Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1511/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100496
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5892
Núm. Roj: STSJ M 5892:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0003488
Recurso número: 1511/17
Sentencia número: 477/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1511/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RICARDO FORTÚN SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Otilia , contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 84/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa INFORMA DB, S.A., sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Otilia con NI nº NUM000 presta servicios para la empresa INFORMA D&B SA con antigüedad de 08.01.1995, desempeñando desde 5 de junio de 2004 y en la actualidad el puesto de Directora Adjunta al Consejero Delegado.
El salario con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias asciende a 146.576,52 euros anuales; importe que incluye 16.946,36 euros en concepto de 'retribución variable garantizada' así como 16.654,45 euros en concepto de retribución en especie: seguro médico, vehículo, tarjeta de combustible, seguro de vida y fondo de pensiones.
Las funciones de la actividad del puesto de la demandante consisten en la realización de los trabajos o proyectos que el Consejero Delegado y Director General le encargue en relación a INFORMA SA o a empresas del Grupo Informa.
La demandante disfruta de reducción de jornada por guarda legal.
Con arreglo al primero de los contratos la categoría profesional de la demandante fue la de Jefe de primera, pasando desde enero de 2001 a prestar servicios en otra empresa del Grupo como Directora Financiera y tras su regreso a INFORMA desde el 05.06.2004 desempeña el puesto arriba indicado de Directora Adjunta al Consejero Delegado.
(Folios nº 56 a 83, 181, 278 y 280 de autos).
SEGUNDO.- Como antecedentes entre las partes consta la existencia de 2 reclamaciones judiciales:
-Mediante carta de 22.09.2005 la empresa INFORMA SA comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos del 23.09.2005 al amparo del art 52.c ET . Presentada Demanda judicial se dictó por el JS nº 13 sentencia de fecha 13.02.2006 declarando la nulidad del despido en base a discriminación por razón de sexo, condenando a INFORMA SA a la inmediata readmisión con abono de salarios más las indemnizaciones por daños materiales y morales por importe respectivamente de 5.580 euros y 18.000 euros; sentencia que recurrida fue confirmada por el TSJ Madrid en sentencia de 06.11.2006 .
Resoluciones judiciales tras las que la actora se reincorporó constando diversas comunicaciones de la actora que fueron contestadas por el Consejero Delegado en fechas 05.05.2006, 30.05.2006, 05.07.2007 y 31.07.2017, figurando en todas ellas el deseo de la demandante de formar parte del Comité de Dirección, así como de la puesta a disposición de vehículo de empresa y pago de los taxis para ir y volver del trabajo, pago de bonus, vacaciones, etc.; cartas aportadas por la actora cuyo contenido se da aquí por reproducido.
-Demanda formulada en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales con el suplico que figura recogido en el Hecho Probado 18º en la que la demandante solicitaba la declaración de '.............condena de la empresa a restituir a la actora en la situación que le corresponde ordenando su inclusión en el Comité de Dirección de la empresa...................'; procedimiento en el que el JS nº 9 dicta sentencia el 11.02.2009 desestimando la pretensión actora, siendo tal sentencia confirmada por STSJ Madrid de 13.07.2009 .
(Folios nº 85 a 98 y 184 a 189 de autos)
TERCERO.- La demandada forma parte de un grupo empresarial teniendo en la fecha de presentación de la actual demanda, CESCE -sociedad Mercantil Estatal- el 99% del capital social de INFORMA SA, y estando participada desde fechas previas a la celebración del presente juicio al 100%.
(Hecho tercero de demanda y Testifical de D Cirilo practicada a instancia de la demandada)
CUARTO.- El Consejero Delegado de INFORMA SA comunica a la trabajadora el 22.12.2016 carta de igual fecha indicando que: 'La ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece que las sociedades participadas mayoritariamente por la sociedad Mercantil Estatal CESCE, como es el caso de INFORMA D&B SA son consideradas por aplicación de la propia ley, dentro del concepto de Sociedad Mercantil Estatal y por consiguiente dentro del Sector Público Institucional Estatal, siéndoles de aplicación la normativa administrativa correspondiente.
De conformidad con lo anterior, INFORMA D&B SA se ha convertido en Sociedad Mercantil Estatal con fecha 02.10.2016, pasando sus directivos a tener la condición de directivos del sector público estatal y a regularse por RD 451/2012 de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Una vez clasificada la Sociedad por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la Orden MINHAP de 26,.10.2016, procede formalizar un nuevo contrato de Alta Dirección entre el directivo y la Compañía INFORMA D&B SA, sustituyendo al contrato ordinario laboral anterior.
En consecuencia, en estricto cumplimiento de lo ordenado en las normas indicadas, te traslado en el escrito que se acompaña el nuevo marco legal de tu relación contractual con INFORMA D&B SA a los efectos oportunos, haciéndote saber a su vez, el cumplimiento del trámite previsto en el art. 8 RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores'.
