Sentencia SOCIAL Nº 477/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 477/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 555/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 33024440012019100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6622

Núm. Roj: SJSO 6622:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00477/2019

Nº AUTOS: 0000555 /2019

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido, seguidos bajo el número 555 del año dos mil diecinueve, a instancias de Dª Mariola, defendida por la letrada Dª Sonia Redondo García, contra VIDISCO, S. L., representada y defendida por la letrada Dª Belén Lareo Lodeiro, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve

Antecedentes

Primero.-El día 18 de octubre de 2019 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Mariola.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra VIDISCO, S. L. se reclamaba la improcedencia del despido con efectos al 17 de septiembre de 2019.

Tercero.-Por decreto de 29 de octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 18 de diciembre de 2019.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes expusieron oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-La demandante, Dª Mariola, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para VIDISCO, S. L. en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (65 horas mensuales) con antigüedad reconocida al 24 de mayo de 2016, con la categoría profesional de 'oficial delivery'. El centro de trabajo es el establecimiento denominado 'Pizza Móvil', sito en la calle San Bernardo, 87-89 de Gijón. La hora de cierre los viernes para la recepción de pedidos está establecida a las 24 horas.

Segundo.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo estatal para las empresas elaboradoras de productos cocinados para su venta a domicilio para los años 2016 a 2018, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2016.

Tercero.-El salario diario a efectos de indemnización, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como la media de las horas complementarias en los doce últimos meses de la relación laboral, asciende a 15,94 euros diarios.

Cuarto.-La demandante no ha desempeñado cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Quinto.-La demandante ha sido sancionada en dos ocasiones por la comisión de dos faltas graves, el 28 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, ninguna de las cuales fue impugnada.

Sexto.-En el establecimiento prestan servicios, como encargados, tres personas, además de una cuarta que cubre vacaciones. El encargado que está al frente se ocupa de realizar los pedidos que se suelen llevar a cabo dos veces a la semana.

Séptimo.-El 6 de septiembre de 2019, la actora estaba al frente del local como encargada y se percató de que la cámara frigorífica no funcionaba, por lo que se puso en contacto con D. Cristobal, coordinador de varios establecimientos regentados por la mercantil demandada. Éste ordenó a la actora que guardara la mayor cantidad de masas posibles en el 'cajón de frío' donde se guardan los ingredientes que precisan de menor temperatura, para evitar la pérdida de producto. El día 7, el Sr. Cristobal acudió al centro para tratar de solucionar la avería, encontrándose el cajón vacío y varias masas fermentadas, no aptas para el consumo.

Octavo.-El 7 de septiembre de 2019, sábado, la encargada al frente del establecimiento era Dª Rosario. La actora estaba haciendo funciones de refuerzo. Esa tarde entró un grupo de jóvenes que preguntaron a Dª Socorro, empleada de la empresa, si podían introducir comida de otro establecimiento, ya que una de los miembros del grupo no comía pizza. La Sra. Socorro, conocedora de que es una práctica prohibida por la empresa, pero consciente de que en ocasiones se hacen excepciones (como por ejemplo, tartas de cumpleaños), consintió que entraran con una bolsa de papel en la que había comida de fuera de la empresa. La actora, al ver al grupo de jóvenes con comida de otro establecimiento, se dirigió a ellas y, con grandes voces y falta de educación, les dijo que tenían que abandonar el local, proporcionándoles cajas para llevarse las pizzas que habían solicitado, que eran seis. Las jóvenes se negaron hasta tanto les entregaran la totalidad del pedido, alegando que faltaban dos pizzas. La actora negó tal circunstancia y aseguró que ella misma había entregado las dos pizzas que solicitaban, siendo así que, por error - como luego se demostrara gracias a los tickets de caja - había entregado las pizzas a otra mesa. La tensión entre la trabajadora y las clientes fue aumentando y éstas se negaron a abandonar el local, llegando a arrojar una carpeta contra las trabajadoras que se encontraban en la zona de elaboración de las pizzas. Dicha circunstancia determinó que la encargada llamara a la policía para que interviniera y las clientes abandonaran el local.

