Sentencia SOCIAL Nº 477/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1264/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100473

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4663

Núm. Roj: STSJ M 4663/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0049894
Procedimiento Recurso de Suplicación 1264/2017-P
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1093/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 477/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el Recurso de Suplicación 1264/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO GRACIANO
SAN ROMAN GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Alfredo , D./Dña. María Purificación , D./
Dña. Cipriano , D./Dña. Constanza , D./Dña. Fernando , D./Dña. Inés , D./Dña. Julián , D./Dña. Paula
, D./Dña. Pelayo , D./Dña. María Angeles , D./Dña. Vidal , D./Dña. Juan Antonio , D./Dña. Patricio ,
D./Dña. Daniela y D./Dña. Hortensia contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1093/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Alfredo , D./Dña. María Purificación , D./Dña. Cipriano , D./Dña. Constanza
, D./Dña. Fernando , D./Dña. Inés , D./Dña. Julián , D./Dña. Paula , D./Dña. Pelayo , D./Dña. María
Angeles , D./Dña. Vidal , D./Dña. Juan Antonio , D./Dña. Patricio , D./Dña. Daniela y D./Dña. Hortensia
frente a FOGASA, TECNICAS DE HOSTELERIA FUENCARRAL SL, , LA NICOLETTA FRANQUICIAS SL,

TECNICAS DE HOSTELERIA POZUELO S.L, TECNICAS DE HOSTELERIA AZCA S.L., RESTA HOLDINGS
SL, LA NICOLETTA RESTAURACION SL, TECNICAS DE HOSTELERIA ZURBANOS SL y TECNICAS DE
HOSTELERIA LAS TABLAS SL, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para demandada TECNICAS DE HOSTELERIA FUENCARRAL, S.L con antigüedad categoría y salario siguientes: 1.- DON Patricio , NUM000 , antigüedad 19/04/2013, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO, y percibiendo un salario mensual de 940,73 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2.- DOÑA Hortensia , NUM001 , antigüedad 01/08/2013, categoría profesional AYUDANTE DE COCINA, y percibiendo un salario mensual de 940,73 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

3.- DON Juan Antonio , NUM002 , antigüedad 31/10/2013, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO, y percibiendo un salario mensual de 1.107,69 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

4.- DON Vidal , NUM003 , antigüedad 03/06/2013, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO, y percibiendo un salario mensual de 940,73 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

5.- DOÑA María Angeles , NUM004 , antigüedad 08/07/2014, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO, y percibiendo un salario mensual de 457,23 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

6.- DON Pelayo , NUM005 , antigüedad 18/02/2008, categoría profesional 2º JEFE DE SALA, y percibiendo un salario mensual de 1.221,09 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

7.- DOÑA Paula , NUM006 , antigüedad 01/09/2014, categoría profesional AYUDANTE DE COCINA, y percibiendo un salario mensual de 1.143,11 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

8.- DON Julián , NUM007 , antigüedad 21/01/2014, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO, y percibiendo un salario mensual de 636,26 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

9.- DOÑA Inés , NUM008 , antigüedad 03/07/2014, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO, y percibiendo un salario mensual de 636,26 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

10.- DON Fernando , NUM009 , antigüedad 05/09/2014, categoría profesional AYUDANTE DE COCINA, y percibiendo un salario mensual de 1.143,11 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

11.- DOÑA María Purificación , NUM010 , antigüedad 19/03/2013, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO y percibiendo un salario mensual de 940,37 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

12.- DOÑA Constanza , NUM011 , antigüedad 19/03/2013, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO y percibiendo un salario mensual de 636,26 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

13.- DON Cipriano , NUM012 , antigüedad 19/05/2013, categoría profesional AYUDANTE DE CAMARERO y percibiendo un salario mensual de 1.143,11 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

14.- DOÑA Daniela , NUM013 , antigüedad 19/03/2013, categoría profesional OFFICE y percibiendo un salario mensual de 912,02 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

15.- DON Alfredo , NUM014 , antigüedad 31/01/2015, categoría profesional OFFICE y percibiendo un salario mensual de 618,54 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

(documental actora y demanda y no controvertido).