Carta suscrita por la demandante manifestando su disconformidad y que consta acompañada de 'Contrato de trabajo de Alta Dirección en Sociedades Mercantiles Estatales' entre la actora y la empresa con el clausulado que en el mismo figura; y contrato aportado en el ramo de prueba, que por razones de brevedad se da aquí por reproducido en su integridad.
(Folios nº 164 a 170 de autos)
QUINTO.- Previamente a la anterior comunicación de 22.12.2016, consta la remisión de correos electrónicos: así, remitido a la actora y a otros más de fecha 02.11.2016 acompañando borrador de Modelo de Contrato de Alta Dirección remitido desde CESCE; correos de 04 y 08 noviembre de 2016; correo remitido por el Consejero Delegado a la demandante el 10.11.2016 con modelo de contrato de alta dirección para directivos 'no funcionarios'; y correos de fechas 14, 17 y 20 de diciembre de 2016.
Del mismo modo, figura un correo de 11.11.2016 en el que el Consejero Delegado remite a la actora un cuadro retributivo con la estructura salarial correspondiente al puesto de Directora Adjunta al Consejero Delegado, cuadro en el que figura el mismo importe salarial de 141.671,24 euros y reconocimiento de la antigüedad de 09.01.1995.
Igualmente figura correo de 21.11.2016 reflejando el importe salarial actualizado del puesto de Jefa de Administración (anterior al de Directora financiera, 01.01.1997) ascendiendo en 2016 al importe 48.616,67 euros anuales y acompañado también de un Modelo de Carta de 'Retorno a relación laboral común por desistimiento empresarial de relación laboral de Alta Dirección' al puesto de Directora Financiera con una retribución bruta anual fija de 64.308,32 euros (importe base)
(Folios nº 99 a 163 de autos)
SEXTO.- La demandante es convocada a las reuniones de Dirección tanto de las que se celebran en Madrid como en otros lugares; así consta correo electrónico de fecha 23.10.2015 remitido a la demandante en el que el Consejero Delegado expresamente le insiste en la necesidad de su asistencia. También figura convocada a los almuerzos con los Consejeros.
(Folios nº 436 a 440 de autos)
SÉPTIMO.- La demandante tras ser convocada para el 29.11.2016 a la reunión de constitución de Comité de Cumplimiento de Informa D&B, Informa y Logalty, filiales del grupo CESCE, forma parte del mismo junto con: el Consejero Delegado Inocencio , el Dr. de Desarrollo Corporativo, el Dr. Financiero, la directora de RRHH; y de la Dirección General Adjunta Técnica y de la Adjunta Comercial.
El citado Comité tiene por objeto el cumplimiento de todos los requisitos e instrucciones jurídicas, financieras y administrativas que han de adoptar como consecuencia de la nueva condición de sociedades mercantiles estatales en virtud de la Ley 40/2015 de régimen jurídico, ante la Administración pública y en concreto ante la Dirección General de Patrimonio. Primera reunión en la que el Consejero Delegado informó a los asistentes de los puntos, objeto del Comité:
-Mapa de riesgos, procedimiento de prevención de delitos para evitar responsabilidades penales
-Normas de contratación y procedimiento de compras
-Futuras licitaciones y licitaciones en curso.
En las Actas de todas las reuniones del Comité de Cumplimiento Normativo figura convocada la actora y asiste -excepto en situación de IT de la trabajadora- formando parte de las mismas
(Folios nº 218 a 255, 373 a 382, 442 a 453 de autos)
OCTAVO.- La demandante no forma parte del Comité Ejecutivo de INFORMA ni tiene personal a su cargo.
La demandante, vocal de la Mesa de Contratación, conforme a la comunicación efectuada a los empleados, fue propuesta como candidata a la Presidencia de la Mesa de Contratación, no habiéndolo sido por su situación de baja médica.
(Folios nº 87 a 98 y 174 a 176 de autos y Testifical de Don Cirilo practicada a instancia de la demandada)
NOVENO.- En la empresa todos los directivos e incluso el Consejero Delegado comunican y justifican sus ausencias, permisos, vacaciones.
Del mismo modo justifican las adquisiciones de material abonando las mismas con la Tarjeta de crédito de que disponen para combustible del vehículo a su disposición.
(Folios nº 191 a 211, 384 a 434 de autos)
DECIMO.- Don Cirilo que ostenta el cargo de Secretario General del Grupo CESCE -cuyo único accionista es la Dirección General de Patrimonio del Estado- ha sido el que adaptó en 2016 todos los contratos de los directivos conforme a la Ley 40/2015 al pasar INFORMA a formar parte del Sector Público Estatal teniendo la consideración de sociedad mercantil estatal.
El criterio seguido por el Secretario General del Grupo CESCE para la consideración o no de Alta Dirección, ha sido ver si el trabajador dependía o no del máximo responsable.
