Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003237
mmm
Recurso de Suplicación: 3046/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 28 de enero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 477/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por CLARET FITNESS SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 28/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 798/2018 y siendo recurrido/a Vanesa y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/3/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Queestimandola demanda interpuesta por Dª. Vanesa contra la empresa CLARET FITNESS S.A, declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle una indemnización de 18.334,20 euros, debiéndose pagar, en caso de readmisión, a la trabajadora, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 40,18 euros diarios, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CLARET FITNESS S.A, con antigüedad de fecha 6.12.2006, con la categoría profesional de LIMPIADORA (G5) y con un salario mensual de 1.222,28 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (no controvertido).
La actora no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el año anterior.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.
SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 3 de octubre de 2018, y efectos de ese mismo día, se comunica a la trabajadora su despido disciplinario.
En el punto cuarto de la carta de des pido, se señala que ' Usted es la encargada de la limpieza de las duchas del vestuario femenino, utilizando la misma escoba para la limpieza que en el vestuario masculino, así como el resto de los clubs DIR.
La solución arquitectónica del vestuario masculino del club DIR CLARET, que está contiguo al vestuario femenino, es exactamente la misma y los protocolos establecidos de limpieza también, pero no se observa esta anomalía en ningún sumidero ni tampoco ha habido inundaciones de esta zona duchas en el aparcamiento interior.
Por tanto, es evidente que usted ha estado introduciendo gran cantidad de filamentos de escoba por los desagües de las duchas del vestuario femenino, lo que ha provocado la obturación grave en diversos puntos de la red de desagüe que ha provocado filtraciones en el aparcamiento de la finca'
(carta de despido, que se da por reproducida).
TERCERO.-El Gimnasio donde prestaba sus servicios la actora tiene un horario de lunes a viernes, de 7 AM a 10:45 PM; cerrando los sábados y domingos al mediodía (interrogatorio de parte).
La trabajadora realizaba una jornada semanal de 37,5 horas, organizada en dos turnos; descansando en todo caso dos días a la semana.
Junto con la actora, realizaban servicios de limpieza en el vestuario femenino otras dos trabajadoras, hasta completar un total de 112,81 horas de trabajo efectivo a la semana; si bien no obstante, la limpieza en profundidad de las duchas se realizaba en todo caso por la actora, llevando a cabo las otras dos trabajadoras una limpieza más superficial (documentos 31 a 34, y testifical).
CUARTO.-Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, terminó con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada CLARET FITNESS SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Barcelona) se ha seguido procedimiento sobre despido disciplinario (Autos 798/18) a instancia de Dª Vanesa contra Claret Fitness, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial. En la demanda la actora impugna el despido disciplinario de fecha 3-10-2018, negando los hechos imputados, consistentes en haber introducido, como encargada de la limpieza de las duchas del vestuario femenino en el Gimnasio Club DiR Claret, una gran cantidad de filamentos de escoba por los desagües de las duchas del vestuario femenino, lo que ha provocado la obturación grave en diversos puntos de la red de desagüe que ha provocado filtraciones en el aparcamiento de la finca; solicitando que se declare la improcedencia del mismo.
SEGUNDO.- En fecha 28-3-2019 el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Barcelona) ha dictado sentencia en dichos Autos, en la que, estimando la demanda interpuesta por Dª Vanesa contra la empresa Claret Fitness, S.A., declara la improcedencia del despido.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la empresa demandada Claret Fitness, S.A., oponiendo un único motivo de censura jurídica y solicitando que se dicte nueva sentencia ajustada a derecho que desestime íntegramente la demanda de la actora.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- El único motivo de recurso, se articula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 43 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.
Alega la parte recurrente que pretende combatir la argumentación del magistrado de instancia respecto a la diferencia entre prueba plena y prueba indiciaria en la que fundamenta la estimación de la demanda; argumentando, en síntesis, que en este caso existen indicios suficientes para atribuir a una mala praxis de la actora la presencia de numerosos filamentos de escoba en las duchas del vestuario femenino que ha provocado el embozo, contraviniendo las órdenes de trabajo con respecto a recoger correctamente los filamentos desprendidos de la escoba, y que concreta en los siguientes:
-La actora era quien realizaba en profundidad la limpieza de las duchas en el vestuario femenino, mientras que las dos compañeras sólo la efectuaban de manera más superficial; y que si bien el Magistrado indica que la actora realizaba 37,5 horas semanales, de un total de 112,81 euros horas de limpieza, éstas se refiere a la limpieza de todas las instalaciones del gimnasio y no exclusivamente los vestuarios femeninos.
