Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 477/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100208
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:286
Núm. Roj: STSJ CANT 286/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000477/2019
En Santander, a 26 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Sonsoles contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por doña Sonsoles siendo demandados INSS y TGSS en materia de Incapacidad. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- La demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 199,34 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-9-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . Trastorno transicional lumbosacro. Espondilolistesis L4-L5 y protrusión discal, con estenosis secundaria de canal y potencial efecto irritativo radicular sobre emergencia de L4 derecha. Discopatías L2- L3 y L3-L4. Discretos signos de pinzamiento acetabular Tipo CAM bilateral y cobertura acetabular insuficiente bilateral, con cambios degenerativos en uniones cápsulolumbares, más avanzadas en el lado derecho.
. Tenotomia bíceps, desbridamiento rotura parcial subescapular, descompresión subacromial, observando rotura completa supraespinoso no reparable por importante retracción, sutura del infraespinoso con tenodesis suprapectoral del bíceps (hombro derecho).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . merma de movilidad del hombro derecho en últimos grados; riesgo de rotura.
. lumbalgias si se fuerza la zona lumbar de modo reiterado.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora de portal.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Sonsoles contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, en comunidad de vecinos, derivada de enfermedad común.Básicamente, valorando el cuadro médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado, que resume, complementado con el informe pericial. Dado que la merma en movilidad de hombro derecho por rotura significativa del tendón supraespinoso y parcial del subescapular, objeto de intervención quirúrgica complicada, finalmente le resta (por informe pericial), una merma de movilidad en últimos grados con riesgo de rotura. Padeciendo espondilolistesis L4-L5 con protrusión discal y estenosis secundaria del canal y potencial efecto irritativo, sufriendo dolores lumbares si fuerza la zona. Lo que, no obstante, considera no le impide prestar tales servicios. Siendo una profesión que requiere bipedestación (barrer, limpiar...), pero sin claudicación a la marcha y con merma de movilidad de hombro derecho menor; puesto que no conlleva levantamiento de pesos, ni adopción de posturas lumbares forzadas.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Partiendo del mismo relato fáctico de la recurrida, destacando el contenido esencial de su profesión, como limpiadora en un portal de vecinos; así como, su patología lumbar y en hombro derecho. Que le provoca merma de movilidad de hombro derecho en últimos grados con riesgo de rotura y lumbalgias si se fuerza la zona lumbar de modo reiterado. Junto al grado funcional limitativo que concluye el propio EVI, 2, respecto del hombro rector; y, 2, del raquis. Iniciando en abril de 2017 un proceso de IT sin recuperación funcional, al alta. Valorando en conjunto dicho estado, con la capacidad manual diestra y de esfuerzo, que moderada a intensamente, está presente en toda su jornada de trabajo. Con limitación funcional severa en informe de CS que aporta. Según doctrina del extinto TCT y jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Pues, no es exigible un sacrificio a la empleada o tolerancia al empresario, al no poder realizar dicho trabajo con el rendimiento, profesionalidad y dedicación mínimos exigibles, en términos reales de empleo.
Ahora bien, el relato de la recurrida se ha mantenido inalterado, no habiendo solicitado su modificación.
Por lo que no es atendible otra repercusión funcional que la detallada en los informes en que se funda la recurrida. Estando esta resolución, únicamente, a los que expresamente cita. No siéndolo otros que, aportados, no han sido acogidos en ella. Si bien, se reproducen a texto íntegro, por ser más descriptivos del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente tramitado.
En ellos, en el de síntesis, se declara que, como diagnóstico principal, presenta: rotura total manguito rotador derecho (rotura de SU y parcial de subescapular). Intervenido.
El proceso de IT que ha padecido desde abril de 2017, por responder la citada prestación a sus propias características y requisitos, no trasciende al presente litigio, en que la actora postula la declaración de la situación de incapacidad permanente total, que según el art. 193.1 LGSS, solo atiende a déficits definitivos y de incierta curación que afecten a su capacidad funcional, acreditados objetivamente.
Tras la IQ, capsulitis y severa limitación de movilidad. En RHB en HUMV ininterrumpida, hasta revisión de 4-4-2018, en que fue alta. Revisada en trauma el 7- 5-2018 y alta. Intercurrentemente, lumbalgia y coxalgia, bilateral. RX: espondiloartrosis y coxartrosis. Concedida prórroga IT en espera de finalizar RHB y pautar tratamiento, tras resultado de RMN de caderas y columna lumbar.