Todos los Directivos intentaron negociar sus condiciones en cuanto a: El retorno si dejaban de ser Alta Dirección y en cuanto al salario. El modelo de contrato es igual, todos vuelven a su puesto anterior. Todos los directivos han firmado el nuevo contrato excepto la demandante.
(Testifical de Don Cirilo practicada a instancia de la demandada)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Otilia frente a la empresa INFORMA D&B SA declaro que en este procedimiento no ha quedado acreditada la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por tanto, absuelvo a la empresa de la reclamación frente a la misma formulada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de diciembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de mayo de 2018, señalándose el día 23 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada, al cabo, en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Informa DB, S.A., que tiene la condición de sociedad mercantil estatal. Dadas las vicisitudes procesales habidas, después detallaremos las pretensiones que la parte actora ejercita con carácter principal en esta sede.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de parte de lo actuado y, más concretamente, de una afirmación recogida en la fundamentación de la resolución combatida, mientras que los cuatros siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los otros dos al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en representación de la mercantil traída al proceso. El primer motivo llama la atención, por cuanto la frase cuya supresión se pide no constituye ningún pronunciamiento autónomo con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia, sino mera exteriorización de una de las razones esgrimidas por la Jueza quopara rechazar las pretensiones actoras.
TERCERO.-Una precisión más: la demanda rectora de autos se promovió inicialmente siguiendo la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones laborales, si bien la Juez de instancia, al considerarla inadecuada, continuó por el proceso ordinario, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 102.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no se cuestiona, precepto adjetivo según el cual:'Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada'. Lo anterior explica que la citada sentencia tenga acceso a la suplicación. Consciente de ello, la petición principal actuada en esta sede consiste en que se declare que'carece de cobertura legal y fáctica la actuación realizada por la empresa demandada para alterar el contrato laboral común preexistente de mi representada imponiendo su novación en contrato de alta dirección, no resultando admisible, en consecuencia, su calificación como contrato de alta dirección, teniéndose por no realizada la imposición del contrato entregado en fecha 22.12.2016'.
CUARTO.-Dicho esto, el motivo inicial denuncia la infracción de los artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el 24.1 de la Constitución. Su objeto puede resumirse en estas palabras:'(...) se solicita que se pronuncie la Sala sobre esta cuestión, y, tras declarar la existencia de esta incongruencia extra petita, declare nula esa afirmación, de tal modo que no exista pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral existente hasta la fecha de cambio de contrato de trabajo en fecha 22/12/2016,frase que -insistimos- no representa ningún pronunciamiento, sino un argumento más para desechar la demanda. La misma consta en el fundamento tercero de la sentencia, y dice así:'(...) Resultando de todo lo razonado que la demandante -no desde año 2012 ni 2015- sino que desde que ocupa el cargo de Directora Adjunta del Consejero Delegado ostenta la condición de Alta Dirección conforme a los datos que de su propio contrato se extraen (...)'.Así las cosas, el motivo fracasa.
QUINTO.-Según una pacífica jurisprudencia:'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que:'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que no concurren en este caso, por cuanto laiudex a quodio respuesta a cuantas pretensiones ejercita la trabajadora en atención a las alegaciones y motivos de oposición esgrimidos por las partes.
SEXTO.-Obviamente, si la petición principal radica en que se declare que la imposición por la empresa de un contrato de trabajo especial de alta dirección en comunicación escrita de fecha 22 de diciembre de 2.016 es contraria a Derecho y, por ende, la recurrente interesa -suponemos- que se declare su nulidad e ineficacia absoluta, para lo que hace valer que la relación laboral que vincula a los litigantes es de carácter ordinario, se nos antoja absolutamente necesario, por no decir obligado, examinar las características y notas informadoras del nexo contractual anterior a aquella data, controversia que está ínsita en la propia reclamación efectuada. Otra cosa es que no se comparta la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, mas esto no es causa de nulidad -siquiera parcial- de la sentencia, sino cuestión que ha de promoverse en los motivos de censura jurídica. Por tanto, el actual decae.
SEPTIMO.-El siguiente, dentro del capítulo dirigido a poner de relieve erroresin facto, solicita la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga:'Desde el 29 de mayo de 2001, la demandante Dª Otilia , no es apoderada de la sociedad demandada'. Se apoya, al efecto, en el documento que figura a los folios 212 a 217 de autos. El motivo prospera, ya que del documento que le sirve de soporte se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente es como se indica, máxime cuando se trata de dato que consta en el hecho quinto de la demanda rectora de autos y no fue cuestionado por la empresa.