Octavo.-El 4 de agosto de 2019 la trabajadora era la encargada que tenía que hacer el pedido, omitiendo en el mismo las camisetas nuevas que había que solicitar, de suerte que fue el único establecimiento que no las recibió.

Noveno.-El día 16 de agosto de 2019 la actora, siendo encargada, recibió pedidos con posterioridad a las 23:30 horas y cerró el establecimiento a las 23:56 horas.

Décimo.-El 17 de septiembre de 2019 la actora recibió comunicación del tenor literal siguiente:

En Gijón, a 17 de septiembre de 2019

Dª Mariola

GIJÓN

Muy señora nuestra:

Por medio de la presente, le notificamos la decisión de esta empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO al entender que ha incurrido varias faltas muy graves estipuladas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 61del Convenio Colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio. Los hechos que motivan su despido disciplinario son los siguientes:

Ud. presta servicios como oficial delivery en el local de la marca Pizza Hut que la entidad VIDISCO, SL explota en San Bernardo Gijon

El sábado 7 de setiembre entran en el local un grupo de chicos para cenar. Le preguntan a su compañera, la auxiliar Socorro, si una de ellas podía meter comida de otro establecimiento y ella, pese a no ser nuestra norma, les responde que si. Cuando Ud. observa que entran con comida de otro local se acerca a las clientas y les dice en mal tono, gritando y faltando el respeto, que no pueden meter esa comida en el local, al tiempo que les dice que se vayan. Las chicas le comentan que Socorro les había autorizado meter la comida ajena, entonces Ud. reprende a Socorro, pero lo hace delante de los demás compañeros, entre ellos Rosario, y le dice que las cosas no se hacen así. En todo momento utiliza un tono claramente inadecuado hacia su compañera, faltándole gravemente al respeto y levantando la voz.

A continuación Ud. les da cajas a las clientas para que metan sus pizzas y se vayan del local. Las clientas le indican que les faltan dos pizzas, a lo que Ud. dice que no les falta ninguna, que Ud. misma las ha llevado a la mesa y están las 6 que habían pedido.

Ante la insistencia de las clientes y su negativa a darle las pizzas que faltan, una parte del grupo de clientas empieza a levantar la voz, tirar cosas y armar barullo. Es entonces cuando Rosario llama a la policía para que se acerque y ponga orden. Al llegar la policía saca a los clientes del local al tiempo que les recomienda poner una hoja de reclamaciones

En ese momento son las 22:45 y Ud. tenía turno de 21 a 23, pero se va del local antes de tiempo, 15 minutos antes de finalizar su turno, sin embargo no ficha correctamente su salida, sino que registra que sale a su hora, lo que no es cierto.

Rosario comprueba que efectivamente las clientas tenían razón y que les faltaban dos pizzas y se las pone.

Al preguntarle la supervisora Hortensia por estos hechos, Ud. negó cualquier falta de respeto, al tiempo que le manifestó que no había servido ninguna mesa, que había sido otro compañero, lo que no es cierto.

Hemos de destacar que estamos ante hechos, no sólo muy graves, sino que tampoco son aislados, sino que su comportamiento laboral durante las últimas semanas ha estado lleno de incumplimientos graves por su parte.

Así el día 6 de septiembre se estropea la cámara frigorífica del local y el coordinador Cristobal le dice por teléfono que guarde la mayor cantidad posible de masas en la mesa de ingredientes, para poder tener mercancía en buen estado. El sábado 7 de setiembre por la mañana se presenta Cristobal en el local y comprueba que no ha seguido sus indicaciones y que las masas se encuentran fermentadas y en mal estado. No sólo no ha cumplido con lo pedido por su superior para tener la mayor mercancia posible disponible, sino que el día anterior ha estado vendiendo masas en mal estado y no ha informado a nadie, lo que contraviene de manera clara los protocolos de la empresa en materia de seguridad alimenticia, con las consiguientes consecuencias negativas que podría llegar a tener para la empresa.

