Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 477/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 354/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100491
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 354/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 652/2014
RECURRENTE/S:EURO RODRI S.L.
RECURRIDO/S: D. Gabriel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 477
En el recurso de suplicación nº 354/2015interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ALEJANDRO JASPE ORTIZ, en nombre y representación de EURO RODRI S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 652/2014del Juzgado de lo Social nº 2de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gabriel contra EURO RODRI S.L.,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que, estimando la demanda formulada por D. Gabriel frente a la empresa Euro Rodri SL, declaro improcedente el despido del actor.
En consecuencia, condeno a la empresa Euro Rodri SL a optar entre:
a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismosderechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 mayo 2014), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien
b) El abono de una indemnización de 12.313,95 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.
La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.
Que, estimando la demanda formulada por D. Gabriel frente a la empresa Euro Rodri SL, declaro improcedente el despido del actor.
En consecuencia, condeno a la empresa Euro Rodri SL a optar entre:
a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 mayo 2014), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien
b) El abono de una indemnización de 12.313,95 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.
La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:
I. El demandante -D. Gabriel - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Euro Rodri S.L., en el garaje- aparcamiento de uso público regenteado por ésta, con antigüedad de 23 junio 2006, ostentando la categoría profesional de Guarda de día, y salario (a los efectos de este Procedimiento) de 1.121,87 euros mensuales prorrateados.
II. Dicho demandante venía compatibilizando su actividad laboral por cuenta de la demandada con la prestación de servicios para otra empresa (Nuevas Croisanteries S.A.), fuera del horario laboral realizado para la demandada, figurando dado de alta en Seguridad Social como trabajador de esta otra empresa desde 11 abril 2005 (documento número 1 de la parte actora).
III. El 10 febrero 2014 el actor formuló denuncia en relación con la empresa demandada, por la instalación de una zona de lavado de vehículos en el interior del garaje, ante la Inspección de Trabajo y ante el Ayuntamiento de Madrid (documento número 3 de la parte actora).
IV. Mediante comunicación de 24 abril 2014 se participó por la demandada al actor que con base en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se había acordado cambiar el sistema de turnos actual y pasar a un sistema de turnos rotativo, fijándose tres turnos: uno de mañana, otro de tarde y el de noche, de modo que todos los empleados ocuparán sucesivamente el mismo puesto de trabajo dentro de una jornada, realizando una rotación entre los tres turnos, no pudiendo permanecer más de una semana en cada turno, siendo los horarios de los turnos de 7,00 a 15,00 horas, de 15,00 a 23,00 horas, y de 23,00 horas a 7,00 horas; teniendo efectos dicha modificación a partir de los quince días siguientes a la referida comunicación (folio 35).
V. Coincidiendo con esa comunicación, el mismo 24 abril 2014 se entregó al actor una circular de la empresa sobre normas internas para todos los empleados (folios 36 y 37).
VI. Mediante comunicación de 7 mayo 2014 la empresa participó al actor que, de conformidad con la decisión comunicada al 24 abril 2014, a partir del día 8 mayo comenzarían las rotaciones de todos los empleados, debiendo el actor entrar en el turno de mañana, en el que se mantendría hasta el siguiente día 11 (folio 39).
VII. El demandante, hallándose en dependencias empresariales, fotografió con su teléfono móvil una de las comunicaciones empresariales antes mencionadas, para enviarla por dicho teléfono al Abogado que estaba asistiéndole jurídicamente.
VIII. El día 8 mayo 2014 el actor tenía asignado descanso según los nuevos turnos establecidos por la empresa. No obstante dicho actor se personó en dependencias empresariales por la tarde, dispuesto a trabajar, a la hora que normalmente le habría correspondido incorporarse según el horario anteriormente en vigor.
IX. El día 9 mayo 2014 el actor remitió fax oficial a la empresa indicando que, tras haber recibido comunicación sobre modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, solicitaba la rescisión de su contrato de trabajo con arreglo al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (folios 42 a 44).
X. Por la empresa demandada no se contestó a tal comunicación rescisoria del demandante.
XI. Los días 9 y 10 mayo 2014 el actor no acudió a trabajar en el horario de mañana que le correspondía según el nuevo horario establecido por la empresa.