OCTAVO.-El tercero, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, solicita que se añada otro ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'Conforme al organigrama directivo de la compañía, en el mes de mayo de 2016 en la más alta cúpula se encontraba el Presidente, seguido del Consejero Delegado. De éste dependían 8 Directivos responsables de las siguientes Áreas: RR.HH., Marketing Estratégico, Financiero, Desarrollo Corporativo y Relaciones Internacionales, E-informa, Adjunta al Consejero Delegado, Gral. Técnica y Gral. Adjunta Comercial. Por su parte la Dirección Informática y la Dirección de Producción, que se encontraban en un nivel jerárquico inferior, dependían de la Dirección Gral. Adjunta Técnica. En la actualidad, tras la conversión en sociedad mercantil estatal, se llevó a cabo una reorganización del organigrama directivo. En la más alta cúpula se encontraba el Presidente, seguido del Consejero Delegado. De éste dependen únicamente 6 Directivos responsables de las siguientes Áreas: RR.HH., Financiero, Desarrollo Corporativo y Relaciones Internacionales, Adjunta al Consejero Delegado, Gral. Técnica y Gral. Adjunta Comercial. La Dirección de Marketing estratégico y la de E-informa pasaron a un nivel jerárquico inferior y dependen de la Gral. Adjunta Comercial. Por su parte la Dirección Informática y la Dirección de Producción, se mantienen en un nivel jerárquico inferior y dependen de la Dirección Gral. Adjunta Técnica'. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 171 y 172 de las actuaciones, de los que se deduce fidedignamente la realidad de los extremos y cambios a que se refiere el motivo, por lo que también se acoge.
NOVENO.-El que sigue se alza contra el hecho probado sexto de la resolución impugnada, según el cual:'La demandante es convocada a las reuniones de Dirección tanto de las que se celebran en Madrid como en otros lugares; así consta correo electrónico de fecha 23.10.2015 remitido a la demandante en el que el Consejero Delegado expresamente le insiste en la necesidad de su asistencia. También figura convocada a los almuerzos con los Consejeros. (Folios nº 436 a 440 de autos)', del que ofrece esta redacción alternativa:'La demandante ha sido convocada a las reuniones de Dirección que constan en el documento nº 20 (folio 190) del ramo de prueba de la demandante, y que aquí se da por reproducido. Consta correo electrónico de fecha 23.10.2015 remitido a la demandante en el que el Consejero Delegado expresamente le insiste en la necesidad de su asistencia a una reunión, a la que acudirán los directivos de las filiales de Informa Portugal y de Informa Colombia. También figura convocada a un almuerzo con los Consejeros en abril de 2016', para lo que se funda en los mismos documentos que ya tuvo en cuenta la Juzgadoraa quoen orden a sentar la conclusión que quiere variarse, si bien también cita el que consta al folio 190 de autos. Tal petición novatoria fracasa. En realidad, lo que con ella se busca es dejar constancia de que las reuniones y comidas a que se refiere el ordinal en cuestión solamente tuvieron lugar en las fechas concretas que reflejan los documentos en que se ampara, lo no puede admitirse, habida cuenta que la Juez de instancia llegó a conclusión más amplia y general tras ponderar en su conjunto la totalidad del bagaje probatorio sometido a su consideración, de modo que constituye vano intento por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
DECIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo se rechaza.
UNDECIMO.-Finalmente, el último de los dedicados a evidenciar errores fácticos en la apreciación de la prueba, ordenado como quinto, insta la modificación del ordinal octavo de la premisa histórica de la sentencia de instancia, según el cual:'La demandante no forma parte del Comité Ejecutivo de INFORMA ni tiene personal a su cargo. La demandante, vocal de la Mesa de Contratación, conforme a la comunicación efectuada a los empleados, fue propuesta como candidata a la Presidencia de la Mesa de Contratación, no habiéndolo sido por su situación de baja médica. (Folios nº 87 a 98 y 174 a 176 de autos y Testifical de Don Cirilo practicada a instancia de la demandada)', el cual, a su entender, debe completarse con este añadido:'(...) Según dispone el 'Procedimiento de solicitud y tramitación para la contratación de bienes y servicios' de la compañía, así como las 'Normas internas de procedimiento aplicables a la adjudicación de los contratos', es el Órgano de Contratación quien tiene la facultad de aprobar la compra y adjudicar los contratos, correspondiendo a la Mesa de Contratación la facultad de proponerle el adjudicatario o asesorarle al respecto, en aquellas licitaciones superiores a los 18.000 € (folios 223 a 254)', que son en los que se fundamenta el motivo. Tampoco puede prosperar por su patente irrelevancia para el signo del fallo.