El miércoles 4 de septiembre al hacer el pedido a obrador no incluye las camisetas nuevas, a pesar de tener un correo del coordinador Cristobal indicando que así se haga. Nuevamente estamos en presencia de una desobediencia a un superior.

El 31 de agosto no mete en la hoja de nóminas sus horas y las del repartidor Maximo las graba mal.

El viernes 16 de agosto, cerrando el local a las 24:00, Ud. cierra a las 23:56. Al preguntarle el motivo de cerrar antes de tiempo afirma que pensaba que se cerraba a las 23:30 (cosa rara, ya que los viernes nunca se ha cerrado a esa hora). Entonces la supervisora Hortensia le pregunta por qué motivo cogió pedidos pasadas las 23:30, y afirma no haber cogido ningún pedido después de las 23:30, lo que no es cierto. Concretamente ese día después de las 23:30 horas se cogieron los siguientes pedidos:

Los referidos hechos son constitutivos de varias faltas muy graves, conforme aparecen reguladas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 61 del Convenio Colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio:

· Art. 54.2.b) ET : 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

· Art. 54.2.c) ET : 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'

· Art. 54.2.d) ET : 'la transgresión de la buena fe contractual'.

· Art. 54.2.e) ET : 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo'.

· Art. 61.3 del Convenio Colectivo : 'La reincidencia en falta grave distinta a las de puntualidad y asistencia en un período de ciento ochenta días'.

· Art. 61.6 del Covenio Colectivo: 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general'.

· Art. 61.7 del Convenio Colectivo : 'abandonar el puesto de trabajo en puestos de responsabilidad con grave riesgo para personas y bienes'.

· Art. 61.13 del Convenio Colectivo : 'Todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general'.

· Art. 61.16 del Convenio Colectivo : 'la disminución reiterada en el rendimiento del trabajo'.

Como decíamos, estamos en presencia de hechos sumamente graves, especialmente los ocurridos el día 7 de septiembre, donde provocó un incidente sumamente grave y violento con unas clientas que hicieron necesaria la presencia de la policía en nuestro local, con los consiguientes daños a la imagen de la empresa (daño reputacional), además de que sus hechos durante las últimas semanas demuestran su voluntad de incumplir de manera reiterada sus obligaciones contractuales, por lo que la empresa ha acordado sancionarle, de conformidad con lo establecido en el art. 62 del Convenio Colectivo de aplicación y art. 54 del ET con el DESPIDO DISCIPLINARIO.

Por dicho motivo, se procede a la extinción de su relación laboral, desde esta misma fecha, quedando a su disposición, la liquidación de saldo y finiquito correspondientes a los servicios prestados hasta este momento.

Rogamos proceda a firmar copia del presente escrito en prueba de su recepción y de la fecha en que se le entrega, indicándole que dicha firma no implica, salvo que Ud. lo haga constar expresamente, conformidad con el contenido del mismo.

Sin otro particular le saluda atentamente,

Atentamente, Recibí el duplicado

Fdo. VIDISCO SL Dª Mariola

P.P.

Diligencia testifical para el caso de que el trabajador no acepte firmar como recibí la copia de la presente carta y al objeto de acreditar que le ha sido ofrecida y notificada legalmente.

Fdo.: D. Fdo.: D.

Undécimo.-El 17 de septiembre de 2019 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 4 de octubre de 2019.

Fundamentos

Primero.-Se interesa en el presente pleito la declaración de improcedencia del despido disciplinario con efectos al 17 de septiembre de 2019. Sostiene que los hechos contenidos en la comunicación extintiva son falsos y que le generan indefensión, denunciando lo desproporcionado de la decisión empresarial. Sostiene que, entre sus atribuciones como encargada, no están las de llevar las pizzas a las mesas, que el 6 de septiembre trabajó de 19 a cierre y el de 7 de 12:45 a 15 y de 21 a 23 horas.