XII. El día 13 mayo 2014 el Letrado del actor dirigió fax oficial a la empresa indicando que, dado que la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa afectaba directamente a la jornada laboral del actor perjudicándole claramente, por éste se comunicó a la empresa la decisión de rescindir el contrato de trabajo, siendo así que por parte de la empresa no se ha dado ninguna respuesta a dicha solicitud. Por ello concluiría conminando a la empresa para que en el término de un día procediese a contestar por escrito al trabajador, aceptando y danto por rescindido el contrato de trabajo con el correspondiente abono de la indemnización (folios 45 a 48).
XIII. El actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de fecha 13 mayo 2014, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, obrante a folios 17 a 22.
XIV. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
XV. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 49).
XVI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 11 junio 2014, solicitándose en su 'suplico' que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.06.15.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la empresa demandada, EURORODRI, SL, por considerar, en esencia, tras interesar en 1º lugar su nulidad, que existen motivos, debidamente acreditados, para declarar su procedencia, de los que debió entrar a conocer la resolución recurrida; o subsidiariamente, que se declare que la relación laboral se extinguió previamente al despido, ex art. 41.3 ET .
El recurso interpuesto se compone de diez motivos, de los cuales los tres primeros, si bien con distinto amparo procesal, se destinan a interesar la nulidad de la sentencia por haber incurrido, a su juicio, en distintas infracciones procesales generadoras de indefensión.
En el 1º de dichos motivos, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente aduce como infringido el art. 218 LEC , en relación con los arts. 26.1 LRJS y 24.1 CE , al entender ha incurrido en 'incongruencia extra petita' al haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre una acción extintiva, ex art. 41.3 ET , que no se planteaba en el escrito de demanda, ni de ella tenía conocimiento la empresa en el momento del despido; y sobre ello de nuevo insiste la recurrente en los dos siguientes motivos, si bien ahora con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , para denunciar por este orden, 1º - motivo 2º - la infracción del art. 26.3 LRJS , en relación con el art. 24.1 CE , al considerar se ha producido una indebida acumulación de acciones, la de despido, y la extintiva ex art. 41.3 ET ; así como de los arts. 102.2 LRJS y 416.1 LEC , en relación con el art. 24.1 CE , por entender - motivo 3º -, que con dicho planteamiento, examinando conjuntamente ambas acciones, la sentencia de instancia ha incurrido en una inadecuación de procedimiento.
La evidente interconexión de los tres motivos, aconseja su examen y resolución de forma conjunta.
SEGUNDO.-Tal como resulta de lo actuado, la demanda origen de estos autos se interpone por despido, ante la comunicación de fecha 13-5-14 en el que la empresa le comunicaba al actor la extinción de su contrato, por motivos disciplinarios - hecho 3º de la demanda, folio 3 vuelto -, negando los hechos imputados en la carta - folios 17 al 22 -, e interesando en su suplico la declaración de improcedencia, con los efectos y consecuencias inherentes a tal declaración. Es cierto que en la demanda también se alude a determinados hechos, anteriores al 13-5-14, atinentes a un cambio de las condiciones de trabajo, en concreto del sistema de turnos, notificado el 24-4-14, y ratificado el 7-5-14, a lo que, y según aduce en su demanda, contestó el 8-5-14, manifestando que era su voluntad extinguir el contrato, en virtud de lo dispuesto en el art. 41 ET , sin recibir respuesta alguna de la empresa, quien con fecha 14-5-14 le notificó su despido, y que en el F. de D. III se hacen determinadas consideraciones sobre esos cambios y la acción extintiva del art. 41.3 ET ; pero a continuación la sentencia de instancia entra a resolver los motivos del despido, los declara solo en parte acreditados, y descarta puedan constituir un incumplimiento contractual, grave y culpable, que justifique el despido, pronunciándose exclusivamente sobre la acción de despido, que es la única ejercitada en estos autos, con la declaración de improcedencia del mismo, que fue lo único interesado en la demanda. Y siendo esto así, en modo alguno puede apreciarse incongruencia - art. 218 LEC -, dado que el fallo que se recurre se corresponde a lo pedido en la demanda, ni tampoco una indebida acumulación de acciones - art. 26.3 LRJS -, pues solo existe una única acción, que es la de despido; ni en consecuencia, y por último, tampoco cabe hablar de una inadecuación de procedimiento, ya que la decisión extintiva que se impugna ha sido cuestionada a través de la única modalidad posible, la de los despidos - art. 102 LRJS , que se cita como infringido -. Por ello estos tres primeros motivos del recurso deben ser desestimados.