DUODECIMO.-A continuación, el sexto, destinado a censurar errores in iudicando, se queja de la vulneración de los artículos 1 -apartados 1 y 2 - y 4.1 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como el 1.1, 2.1 a) y 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. En suma, insiste en que la relación laboral que vincula a las partes era ordinaria o común -y así sigue siéndolo, dice-, que no especial de alta dirección, cuando el 22 de diciembre de 2.016 la demandada participó por escrito a la trabajadora la conversión de su contrato en otro de esta última naturaleza. Al respecto, el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que no es atacado, establece lo siguiente:'El Consejero Delegado de INFORMA SA comunica a la trabajadora el 22.12.2016 carta de igual fecha indicando que: 'La ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece que las sociedades participadas mayoritariamente por la sociedad Mercantil Estatal CESCE, como es el caso de INFORMA D&B SA son consideradas por aplicación de la propia ley, dentro del concepto de Sociedad Mercantil Estatal y por consiguiente dentro del Sector Público Institucional Estatal, siéndoles de aplicación la normativa administrativa correspondiente. De conformidad con lo anterior, INFORMA D&B SA se ha convertido en Sociedad Mercantil Estatal con fecha 02.10.2016, pasando sus directivos a tener la condición de directivos del sector público estatal y a regularse por RD 451/2012 de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Una vez clasificada la Sociedad por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la Orden MINHAP de 26.10.2016, procede formalizar un nuevo contrato de Alta Dirección entre el directivo y la Compañía INFORMA D&B SA, sustituyendo al contrato ordinario laboral anterior. En consecuencia, en estricto cumplimiento de lo ordenado en las normas indicadas, te traslado en el escrito que se acompaña el nuevo marco legal de tu relación contractual con INFORMA D&B SA a los efectos oportunos, haciéndote saber a su vez, el cumplimiento del trámite previsto en el art. 8 RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores'. Carta suscrita por la demandante manifestando su disconformidad y que consta acompañada de 'Contrato de trabajo de Alta Dirección en Sociedades Mercantiles Estatales' entre la actora y la empresa con el clausulado que en el mismo figura; y contrato aportado en el ramo de prueba, que por razones de brevedad se da aquí por reproducido en su integridad. (Folios nº 164 a 170 de autos)', decisión empresarial que, precisamente, es la que se combate.
DECIMOTERCERO.-Dicho esto, reseñar que el artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985 , ya calendado, dispone:'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
DECIMOCUARTO.-A su vez, no es ocioso traer ahora a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , dictada en función unificadora, en la que se exponen con precisión las notas que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección. Así, la misma proclama:'(...) la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997, recurso 3321/1996 ). b)Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ). c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 )'(el énfasis es nuestro). Ciertamente, claro.
DECIMOQUINTO.-Y después, agrega:'(...) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad'.
DECIMOSEXTO.-Para empezar, en el supuesto enjuiciado concurre una circunstancia de gran trascendencia, cual es que la recurrente no tiene otorgados poderes de la empresa desde el 29 de mayo de 2.001, cual se colige del añadido introducido con ocasión del éxito del segundo motivo, de modo que mal pudo ejercerlos, al menos formalmente. Se nos dirá que sí pudo hacerlo por vía de hecho, mas, sin embargo, no es esto lo que se desprende de la versión judicial de lo sucedido, sino todo lo contrario. Nótese que conforme al hecho probado primero, que tampoco es atacado, la misma:'(...) presta servicios para la empresa INFORMA D&B SA con antigüedad de 08.01.1995, desempeñando desde 5 de junio de 2004 y en la actualidad el puesto de Directora Adjunta al Consejero Delegado. El salario con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias asciende a 146.576,52 euros anuales; importe que incluye 16.946,36 euros en concepto de 'retribución variable garantizada' así como 16.654,45 euros en concepto de retribución en especie: seguro médico, vehículo, tarjeta de combustible, seguro de vida y fondo de pensiones. Las funciones de la actividad del puesto de la demandante consisten en la realización de los trabajos o proyectos que el Consejero Delegado y Director General le encargue en relación a INFORMA SA o a empresas del Grupo Informa. La demandante disfruta de reducción de jornada por guarda legal. Con arreglo al primero de los contratos la categoría profesional de la demandante fue la de Jefe de primera, pasando desde enero de 2001 a prestar servicios en otra empresa del Grupo como Directora Financiera y tras su regreso a INFORMA desde el 05.06.2004 desempeña el puesto arriba indicado de Directora Adjunta al Consejero Delegado. (Folios nº 56 a 83, 181, 278 y 280 de autos)'. Es decir, los proyectos y trabajos que le encomienda el Consejero Delegado no guardan relación alguna con la titularidad jurídica de la empresa, ni, por supuesto, se anudan a sus objetivos generales, gozando, en cambio, de un marcado carácter técnico y un alcance material claramente limitado.