A la exploración física UMEVI (1-8-2018): en RMN de abril de 2018, lumboartrosis y coxartrosis incipiente, espondilolistesis G I. tratamiento sintomático, pautado por MAP y corroborado por UME en abril de 2018. Constitución asténica. Acude manifestando mucho dolor y caminando despacio. Impresiona de disociación clínico-exploratoria, manifiesta que tiene mucho dolor. Deambula de puntillas y talones, acuclillamiento incompleto, flexión del tronco dedos-suelo a 40 cm., otras veces a 50º o 30º. En camilla, desde sedente, reclina el torso bien; sin embargo, en bipedestación le duele la flexión. Lassegue negativo. Hombro derecho: antepulsión 160º, retro 40º, RI pulgar a L1, RE pulgar a nuca, no amiotrofias.
De informe de RHB (4-4-2018): evolución más de 11 meses, DSA más sutura MR. Capsulitis 2º.
Ha seguido mejorando. Se encuentra más funcional. No dolor. En FST, mejorando movilidad y con mayor movilidad activa y menor compensación. No se provoca dolor al forzar exploración. EF: 140º activo/pasivo de flexión con ligero arrastre escapular, aunque impresiona de más flexible. RE activa, 80º; pasivamente, completa con mano a nuca funcional. RI: funcional con mano a lumbar. Plan: seguir realizando ejercicios en domicilio como conoce para mantenimiento articular y muscular. Economía articular.
RMN columna lumbar y caderas (4-4-2018): impresión diagnóstica: trastorno lumbosacro.
Espondilolistesis L4-L5 y protrusión discal, con estenosis secundaria de canal y potencial efecto irritativo radicular sobre L4 derecha. Discopatías L2-L3 y L3-L4. Discretos signos de pinzamiento acetabular tipo CAM bilateral y cobertura acetabular insuficiente bilateral, con cambios degenerativos en uniones capsulolabrales, más avanzada en el lado derecho. Informe UME (4-5- 2018): acude por dolor en cadera y columna lumbar.
Realiza ejercicios de elíptica, no estiramiento, refiere que al deambular le duele más y en reposo está mejor RMN: espondilolistesis Grado 1, cambios degenerativos coxartrosis incipiente. JC: lumbartrosis. EF: no lassegue y bragard negativo, fabere negativo, no dolor a la palpación a nivel de cadera. Plan de tratamiento, como tiene pautado por su MAP: calor local y ejercicios de estiramiento.
Es decir, la demandante presenta, por todo ello, merma de movilidad de hombro derecho en últimos grados, riesgo de rotura y lumbalgias si fuerza la columna lumbar de modo reiterado.
Pero, dicho cuadro no es de la gran trascendencia que pretende la enferma. La marcha es autónoma, funcional y estable. Luego, puede seguir realizando la habitual, aun prolongada, de su trabajo como limpiadora en comunidad vecinal. Tampoco se constata una dolencia artrósica en columna lumbar o caderas sea de entidad, sino incipiente y escasamente limitativa, debiendo poner en relación los dolores que refiere la enferma con los resultados de las pruebas objetivas realizadas (RMN, RX, exploración), con signos negativos (L, B, F). Y, en cuanto a la merma del hombro derecho que, como en pericial se concluye, tras los tratamientos de RHB y FST realizados y que persisten, para mejorar aún más su capacidad manual, solo le suponen pérdida de movilidad en últimos grados (menos del 50% de la articulación) y riesgo de rotura. Pero que se concluye, no relevante, al esfuerzo físico manual moderado que es el presente en su empleo. Luego, pudiendo presentar alguna tarea esporádica de intensidad, no definidora del contenido básico de su empleo que debemos considerar, según el precepto en que se apoya el recurso, con relación al, ya citado, art. 193.1 LGSS, se concluye, como en la instancia, que no es tributaria del grado de IP reclamado.
Lo determinante para el reconocimiento de la situación pretendida, no es la mera descripción de dolencias, sino los déficits funcionales que, en cada trabajador, le suponen, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Por lo que las resoluciones que invoca la parte recurrente, solo con un carácter meramente orientador, cabe ser atendidas.
E, incluso en este aspecto orientativo, esta sala, entre otras, en sentencias de fecha 16-10-2018 (rec. 521/2018), 7-4-2017 (rec. 91/2017) y 20-4-2016 (rec. 100/2016) respecto de escasa limitación aun del hombro rector y sobre profesiones que tienen similar exigencia física manual, no se considera trascendente a la situación postulada. Precisando, también, un grado limitativo de mayor entidad y trascendencia en la espondilolistesis y artrosis padecida, para dicho reconocimiento.
Por lo que, no constatándose objetivado su carácter significativo y limitativo funcional, de más entidad a lo aquí descrito a la exploración del evaluador. Ni en valoración individual ni conjunta de su estado, se declara probado un cuadro justificador de la incapacidad para su trabajo habitual que pretende.