Se opone la empresa. Sostiene que los hechos sucedieron tal y como se relata en la comunicación de despido y que son tributarios del mayor reproche, dada la gravedad de los mismos.

Segundo.-Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos y de la declaración de los testigos siguientes: Dª Socorro y Dª Rosario han depuesto acerca del incidente acaecido con unas clientas el día 7 de septiembre. De su relato se ha podido confeccionar el ordinal octavo del relato fáctico. Ambas han sido coherentes y firmes en sus versiones, de las que se deduce que la actora no sólo utilizó un tono elevado para dirigirse a las clientes, sino que además lo hizo de forma descortés y faltando al respeto tanto a las consumidoras como a la propia Sra. Socorro. Ésta ha relatado que en anteriores ocasiones el personal del establecimiento había presentado quejas a la dirección por el trato despótico dispensado por la actora. En parecidos términos se pronunció la Sra. Rosario que añadió detalles al respecto de que la actora cometió un error e insistió en que las clientes ya habían recibido toda la mercancía solicitada, siendo así que luego se comprobó que la actora había depositado dos pizzas por error en otra mesa.

Declaró también la testigo Dª Hortensia en relación con el cierre anticipado del establecimiento y la justificación que diera la actora, alegando que pensaba que el cierre era a las 23:30, hecho que no se cohonestaba con la realidad, pues la actora recibió pedidos con posterioridad a dicha hora.

Por último, el coordinador, D. Cristobal ha arrojado luz sobre dos de los hechos imputados: en concreto, sobre la pérdida de unas masas por desoír sus órdenes y no colocarlas en el cajón de frío cuando se averió la cámara frigorífica y sobre la omisión de la solicitud de las camisetas al hacer el pedido. Al respecto, ha aseverado que el encargado del turno debe hacer el pedido y la actora no lo hizo correctamente, por lo que el establecimiento fue el único que no recibió las nuevas camisetas.

Tercero.-Por lo que respecta al salario regulador la parte demandada ha acreditado el que la actora percibía, incluyendo, de forma correcta conforme a la jurisprudencia en la materia, la media de las horas complementarias realizadas por la trabajadora en el último año de la relación laboral.

Cuarto.-Entiende el juzgador que el más importante de los hechos imputados es el relativo al incidente protagonizado por la actora con unas clientes. Y, al respecto, del relato realizado por las trabajadoras que presenciaron el mismo, llegamos a la conclusión de reviste la trascendencia suficiente como para proceder al despido disciplinario. Cierto es que la actora actuó para hacer cumplir los protocolos de la empresa en cuanto a no admitir que se introduzca mercancía de la competencia, pero no lo es menos que la manera de encararse a las clientas no es admisible para una empresa que quiera mantener una reputación respecto a terceros, encuadrándose en el artículo 61.6 del convenio de aplicación, de la misma manera que sus modales para con la trabajadora Dª Socorro integra la conducta típica prevista en el citado precepto.

También constituye una grave lesión hacia la buena fe contractual y una actuación contraria a los protocolos, la relativa a la pérdida de mercancía por omitir el cumplimiento de las órdenes dadas por un superior jerárquico en cuanto a las masas.

Menor importancia reviste el cierre anticipado del establecimiento pues se ha constatado que sólo fueron cuatro minutos, circunstancia que no revestiría por si misma la suficiente gravedad como para proceder al despido de la trabajadora, pero añade desvalor a su conducta en general. Otro tanto cabe decir de lo ocurrido con las camisetas, que constituye una falta de menor trascendencia.

Pero valorados en conjunto todos los hechos relatados con anterioridad, el juzgador entiende que la demanda debe ser desestimada y el despido, declarado procedente. La unión de diversas conductas apartadas del recto proceder exigible a un trabajador faculta al empresario para tomar la decisión extintiva, pues la gravedad - particularmente de los dos hechos relatados - es suficiente como para optar por la sanción de mayor calado permitida por el ordenamiento laboral.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Mariola, contra VIDISCO, S. L. declarando la procedencia del despido con efectos al 17 de septiembre de 2019.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0555 19 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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