DECIMOSEPTIMO.-Dado el terreno en que nos movemos y el canon de enjuiciamiento exigible, no es preciso hacer hincapié en que ni la denominación del puesto de trabajo que la recurrente ocupa desde el 5 de junio de 2.004, o sea, Directora Adjunta al Consejero Delegado, mero nominalismo que no puede prevalecer sobre la realidad de las obligaciones y derechos derivados del contrato de trabajo que une a las partes, ni la cuantía del salario pactado, ni la percepción de una parte de su retribución en forma variable, ni la concesión de un salario en especie representado por dos seguros -uno, médico, y el otro, de vida-, uso de vehículo de empresa, tarjeta de combustible y participación en un fondo de pensiones, sean datos que tengan la menor relevancia a la hora de dilucidar la naturaleza jurídica del nexo contractual que le vincula a la demandada. Recuérdese que, amén de no ser apoderada de ésta, tampoco forma parte de su Comité Ejecutivo, ni tiene personal a su cargo (hecho probado octavo). De igual forma, no resulta trascendente que participe como vocal en la Mesa de Contratación o en el Comité de Cumplimiento a que se refiere el hecho probado séptimo. Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a las reuniones de Dirección a las que es convocada, o las comidas con miembros del Consejo de Administración a que se le invita. Todo ello lo único que revela es que desempeña un cargo de responsabilidad como directivo, pero esto no equivale a que su relación laboral sea especial de alta dirección, máxime cuando, insistimos, no está apoderada, carece de autonomía en su quehacer profesional y no actúa por delegación del órgano de administración y gestión de Informa DB, S.A.
DECIMOCTAVO.-A idéntica solución llegó esta misma Sección de Sala en su sentencia de 8 de marzo de 2.013 (recurso nº 6.640/12 ), que es firme, y la Sexta en la suya de 10 de febrero de 2.014 (recurso nº 1.357/13 ), atinente ésta, precisamente, a la empresa cabecera de grupo, esto es, Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE), por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio. Como la segunda expresa:'(...) Se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa -exista o no un acto formal de apoderamiento-, es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990 , 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990 , 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ). La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998 , recopila la jurisprudencia anterior', agregando a renglón seguido:'(...) Con arreglo a esta doctrina, el demandante no podía ser calificado como alto directivo sujeto a esta relación laboral especial, ya que no concurría ninguno de sus presupuestos: ni ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa relativos a los objetivos generales de la entidad, pues la función de Director de Servicios Jurídicos no lo requiere por lo general ni ha sido acreditado que en esta empresa se dieran circunstancias singulares en este tipo de puesto, y los poderes otorgados son los típicos de la representación y actuación ante los Tribunales; ni la dependencia exclusiva del órgano superior de la entidad, como se desprende del hecho probado 7º, salvo en una última fase desde enero de 2012. A ello hay que añadir, aunque no sea vinculante, que las partes conjuntamente y la propia empresa de forma unilateral expresaron con rotundidad -en el contrato y en comunicación de la demandada, hechos probados 2º y 4º- que la relación que vinculaba a las partes era laboral ordinaria', criterios que son plenamente extrapolables al caso de autos.
DECIMONOVENO.-En sentido parejo, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.014 (recurso nº 940/13 ), dictada en función unificadora, que dice:'(...) La aplicación de la doctrina expuesta comporta, como se ha adelantado, como igualmente postula el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y como esta propia Sala ha decidido en otros tres recursos de casación unificadora deliberados el mismo día de hoy (R. 2591/12, 1158/13, y 2787/12), la estimación del recurso, pues las funciones desempeñadas por la hoy recurrente en manera alguna puede entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales. No existe dato fehaciente alguno que, al margen del nomen iuris del propio contrato escrito, permita siquiera entrever que el trabajo realizado por la actora reuniera esos requisitos. No consta que realmente haya ejercitado, ni siquiera por delegación, ningún poder correspondiente a los órganos de gobierno del Ayuntamiento o de la otra entidad municipal demandada, ni a sus objetivos generales. Su actuación se ha limitado, como reconocen expresamente los hechos declarados probados, a continuar realizando 'las mismas funciones que cuando era funcionaria de empleo eventual en las distintas dependencias de la delegación de juventud' (hp 4º)'.
VIGESIMO.-Para finalizar el capítulo, indicar que la Juez de instancia ampara su criterio contrario en el razonamiento que sigue:'(...) Vistos los datos objetivados en este procedimiento, se declara que la actuación de la empresa se encuadra en la normativa de aplicación, y por tanto, que procede la desestimación de la demanda, porque los datos que se extraen del vinculación de la trabajadora con la empresa, solo puede determinar que nos encontramos ante un contrato de alta dirección en tanto que al ser la demandante Directora Adjunta bajo la dependencia directa del Consejero Delegado, depende del máximo responsable empresarial', criterio que no podemos compartir. En definitiva, el motivo se estima.
VIGESIMO-PRIMERO.-Finalmente, el séptimo y último trae a colación como infringida la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, mencionando de manera específica su Disposición Adicional Cuarta , al igual que la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 451/2.012, de 5 de marzo , por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial, los artículos 3 y 1.258 del Código Civil y, por último, el 9.3 y 97 de la Constitución . En resumen: sostiene que la normativa de cuya vulneración se lamenta no empece la conclusión obtenida en el motivo precedente, ni, por ende, transmuta en especial de alta dirección la relación laboral ordinaria o común que las partes mantienen desde el inicio de la prestación laboral de servicios de la actora.
