Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 477/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100429
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:683
Núm. Roj: STSJ ICAN 683/2020
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000152/2020
NIG: 3803844420190006152
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000477/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000733/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: María Luisa ; Abogado: VIRGINIA RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: FERRETERIA AGRICOLA LOS LLANOS S.L.
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 733/2019
sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Luisa contra la empresa 'FERRETERÍA AGRÍCOLA LOS LLANOS, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de diciembre de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. María Luisa , con DNI nº NUM000 , comenzó a trabajar por cuenta y bajo dependencia de la empresa FERRETERÍA AGRÍCOLA LOS LLANOS, SL, con CIF B 76611979, en fecha 06/02/2019, categoría profesional de dependienta vendedora y salario mes bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 36,36 euros y sin incluir los conceptos extrasalariales. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores (Folios nº 1 a 5 aportados por la actora en su ramo de prueba).
SEGUNDO.- El contrato suscrito la actora con la empresa demandada es temporal a tiempo completo y duración desde el 06/02/2019 al 05/08/2019 (Documento nº 1 aportado por la actora en su ramo de prueba).
TERCERO.- Con fecha 02 de julio 2019 la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC el cual fue celebrado en fecha 24 de julio de 2019 con el resultado de intentado sin efecto (Documento adjunto al escrito de demanda).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. María Luisa contra la empresa FERRETERÍA AGRÍCOLA LOS LLANOS, SL y FOGASA, en su consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. El FOGASA deberá estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª María Luisa , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'FERRETERÍA AGRÍCOLA LOS LLANOS, SL', desde el día 6 de febrero de 2019 con la categoría profesional de Dependienta-Vendedora, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, que interesaba que se declarara la improcedencia del despido verbal del que fuera objeto el día 19 de junio de 2019 por parte de la referida empresa, con todas las consecuencias a ello inherentes, y que se le abonara la liquidación de haberes pendiente.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la papeleta de conciliación presentada por la actora, por la siguiente: 'Que con fecha 19/06/2019 le fue notificado el despido a su teléfono móvil y posteriormente por burofax y por considerar tal despido no ajustado a derecho con fecha 02 de julio la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC, el cual fue celebrado en fecha 24 de julio de 2019 con el resultado de intentado sin efecto (Documento adjunto al escrito de demanda'.
No señala ningún documento concreto que sirva de base a su pretensión revisoria, limitándose a afirmar que es un hecho no controvertido y notorio.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues la recurrente no señala ningún documento que acredite el error de hecho cometido por la Magistrada de instancia a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, teniendo la institución de la ficta confessio la virtualidad que analizaremos a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la actora la infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tácitamente también la del artículo 91 del cuerpo legal mencionado en primer lugar y del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido despedida la actora verbalmente y sin cumplir forma alguna el día 19 de junio de 2019, extremo que ha quedado fijado por ficta confessio, tal acto extintivo necesariamente ha de ser calificado como despido improcedente por motivos formales y sin necesidad de entrar en el fondo.
De tal forma, la cuestión jurídica que se nos plantea es de carácter probatorio y radica en determinar si el hecho del despido de la actora en la empresa demandada a fecha 19 de junio de 2019, ha quedado debidamente acreditado por ésta o si, por el contrario, no lo ha sido.
La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo. Por lo tanto, correspondiendo la carga de la prueba a la actora, la consecuencia es que a ésta perjudicaría la no probanza y que no se pueda tener por acreditado el hecho mismo del despido.
Argumenta la actora que, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio oral a pesar de haber sido citada para ello y de haber sido solicitada la práctica de la prueba de confesión judicial en la persona de su representante en el escrito de demanda, a la misma se le debió de tener por confesa sobre las circunstancias que rodearon el cese del trabajador.
Ciertamente, el párrafo 2º del artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'Si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiera intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.
Pero la facultad reconocida en el referido precepto, que permite al Juzgador tener por confeso en la sentencia al demandado que no comparece sin causa justificada, no significa que tal incomparecencia tenga que ser valorada necesariamente como ficta confessio, sino que es una facultad judicial que puede ser ejercitada o no, y en el presente procedimiento la Magistrada de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada en el plenario, no tuvo a bien ejercitarla (a pesar de que consta en las actuaciones que la empresa demandada dio de baja a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social -RGSS- el día 17 de junio de 2019).
Por ello, el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado y, por su efecto, el recurso de suplicación articulado por la trabajadora demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 733/2019, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
