Sentencia Social Nº 477/2...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Social Nº 477/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 477/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100030

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1024

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, sobre invalidez.Se impugna la Sentencia que desestima la demanda del actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido. No concurren los requisitos para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta. Comparados el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, el estado patológico del actor no ha sufrido alteración, ni agravación, que repercuta en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 2371/05

Sentencia nº : 477/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 9 de febrero dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos María , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3-10-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Carlos María , con DNI nº NUM000 , nacido el 5-03-1941, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de trabajadora de cervezas San Miguel.

2.- Con fecha 24-02-2000 el actor fue reconocido por el EVI determinando en el mismo la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Estenosis del canal lumbar con probable compromiso radicular ", proponiendo al mismo para se declarado afecto a la situación de IPT para su profesión habitual (f. 33). Propuesta que fue aceptada por el INSS, reconociéndole una pensión equivalente AL 55% DE UNA BASE REGULADORA DE 1.400,10 Euros.

3.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad el 30-03-2004 (autos (889/2003) se denegó al actor la revisión por agravación solicitada el 10-09-2003. (f. 55 vuelto y ss).

Recurrida en suplicación por el actor dicha sentencia, la Sala dea lo Social de esta ciudad dictó sentencia el 21-10-2004 (recurso 1696/2004 ) que desestimó dicho recurso (f.58 y ss).

4.- Solicitada nuevamente por el actor la revisión por agravación el 10-05-2004 (f.68 vuelto), el 23-11- 2004, fue reconocido por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis reconociendo al mismo afecto del siguiente cuadro clínico residual: "Estenosis del canal lumbar a nivel L4-L5; monoartritis rodilla derecha; Trastorno ansioso-depresivo"

5.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 11-01-2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone el interesado recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico en relación con el cuarto, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece el demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que el recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.

SEGUNDO.- El recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 137-5ºdel mismo Texto, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c9 en relación con el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA de fecha 3-10-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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