VIGESIMO-SEGUNDO.-También le acompaña la razón en este punto. Lo que prevé la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , antes calendado, referida a las especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público, cuyos mandatos corroboró la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación, es:'Uno. Ámbito de aplicación. La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo. Dos. Indemnizaciones por extinción. 1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. 2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere. 3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo. 4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido. Tres. Retribuciones. 1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista. 3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista. 4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis. Cuatro. Control de legalidad. 1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo. 2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma. 3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición. Cinco. Vigencia. Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor. Seis. Habilitación normativa. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección'.
VIGESIMO-TERCERO.-De lo expuesto, se deduce un primer escollo a la conversión contractual acordada unilateralmente por la demandada y comunicada a quien hoy recurre en escrito de 22 de diciembre de 2.016, cual es que, aparte de que el contrato de trabajo preexistente era -como vimos- de carácter ordinario y no de alta dirección, lo que impide una decisión así, además en aquella data se había superado con creces el plazo de dos meses que para la adaptación de los segundos establece el apartado cinco de dicha Adicional, plazo que ninguna razón existe para entender reabierto en aplicación de la Ley 40/2015, ya citada, que nada preceptúa al efecto, máxime cuando su Disposición Adicional Cuarta previene: 'Todas las entidades y organismos públicos que integran el sector público estatal existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse al contenido de la misma en el plazo de tres años a contar desde su entrada en vigor, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa específica. La adaptación se realizarápreservando las actuales especialidades de los organismos y entidades en materia de personal, patrimonio, régimen presupuestario, contabilidad, control económico-financiero y de operaciones como agente de financiación, incluyendo, respecto a estas últimas, el sometimiento, en su caso, al ordenamiento jurídico privado. Las especialidades se preservarán siempre que no hubieran generado deficiencias importantes en el control de ingresos y gastos causantes de una situación de desequilibrio financiero en el momento de su adaptación. Las entidades que no tuvieran la consideración de poder adjudicador, preservarán esta especialidad en tanto no se oponga a la normativa comunitaria. Las entidades que tengan como fines la promoción de la internacionalización de la economía y de la empresa española preservarán además y con las mismas limitaciones las especialidades en materia de ayudas en tanto no se opongan a la normativa comunitaria'(las negritas son nuestras).
VIGESIMO-CUARTO.-Como señalamos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2.013 , ya comentada:'(...) Una cosa es que en determinados supuestos relacionados con las Administraciones Públicas el concepto de personal de alta dirección haya de modularse en función de la estructura, organización y reglas de funcionamiento de los Organismos, Entidades, Entes o Agencias de derecho público de que se trate, y otra, bien dispar, que ello permita difuminar los contornos conceptuales de una figura jurídica perfectamente definida, cual es la de personal laboral de alta dirección, hasta hacerla irreconocible cuando se presten servicios para un empleador perteneciente al sector público entendido en sentido lato, lo que sería contrario a la reserva legal que consagra el artículo 35.2 de nuestra Carta Magna , infringiendo, asimismo, las previsiones de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al igual que de las normas reglamentarias que disciplinan las múltiples relaciones laborales de carácter especial existentes actualmente'.
VIGESIMO-QUINTO.-Añadiendo más adelante:'(...) Como segunda argumentación, insiste el Abogado del Estado en la reforma legal operada con ocasión de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , ya citado, de la que, cualquiera que pueda ser la interpretación que se haga, de ninguna manera cabe extraer la conclusión mantenida, ni, por supuesto, es título hábil para concluir que desde su entrada en vigor los contratos de trabajo de naturaleza ordinaria de los actores sufrieron una novación legal, trocándose en propios de personal laboral de alta dirección. Nos explicaremos. (...) Lo que ordena dicha Disposición Adicional, (...) enunciado que, dado lo razonado con anterioridad y, por ende, el carácter ordinario de la relación laboral de los accionantes y S., les excluye desde un principio de su campo material y personal de afectación (...). Como es fácil comprobar, en todo momento esta Disposición Adicional hace méritos a los contratos mercantiles y de alta dirección celebrados en el sector público, o que puedan suscribirse en el futuro, cualidades que no son predicables de las relaciones laborales comunes mantenidas por los actores y la sociedad mercantil estatal que fue su empleadora, por lo que mal cabe que les afecte el mandato que en ella se recoge. Así luce también con meridiana claridad en el apartado VI de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2.012, en donde puede leerse: '(...) Por otro lado, la disposición adicional octava del real decreto-ley pretende dar respuesta a la actual situación de crisis económica introduciendo criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés general y el bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal constituye, además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que supone una decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit público''.
