero: '...Politraumatismo (fracturas costales, de fémur y tibia I, de mueca I). Múltiples complicaciones. Actualmente nueva pseudoartrosis por ruptura material osteosíntesis 12/11 con limitación a la deambulación'. Y tras serle retirado el reconocimiento de dicho grado por mejoría de sus dolencias, en la actualidad se constatan las siguientes enfermedades, como indica el Hecho Probado Octavo: ''...Politraumatismo (fracturas costales, de fémur y tibia I, de mueca I), varios tratamientos quirúrgicos.
Secuelas: Dismetría de miembros inferiores en EEII (3-4 cm) corregida con alza. Limitación en últimos grados del balance articular de rodilla I, con deambulación conservada. Leve disminución de la movilidad del tobillo I, con leve cojera a la deambulación'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida inicialmente la situación de incapacidad permanente Total y las que padece en la actualidad permiten declarar que se ha producido una mejoría significativa y transcendente, porque las secuelas del accidente son una dismetría que se corrige con alza, una limitación en últimos grados del balance articular de rodilla I, con deambulación conservada, y leve cojera a la deambulación por disminución de movilidad de tobillo izquierdo.
Al haberse producido una mejoría lo suficientemente relevante en cuanto a la capacidad para el trabajo respecto a las patologías que presentaba el trabajador cuando le fie reconocida la IPTotal por accidente de trabajo, de tal manera que puede continuar realizando las actividades más importantes de su profesión habitual con las aptitudes de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, se comparte el criterio adoptado por el órgano judicial en su resolución y se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, por gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Luis María contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 722/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