SEGUNDO.- Por la demandada TECNICAS DE HOSTELERIA FUENCARRAL, S.L no se le abonaron al actor las cantidades siguientes: 1º.- Pelayo Salario Abril 2.015: 1.221,09 euros Salario 25 Mayo: 1.017,57 euros Vacaciones (12 días): 488,43 euros Falta preaviso (1 día): 40,70 euros TOTAL: 2.767,79 euros 2°.- Vidal Salario Abril 2.015: 940,37 euros Salario 25 mayo: 783,64 euros Vacaciones (7 días): 219,41 euros Falta de preaviso (1 día): 31,34 euros TOTAL: 1.974,76 euros 3°.- Juan Antonio Salario Abril: 1.107,69 euros Salario 25 mayo: 923,07 euros Vacaciones (10 días): 369,23 euros Falta preaviso 1 día: 36,23 euros TOTAL: 2.436,22 euros 4º.- María Purificación Salario Abril: 940,37 euros Salario 25 mayo: 783,64 euros Vacaciones 2 días: 62,69 euros Falta preaviso 1 día: 31,34 euros TOTAL: 1.818 04 euros 5°.- Julián Salario Abril: 636,26 euros Salario Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días: 212,08 euros Falta preaviso 1 día: 21,20 euros TOTAL: 1.399,75 euros 6°.- María Angeles Salario Abril: 457.23 euros Salario 25 mayo: 381,02 euros Vacaciones 10 días: 152,41 euros Falta preaviso 1 día: 15,24 euros TOTAL: 1005,90 euros 7.- Hortensia Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 8°.- Patricio Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1360,87 euros 9º Fernando Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360.87 euros 10°.- Paula Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso I día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 11°.- Constanza Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 12°.- Daniela Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530.21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 13°.- Cipriano Salario Abril: 1.143,11 euros Salario 25 Mayo: 952,59 euros Vacaciones 5 días 114,31 euros Falta preaviso 1 día: 38,10 euros TOTAL: 2.248,11 euros 14°.- Inés Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 212,08 euros Falta preaviso 1 día: 21,20 euros 15°.- Alfredo Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 5 días 212,08 euros Falta preaviso 1 día: 21,20 euros TOTAL: 1.399,75 (documental actora y demanda y no controvertido).



TERCERO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, y se celebró sin acuerdo (documento que acompaña a la demanda).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por DON Patricio , DOÑA Hortensia , DON Juan Antonio , DON Vidal , DOÑA María Angeles , DON Pelayo , DOÑA Paula , DON Julián , DOÑA Inés , DON Fernando , DOÑA María Purificación , DOÑA Constanza , DON Cipriano , DOÑA Daniela , DON Alfredo , como demandantes; y como demandados y como demandados TECNICAS DE HOSTELERIA FUENCARRAL, S.L., RESTA HOLDINGS S.L.', TÉCNICAS DE HOSTELERÍA LAS TABLAS S.L.,TÉCNICAS DE HOSTELERÍA POZUELO S.L, LA NICOLETTA FRANQUICIAS S.L., TÉCNICAS DE HOSTELERÍA ZURBANO S.L., TÉCNICAS DE HOSTELERÍA AZCA S.L; debo condenar y condeno a la demandada TECNICAS DE HOSTELERIA FUENCARRAL, S.L a abonar las siguientes cantidades, más el 10% de interés por mora a: 1º.- Pelayo Salario Abril 2.015: 1.221,09 euros Salario 25 Mayo: 1.017,57 euros Vacaciones (12 dlas): 488,43 euros Falta preaviso (1 dia): 40,70 euros TOTAL: 2.767,79 euros 2°.- Vidal Salario Abril 2.015: 940,37 euros Salario 25 mayo: 783,64 euros Vacaciones (7 días): 219,41 euros Falta de preaviso (1 día): 31,34 euros TOTAL: 1.974,76 euros 3°.- Juan Antonio Salario Abril: 1.107,69 euros Salario 25 mayo: 923,07 euros Vacaciones (10 días): 369,23 euros Falta preaviso 1 día: 36,23 euros TOTAL: 2.436,22 euros 4º.- María Purificación Salario Abril: 940,37 euros Salario 25 mayo: 783,64 euros Vacaciones 2 días: 62,69 euros Falta preaviso 1 día: 31,34 euros TOTAL: 1.818 04 euros 5°.- Julián Salario Abril: 636,26 euros Salario Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días: 212,08 euros Falta preaviso 1 día: 21,20 euros TOTAL: 1.399,75 euros 6°.- María Angeles Salario Abril: 457.23 euros Salario 25 mayo: 381,02 euros Vacaciones 10 días: 152,41 euros Falta preaviso 1 día: 15,24 euros TOTAL: 1005,90 euros 7.- Hortensia Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 8°.- Patricio Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1360,87 euros 9º Fernando Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360.87 euros 10°.- Paula Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso I día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 11°.- Constanza Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 12°.- Daniela Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530.21 euros Vacaciones 10 días 176,73 euros Falta preaviso 1 día: 17,67 euros TOTAL: 1.360,87 euros 13°.- Cipriano Salario Abril: 1.143,11 euros Salario 25 Mayo: 952,59 euros Vacaciones 5 días 114,31 euros Falta preaviso 1 día: 38,10 euros TOTAL: 2.248,11 euros 14°.- Inés Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 10 días 212,08 euros Falta preaviso 1 día: 21,20 euros 15°.- Alfredo Salario Abril: 636,26 euros Salario 25 Mayo: 530,21 euros Vacaciones 5 días 212,08 euros Falta preaviso 1 día: 21,20 euros TOTAL: 1.399,75; y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Absuelvo a RESTA HOLDINGS S.L.', TÉCNICAS DE HOSTELERÍA LAS TABLAS S.L.,TÉCNICAS DE HOSTELERÍA POZUELO S.L, LA NICOLETTA FRANQUICIAS S.L., TÉCNICAS DE HOSTELERÍA ZURBANO S.L., TÉCNICAS DE HOSTELERÍA AZCA S.L, de los pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la eventual responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponderle conforme al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 505/85 de 6 de marzo sobre funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D./Dña. Alfredo , D./Dña. María Purificación , D./Dña. Cipriano , D./Dña. Constanza , D./Dña. Fernando , D./Dña. Inés , D./Dña. Julián , D./Dña. Paula , D./Dña. Pelayo , D./Dña. María Angeles , D./Dña.