TERCERO.-Los cuatro siguientes motivos del recurso, del 4º al 7º, se destinan, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión de los hechos probados.
En el 1º de ellos, el 4º, la recurrente propone que al hecho IX se añada el siguiente texto: 'Dicho fax no llegó a conocimiento de la empresa demandada sino hasta el 16 de mayo de 2014, esto es, 3 días después del despido del actor'. El hecho es cierto, al estar sustentado en documental suficiente, cual es la que obra al folio 40 de los autos, correspondiente al ramo de prueba de la parte contraria. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo, se impone su estimación.
A continuación, y en el motivo 5º, la recurrente interesa se añada el siguiente texto: 'habida cuenta de que la citada comunicación no llegó a su conocimiento sino hasta el 16 de mayo de 2014, tres días después de ser despedido el actor'. Se basa para ello en el mismo documento ya citado - folio 40 de los autos -. Pero la forma en que aparece redactado, a modo de conclusión, y su carácter redundante sobre lo ya declarado en el anterior hecho, debe comportar su desestimación.
En el motivo 6º se propone se añada al actual texto del hecho XII el siguiente párrafo: 'La fecha de imposición de dicho fax fue el 13 de mayo de 2014 y la hora las 19:08' y se basa para ello en el documento obrante al folio 45 de los autos, correspondiente, asimismo, al ramo de prueba de la otra parte. Y al constituir documental suficiente, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo, se impone su estimación.
Y por último la recurrente propone - motivo 7º - se adicione un nuevo hecho, el VII Bis, con la siguiente redacción: 'El demandante aportó en el Procedimiento 389/2014 que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, junto al escrito de demanda, y para su defensa en juicio contra la empresa, una fotografía tomada por él de un parte de caja del aparcamiento en el que presta sus servicios. (EURO RODRI S.L)'. Se basa para ello en el documento que obra al folio 131 de los autos, consistente en una fotografía de un parte de caja y turno. Pero, y con independencia de que se trate de un documento no impugnado de contrario, es lo cierto que del mismo no puede desprenderse que se trate de una fotografía tomada por el actor, y que sea esta fotografía la que es objeto de imputación en la carta de despido. Por ello debe desestimarse.
CUARTO.-En el 8º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 28.7 del convenio colectivo de garajes, aparcamientos.., así como del art. 54.2.b) ET , en relación a su vez con el art. 41.3 LRJS - sin duda quiso decir, del ET -, y 1262 del C. Civil. Aduce en síntesis la recurrente que la voluntad extintiva ex art. 41.3 ET es 'recepticia', de manera que para que pueda producir efectos es necesario que no solo se emita, sino que llegue a conocimiento del empleador, y que, en el caso de autos, consta que en la fecha del despido la empresa desconocía la voluntad del trabajador de 'rescindir el contrato', por lo que, concluye, este último no puede entenderse extinguido hasta entonces, estando hasta ese momento el trabajador obligado a cumplir los turnos que se le habían fijado.
El motivo, en parte, ha de ser acogido. Tal como establece el art. 41.3 ET , en la redacción a la sazón vigente, y, en lo que aquí interesa, 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'.