Lo que conlleva la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- La demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 199,34 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-9-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . Trastorno transicional lumbosacro. Espondilolistesis L4-L5 y protrusión discal, con estenosis secundaria de canal y potencial efecto irritativo radicular sobre emergencia de L4 derecha. Discopatías L2- L3 y L3-L4. Discretos signos de pinzamiento acetabular Tipo CAM bilateral y cobertura acetabular insuficiente bilateral, con cambios degenerativos en uniones cápsulolumbares, más avanzadas en el lado derecho.
. Tenotomia bíceps, desbridamiento rotura parcial subescapular, descompresión subacromial, observando rotura completa supraespinoso no reparable por importante retracción, sutura del infraespinoso con tenodesis suprapectoral del bíceps (hombro derecho).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . merma de movilidad del hombro derecho en últimos grados; riesgo de rotura.
. lumbalgias si se fuerza la zona lumbar de modo reiterado.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora de portal.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Sonsoles contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, en comunidad de vecinos, derivada de enfermedad común.
Básicamente, valorando el cuadro médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado, que resume, complementado con el informe pericial. Dado que la merma en movilidad de hombro derecho por rotura significativa del tendón supraespinoso y parcial del subescapular, objeto de intervención quirúrgica complicada, finalmente le resta (por informe pericial), una merma de movilidad en últimos grados con riesgo de rotura. Padeciendo espondilolistesis L4-L5 con protrusión discal y estenosis secundaria del canal y potencial efecto irritativo, sufriendo dolores lumbares si fuerza la zona. Lo que, no obstante, considera no le impide prestar tales servicios. Siendo una profesión que requiere bipedestación (barrer, limpiar...), pero sin claudicación a la marcha y con merma de movilidad de hombro derecho menor; puesto que no conlleva levantamiento de pesos, ni adopción de posturas lumbares forzadas.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Partiendo del mismo relato fáctico de la recurrida, destacando el contenido esencial de su profesión, como limpiadora en un portal de vecinos; así como, su patología lumbar y en hombro derecho. Que le provoca merma de movilidad de hombro derecho en últimos grados con riesgo de rotura y lumbalgias si se fuerza la zona lumbar de modo reiterado. Junto al grado funcional limitativo que concluye el propio EVI, 2, respecto del hombro rector; y, 2, del raquis. Iniciando en abril de 2017 un proceso de IT sin recuperación funcional, al alta. Valorando en conjunto dicho estado, con la capacidad manual diestra y de esfuerzo, que moderada a intensamente, está presente en toda su jornada de trabajo. Con limitación funcional severa en informe de CS que aporta. Según doctrina del extinto TCT y jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Pues, no es exigible un sacrificio a la empleada o tolerancia al empresario, al no poder realizar dicho trabajo con el rendimiento, profesionalidad y dedicación mínimos exigibles, en términos reales de empleo.
Ahora bien, el relato de la recurrida se ha mantenido inalterado, no habiendo solicitado su modificación.
Por lo que no es atendible otra repercusión funcional que la detallada en los informes en que se funda la recurrida. Estando esta resolución, únicamente, a los que expresamente cita. No siéndolo otros que, aportados, no han sido acogidos en ella. Si bien, se reproducen a texto íntegro, por ser más descriptivos del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente tramitado.
En ellos, en el de síntesis, se declara que, como diagnóstico principal, presenta: rotura total manguito rotador derecho (rotura de SU y parcial de subescapular). Intervenido.
El proceso de IT que ha padecido desde abril de 2017, por responder la citada prestación a sus propias características y requisitos, no trasciende al presente litigio, en que la actora postula la declaración de la situación de incapacidad permanente total, que según el art. 193.1 LGSS, solo atiende a déficits definitivos y de incierta curación que afecten a su capacidad funcional, acreditados objetivamente.
Tras la IQ, capsulitis y severa limitación de movilidad. En RHB en HUMV ininterrumpida, hasta revisión de 4-4-2018, en que fue alta. Revisada en trauma el 7- 5-2018 y alta. Intercurrentemente, lumbalgia y coxalgia, bilateral. RX: espondiloartrosis y coxartrosis. Concedida prórroga IT en espera de finalizar RHB y pautar tratamiento, tras resultado de RMN de caderas y columna lumbar.