Vidal , D./Dña. Juan Antonio , D./Dña. Patricio , D./Dña. Daniela y D./Dña. Hortensia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente resolución para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre grupo de empresas.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este único motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.

217.3 LEC ).

2ª) Como señala la STS de 26 de enero de 1998, recurso n° 2365/1997, (RJA 1998/1062 ), el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sintetizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así se afirmó que '(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y, en general, cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores' ( STS 30 de enero de 1990, RJA 1990/233 ). Así, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, y como señala la mencionada STS de 26 de enero de 1998 : 'Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas'. Y se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; considerando que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituído debidamente como tales ( STS 28-3-1983, RJA 1983/1207 ). De forma que para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un 'plus', un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la presencia de alguno de los siguientes elementos: 1° -Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 - RJA 1981/2103 - y 8 de octubre de 1987 - RJA 1987/6973 -).

2° -Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 - RJA 1985/1270 - y 7 de diciembre de 1987 - RJA 1987/8851 ).

El carácter esporádico de una prestación laboral indiferenciada priva a la misma de su virtualidad para considerar la existencia de una única empresa y 'no alteran el hecho de que la vinculación laboral examinada en la litis es, exclusivamente, la habida con (...), en los términos ya expuestos' ( STS 29 de septiembre de 1989- RJA 1989/6550 -). Se ha de reconocer una única relación de trabajo en caso de simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que en más de una ocasión se produjo entre la adscripción formal a una empresa y la prestación de servicio en otra distinta ( STS 31 de enero 1991 ).

3°.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 - RJA 1985/6094 -, 3 de marzo de 1987 - RJA 1987/1321 -, 8 de junio de 1988 - RJA 1988/5256 -, 12 de julio de 1988 - RJA 1988/5802 - y 1 de julio de 1989 ).

4°.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 - RJA 1990/8583 - Y 30 de junio de 1993 - RJA 1993/4939 -).

De este modo, teniendo en cuenta que a cada sociedad se le atribuye personalidad jurídica y es titular de su propio patrimonio, los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria a un grupo de empresas son la prestación de trabajo indiferenciada, la confusión de patrimonios o caja única y, finalmente, el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo, que debe relacionarse con la doctrina del levantamiento del velo ( SSTS de 28-6-2002 , 20-1-2003 y 3-11-2005 , entre otras), sin que sea suficiente a estos efectos la coincidencia de alguno de los administradores o el hecho de compartir el mismo domicilio social ( Sª TSJ Comunidad Valenciana de 24-1-2006 ).

Pues bien, en el supuesto de autos la parte actora sostiene en su recurso que la sentencia incurre en las infracciones antecitadas y aduce al efecto que no comparte la argumentación del juzgador de instancia ya que ha acreditado por medio de la documental que se ha producido unidad de caja, confusión patrimonial y dirección unitaria, insistiendo la recurrente en que concurren los elementos necesarios para entender que se ha dado el grupo de empresas patológico, por lo que pide la condena solidaria de las demandadas, en los términos que se indican.

Se observa así que la recurrente -que no solicita la revisión de la relación fáctica al amparo del artículo 193 b) LRJS - viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. Sin embargo, pese a lo manifestado por la recurrente, no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

Así, debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, en el presente caso nos encontramos con que no cabe apreciar en absoluto que concurran los requisitos exigidos para la existencia del grupo de empresas patológico alegada por la recurrente, al no aparecer que haya confusión patrimonial ni confusión de plantilla, no estando acreditado que los trabajadores hayan prestado servicios indistintamente para las empresas demandadas ni un ánimo de ocultar a la verdadera empleadora ni de perjudicar a los trabajadores.

Y en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este único motivo, al no poder apreciarse la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, que determine la responsabilidad solidaria de todas o algunas de las empresas demandadas, como pretende la recurrente.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete , en los autos número 1093/2016 seguidos en virtud de demanda presentada frente a FOGASA, TECNICAS DE HOSTELERIA FUENCARRAL SL, , LA NICOLETTA FRANQUICIAS SL, TECNICAS DE HOSTELERIA POZUELO S.L, TECNICAS DE HOSTELERIA AZCA S.L., RESTA HOLDINGS SL, LA NICOLETTA RESTAURACION SL, TECNICAS DE HOSTELERIA ZURBANOS SL y TECNICAS DE HOSTELERIA LAS TABLAS SL en reclamación de CANTIDAD, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1264-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1264-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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