En el caso de autos la modificación a que alude la demanda incidía en el horario y el régimen de trabajo a turnos - apartados b ) y c) del art. 41.1 ET -, y confiere al trabajador afectado la posibilidad de extinguir el contrato. Esta es la opción a la que al parecer se acogió el demandante en estos autos, en cuanto puede proceder a la extinción del contrato, demostrando en el correspondiente proceso que resultó perjudicado por la medida, sí se negase por la empresa la correspondiente indemnización, tal como así ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 24-3-14, recurso nº 1491/2013 , sin otros requisitos o salvedades, mediante su sola notificación al empresario, que es lo que al parecer hizo el demandante. Pero aún en este caso lo que en modo alguno puede pretenderse es que sin conocimiento de la otra parte esa decisión extintiva deba surtir efectos, por lo que no cabe admitir que desde ese momento, es decir, desde que el trabajador tomó la decisión de extinguir el contrato, sin esperar llegase a conocimiento de la otra parte, quedase exonerado de las obligaciones inherentes a su puesto, y entre ellas las correspondientes al nuevo régimen de turnos acordado por la empresa. Prueba de ello es que el trabajador siguió acudiendo al centro de trabajo, los días 8, 9 y 10 de mayo, pero en el horario anterior, pese a haberle notificado la empresa las modificaciones introducidas en los turnos de trabajo - hechos VIII y XII -, sin que, y como consecuencia de todo ello, puedan considerarse inhábiles, a efectos disciplinarios, los incumplimientos imputados correspondientes a los días 9 y 10 de mayo del 2014, tal como así se resolvió en la instancia, lo que ha sido cuestionado en este motivo del recurso, que debe por ello, y en estos términos, ser estimado.
QUINTO.-Sobre estos mismos argumentos incide el siguiente motivo del recurso, el 9º, si bien ahora para denunciar como infringido el art. 41.3 ET , en relación con el art. 54.1 ET , ya que, y como aduce la recurrente, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 3-7-1997 , el art. 41.3 ET consagra un derecho directamente ejercitable, no siendo precisa la intervención judicial cuando se opta por resolver el contrato de trabajo, salvo para valorar sí han existido o no perjuicios, y en caso afirmativo reconocérselos, de manera que han de analizarse los incumplimientos imputados en la carta de fecha 13-5-14, al ser anteriores a la notificación a la empresa de la decisión del trabajador de dar por extinguida la relación de trabajo, y haber permanecida viva la relación hasta la fecha del despido, el 13-5-14. Por ello, y en estos términos, debe acogerse este motivo del recurso de la empresa.
SEXTO.-En el último motivo del recurso, el 10º, la recurrente denuncia la infracción del art. 28.7 del convenio colectivo de aplicación, así como del art. 54.2.b) ET , referido a la 'indisciplina o desobediencia en el trabajo', como causa justa de despido. Refiere la empresa que mediante la fotografía que hizo el actor de determinado documento de la empresa, en concreto del que obra al folio 131 de los autos, consistente en un denominado 'Parte de Caja y Turno', ha infringido el trabajador las normas internas que rigen en la empresa, en orden a tener que guardar reserva y discreción sobre las actividades, documentos y demás información del aparcamiento, según normas que obran reproducidas al folio 37 de los autos.
La sentencia de instancia razona en su F. de D. IV en relación a otra fotografía que al parecer realizó el actor de una comunicación a él dirigida, pero nada dice respecto de aquella otra a la que se refiere la recurrente, y que obra reproducida al folio 131. Pero sobre esta última no consta, por no probado, que fuese realizada por el actor, pese a haberse aportado a otro procedimiento por el propio trabajador, o que fuese a esta fotografía a la que se refiere la carta de despido, ni en el relato de hechos nada se dice respecto a estas instrucciones, sobre cuya inobservancia aparece construido, exclusivamente, el presente motivo; ni por último tampoco se argumenta sobre los otros incumplimientos a que se refiere la carta de despido, consistentes en la no asistencia del trabajador al centro de trabajo en los nuevos turnos fijados por la empresa, pues, y salvo las genéricas referencias que a los mismos se hacen en los anteriores motivos, si bien con distinta finalidad, en el presente nada se dice sobre las normas sustantivas que en su caso se habrían infringido, ni sobre la forma en que dichos incumplimientos pudieran llegar a constituir un incumplimiento contractual grave y culpable que justifique, ex art. 54.2 ET y las normas colectivas de aplicación, el despido disciplinario del actor.
Por todo ello el motivo y el recurso deben ser desestimados, con pérdida del depósito y de las consignaciones para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EURO RODRI S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por D. Gabriel contra EURO RODRI S.L , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 354/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 354/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