A la exploración física UMEVI (1-8-2018): en RMN de abril de 2018, lumboartrosis y coxartrosis incipiente, espondilolistesis G I. tratamiento sintomático, pautado por MAP y corroborado por UME en abril de 2018. Constitución asténica. Acude manifestando mucho dolor y caminando despacio. Impresiona de disociación clínico-exploratoria, manifiesta que tiene mucho dolor. Deambula de puntillas y talones, acuclillamiento incompleto, flexión del tronco dedos-suelo a 40 cm., otras veces a 50º o 30º. En camilla, desde sedente, reclina el torso bien; sin embargo, en bipedestación le duele la flexión. Lassegue negativo. Hombro derecho: antepulsión 160º, retro 40º, RI pulgar a L1, RE pulgar a nuca, no amiotrofias.
De informe de RHB (4-4-2018): evolución más de 11 meses, DSA más sutura MR. Capsulitis 2º.
Ha seguido mejorando. Se encuentra más funcional. No dolor. En FST, mejorando movilidad y con mayor movilidad activa y menor compensación. No se provoca dolor al forzar exploración. EF: 140º activo/pasivo de flexión con ligero arrastre escapular, aunque impresiona de más flexible. RE activa, 80º; pasivamente, completa con mano a nuca funcional. RI: funcional con mano a lumbar. Plan: seguir realizando ejercicios en domicilio como conoce para mantenimiento articular y muscular. Economía articular.
RMN columna lumbar y caderas (4-4-2018): impresión diagnóstica: trastorno lumbosacro.
Espondilolistesis L4-L5 y protrusión discal, con estenosis secundaria de canal y potencial efecto irritativo radicular sobre L4 derecha. Discopatías L2-L3 y L3-L4. Discretos signos de pinzamiento acetabular tipo CAM bilateral y cobertura acetabular insuficiente bilateral, con cambios degenerativos en uniones capsulolabrales, más avanzada en el lado derecho. Informe UME (4-5- 2018): acude por dolor en cadera y columna lumbar.
Realiza ejercicios de elíptica, no estiramiento, refiere que al deambular le duele más y en reposo está mejor RMN: espondilolistesis Grado 1, cambios degenerativos coxartrosis incipiente. JC: lumbartrosis. EF: no lassegue y bragard negativo, fabere negativo, no dolor a la palpación a nivel de cadera. Plan de tratamiento, como tiene pautado por su MAP: calor local y ejercicios de estiramiento.
Es decir, la demandante presenta, por todo ello, merma de movilidad de hombro derecho en últimos grados, riesgo de rotura y lumbalgias si fuerza la columna lumbar de modo reiterado.
Pero, dicho cuadro no es de la gran trascendencia que pretende la enferma. La marcha es autónoma, funcional y estable. Luego, puede seguir realizando la habitual, aun prolongada, de su trabajo como limpiadora en comunidad vecinal. Tampoco se constata una dolencia artrósica en columna lumbar o caderas sea de entidad, sino incipiente y escasamente limitativa, debiendo poner en relación los dolores que refiere la enferma con los resultados de las pruebas objetivas realizadas (RMN, RX, exploración), con signos negativos (L, B, F). Y, en cuanto a la merma del hombro derecho que, como en pericial se concluye, tras los tratamientos de RHB y FST realizados y que persisten, para mejorar aún más su capacidad manual, solo le suponen pérdida de movilidad en últimos grados (menos del 50% de la articulación) y riesgo de rotura. Pero que se concluye, no relevante, al esfuerzo físico manual moderado que es el presente en su empleo. Luego, pudiendo presentar alguna tarea esporádica de intensidad, no definidora del contenido básico de su empleo que debemos considerar, según el precepto en que se apoya el recurso, con relación al, ya citado, art. 193.1 LGSS, se concluye, como en la instancia, que no es tributaria del grado de IP reclamado.
Lo determinante para el reconocimiento de la situación pretendida, no es la mera descripción de dolencias, sino los déficits funcionales que, en cada trabajador, le suponen, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Por lo que las resoluciones que invoca la parte recurrente, solo con un carácter meramente orientador, cabe ser atendidas.
E, incluso en este aspecto orientativo, esta sala, entre otras, en sentencias de fecha 16-10-2018 (rec. 521/2018), 7-4-2017 (rec. 91/2017) y 20-4-2016 (rec. 100/2016) respecto de escasa limitación aun del hombro rector y sobre profesiones que tienen similar exigencia física manual, no se considera trascendente a la situación postulada. Precisando, también, un grado limitativo de mayor entidad y trascendencia en la espondilolistesis y artrosis padecida, para dicho reconocimiento.
Por lo que, no constatándose objetivado su carácter significativo y limitativo funcional, de más entidad a lo aquí descrito a la exploración del evaluador. Ni en valoración individual ni conjunta de su estado, se declara probado un cuadro justificador de la incapacidad para su trabajo habitual que pretende.
Lo que conlleva la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sonsoles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 21 de marzo de 2019, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0320 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 032019.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