VIGESIMO-SEXTO.-Para terminar así en lo que a este particular se refiere:'(...) Es decir, tan repetida norma legal regula, como medida de contención del gasto y reducción del déficit en el sector público, el régimen jurídico relativo a retribuciones e indemnizaciones en caso de extinción de dos categorías contractuales, concretamente los contratos mercantiles y los de alta dirección, pero en modo alguno modifica la naturaleza jurídica de éstos, ni los supuestos en que procede concertar una u otra modalidad contractual'.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Recordar, a su vez, la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 10 de febrero de 2.014 , ya reseñada, la cual, aunque discrepando de alguno de los argumentos contenidos en la nuestra de 8 de marzo de 2.013, llega a igual conclusión, poniendo de manifiesto:'(...) La disposición adicional 8ª del RD-L 3/12 se refiere casi en todo momento a los 'contratos mercantiles y de alta dirección' (título, apartados dos.1, dos.3, tres.1, cuatro.2, cinco, seis) y no modifica el concepto previo de alta dirección, según el RD 1382/85 vigente a la sazón y la jurisprudencia. Solamente se refiere a los 'directivos' cuando regula las retribuciones (apartados tres.2, tres.3 y seis in fine). Concretamente, en el apartado dos, relativo a las indemnizaciones por extinción, no están incluidas las relaciones laborales previas que no sean mercantiles o de alta dirección, y en el apartado cinco -'vigencia'- ocurre igual. La adaptación a los términos establecidos en la disposición adicional octava solamente se aplica a los 'contratos mercantiles y de alta dirección', según su apartado cinco, con la salvedad de los aspectos retributivos, porque en el apartado tres sí están incluidos los directivos. La regla según la cual las indemnizaciones por extinción del contrato cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor -apartado cinco- se refiere a los 'contratos mercantiles o de alta dirección' preexistentes, no a los contratos que a la fecha de entrada en vigor del RD-L 3/12 fueran laborales comunes'. Como se ve, la misma premisa de la que partimos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2.013 .
VIGESIMO-OCTAVO.-Y finaliza de este modo:'(...) Ahora bien, la cuestión a resolver partiendo de esos datos es si la Sociedad demandada puede lícitamente novar su contrato, que era laboral común, convirtiéndolo en la nueva figura de directivo sujeta a la relación laboral especial de alta dirección. Ya se ha visto que la disposición adicional 8ª del RD-L no lo permite, pues ni siquiera existía todavía esa nueva ampliación del concepto de alta dirección. Queda por analizar el RD 451/12 que establece: '(...)'. Del tenor literal de tal disposición se desprende que se trata de una norma con retroactividad limitada, que afecta al régimen jurídico de los contratos previos exigiendo desde el momento de entrada en vigor de la nueva norma su adaptación a ésta. Pero esta retroactividad o incidencia de la nueva normativa en las relaciones jurídicas preexistentes puede ser impuesta solamente por una ley o un Real Decreto-Ley, y ya se ha visto que la disposición adicional 8ª del RD-L 3/12 no proporciona cobertura al respecto. La deslegalización a que antes se ha hecho referencia, que ampara la regulación reglamentaria de las relaciones laborales especiales y entre ellas la de alta dirección, no ha llegado a permitir que esa regulación afecte a las relaciones privadas preexistentes alterando su naturaleza y condiciones. Ciertamente se admite la eficacia inmediata de las normas laborales al ser el contrato de trabajo de tracto sucesivo, aplicándose la nueva norma a los efectos futuros de los contratos de trabajo suscritos con anterioridad, pero ello siempre que esa retroactividad venga impuesta por una norma con rango de ley, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de la exclusión de la relación laboral de los transportistas con vehículo propio por ley 11/94 incluyendo en el ET el art. 1.3.g ), lo cual fue admitido por el Tribunal Supremo (sentencias 5-6-96 rec. 1426/95 , 23-12-96 rec. 1534/96 entre otras) y por el Tribunal Constitucional ( STC 227/98 ). Asimismo se ha aceptado la incidencia de la ley sobre convenios colectivos en vigor respecto de los efectos surgidos a partir de la entrada en vigor de la ley, en relación con las disposiciones limitadoras de derechos en el contexto de la crisis económica (entre muchas otras resoluciones, autos del TC 85/11 , 193/12, sentencia del TS de 25-9-13 rec. 77/12 ). Pero todo ello sobre la base de que se trata de normas con rango de ley, sin que pueda admitirse, en cambio, que la potestad reglamentaria incida sobre relaciones jurídicas laborales preexistentes sin una habilitación legal, de conformidad con el art. 53.1 de la Constitución '.
VIGESIMO-NOVENO.-En conclusión: también el presente motivo se estima y, con él, el recurso, sin que por ello, y dada la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Otilia , contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 84/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa INFORMA DB, S.A., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, contraria a Derecho la decisión empresarial contenida en comunicación escrita datada el 22 de diciembre de 2.016 en la que se participó a la actora la conversión de su contrato de trabajo ordinario o común en otro especial de alta dirección, novación que carece de apoyo normativo y, por tanto, se anula y deja sin efecto alguno, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000151117.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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