-Que la escoba con filamentos solo se utiliza para realizar la limpieza en profundidad de los sumideros de las duchas, y no para la superficial, por lo que las otras dos compañeras de la actora no utilizaban dicha escoba.
De todo ello, la parte recurrente indica que puede llegar a la conclusión de que la presencia de los filamentos desprendidos de la escoba en el sumidero de la ducha del vestuario femenino, y que provocaron el embozo, debe atribuirse a la actora, por aplicación del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Debe señalarse que si bien la parte recurrente indica como preceptos que entiende infringidos por la sentencia de instancia, los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 43 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, lo cierto es que no especifica ni argumenta en qué forma se han infringido dichos preceptos; realmente lo que combate es el razonamiento del Magistrado en relación a que, en este caso, no existe una prueba plena para poder imputar a la trabajadora de modo firme, indubitado e inequívoco los hechos descritos en la carta de despido, invocando la parte recurrente el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a las presunciones judiciales; por lo que en estos términos hemos de examinar el recurso de suplicación formulado.
Se ha de tener en cuenta que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las presunciones judiciales en los siguientes términos:
'1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.'
En este caso, hemos de partir del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que no ha sido combatido por la parte recurrente, cuya transcripción consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Del citado relato resultan los siguientes extremos:
1) La actora presta servicios como limpiadora por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 6-12-2006.
2) Mediante carta de fecha 3-10-2018, se comunica a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día, donde se le imputan los siguientes hechos: 'Usted es la encargada de la limpieza de las duchas del vestuario femenino, utilizando la misma escoba para la limpieza que en el vestuario masculino, así como el resto de los clubs DIR. La solución arquitectónica del vestuario masculino del club DIR CLARET, que está contiguo al vestuario femenino, es exactamente la misma y los protocolos establecidos de limpieza también, pero no se observa esta anomalía en ningún sumidero ni tampoco ha habido inundaciones de esta zona duchas en el aparcamiento interior. Por tanto, es evidente que usted ha estado introduciendo gran cantidad de filamentos de escoba por los desagües de las duchas del vestuario femenino, lo que ha provocado la obturación grave en diversos puntos de la red de desagüe que ha provocado filtraciones en el aparcamiento de la finca.'
3) El gimnasio donde prestaba servicios la actora tiene un horario de lunes a viernes de 7 AM a 10:45 PM, cerrando los sábados y domingos al mediodía.
4) La actora realizaba una jornada semanal de 37,5 horas, organizada en dos turnos, con descanso dos días a la semana.
5) Junto a la actora, realizaban servicios de limpieza en el vestuario femenino otras dos trabajadoras, hasta completar un total de 102,81 horas de trabajo efectivo a la semana, si bien la empresa en profundidad de las duchas realizaba en todo caso por la actora, llevando a cabo las otras dos trabajadoras una limpieza más superficial.
De los hechos expuestos, el Magistrado de instancia concluye que no existe prueba plena para poder imputar a la trabajadora de modo firme, indubitado e inequívoco, los hechos descritos en la carta de despido, y que tampoco puede considerarse probado por la vía de prueba indiciaria; pues aun cuando ha quedado acreditado que la actora era la encargada de realizar una limpieza en profundidad de los sumideros existentes en las duchas del vestuario femenino, ahora bien esa limpieza solamente la efectuaba cinco días a la semana, y existían otras dos trabajadoras a las cuales, y durante el resto de las horas en las que el gimnasio estaba abierto, también les correspondía realizar una limpieza de las duchas del vestuario femenino, aun cuando dicha limpieza fuera superficial, sin obviar que la actora realizaba una jornada semanal de 37,5 horas semanales, cuando la jornada total realizada por las tres trabajadora de limpieza era de 112,81 horas semanales.
Han de compartirse los razonamientos expuestos por el Magistrado de instancia; debe recordarse que esta Sala, siguiendo la jurisprudencia sentada desde antiguo por el Tribunal Supremo, viene señalando que las presunciones se fundan en el enlace lógico entre el hecho demostrado e incontestable y aquel que se trata de probar, estableciéndose dicho enlace bien por medio de la ley (presunciones legales), bien por medio de una actividad intelectual apoyada en la lógica y las máximas de experiencia realizada por el juzgador (presunciones judiciales), [entre otras, sentencias de 10-12-2.018 (Rec. 5363/2018); 10-7-2020 (Rec. 701/20)]. En concreto la sentencia de esta Sala de 10-12-2018 (Rec 5363/2018), expone: " Como señala la sentencia de esta Sala de 23/4/2009, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los primeros no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antigua redacción del art. 1253 Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos; de forma que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 386.1 LEC ) . Así la jurisprudencia ha recordado ( STS, sala 4ª 23-11-89 ) 'el uso rigorista que ha de hacerse, en todo caso, de la prueba de presunciones. En este sentido, no debe olvidarse que dicho instrumento probatorio exige, en primer término, la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento -en este caso el deterioro del vino almacenado y la consecuente pérdida de ganancia para la empresa- y, en segundo término, un enlace lógico, preciso y, cumplidamente, justificado entre ese hecho causante del perjuicio resarcible y la conducta o actuación -profesional, en este supuesto- de la persona a la que se atribuye la causación del evento dañoso'.
En definitiva se trata de distinguir entre la prueba de presunciones y las meras suposiciones, de forma que es necesario un enlace 'preciso y directo' entre los hechos base y el hecho consecuencia, tal como exige el actual art. 386.1 LEC al establecer que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción '.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha delimitado los requisitos para la impugnación de tal prueba al establecer que 'la parte trata de imponer su propio proceso deductivo, y ello desde su peculiar visión de la controversia, sobre la base de una construcción unilateral de los hechos y de su propia valoración probatoria, entrando en contradicción con la valoración de la prueba y el soporte fáctico asumido por la Sentencia recurrida, que le lleva a no tener por probada la existencia de un negocio fiduciario entre la parte actora y la demandada, haciendo supuesto de la cuestión. Ha de tenerse presente que la doctrina jurisprudencial solo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones - antes, el artículo 1253 del Código Civil ; ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 entre las más recientes). Consecuentemente, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum obtenido por vía indirecta por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( Sentencias de 6 de febrero de 1995 , 20 de diciembre de 1996 , 4 de febrero , 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998 , 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente (TS, Sala 1ª 3/10/2006).
En una interpretación más amplia, la Sala de lo Civil al precisar los requisitos para que sea viable la impugnación en casación, ha flexibilizado su anterior doctrina de exigir una relación unívoca entre los hechos base y consecuencia. Así se ha dicho que 'es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, Sentencia de 6 septiembre 1995 ) la de que ' asimismo es doctrina jurisprudencial la que afirma que 'si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 del Código Civil , es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles ( Sentencia de 20 diciembre 1996 y las en ella citadas)', señalando la Sentencia de 30 diciembre 1996 que 'la infracción en torno a las reglas prevenidas en el art. 1253 del Código Civil requiere ineludiblemente que la conclusión judicial presuntiva haya devenido por una vía totalmente errónea, irrazonable y contraria a la lógica y buen criterio, en tanto que la determinación del nexo lógico constituye un juicio de valor reservado al juzgador y merecedor de respeto mientras no se acredite su irrazonabilidad'; en el mismo sentido, dice la Sentencia de 31 octubre 1996 que 'es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que no es censurable en casación el uso de la prueba de presunciones, lo mismo que el no utilizarla, salvo, en este último caso, que se trate de hechos probados de los cuales resulte indefectible e inequívocamente, con evidencia cegadora, determinada conclusión'. ( STS Sala 1ª 25/5/1998 ).
Lo que ha sido matizado, conforme ya se ha dicho, en el sentido de que la deducción entre alternativas equívocas no permite utilizar la prueba, al faltar la consecuencia obtenida conforme a las reglas del criterio humano, o al faltar el 'enlace preciso y directo' que en la actualidad exige la ley. Entre el enlace unívoco y el equívoco existen ordinariamente diversas posibilidades de deducción razonable, de forma que aunque una sea la más probable según las reglas del criterio humano, con un grado de probabilidad diferente en cada caso, no puede excluirse en muchos supuestos la imposibilidad de una conclusión alternativa. De modo que, en definitiva, esta posibilidad más o menos teórica de una alternativa, conforme a la jurisprudencia citada, no impide la utilización de la prueba de presunciones, siempre que exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, adoptadas del ámbito de la experiencia común, aunque no pueda excluirse en el ámbito puramente lógico una alternativa. Lo que se traduce en que no ha de modificarse el criterio adoptado por el órgano de instancia si la conclusión adoptada no es ' totalmente errónea, irrazonable y contraria a la lógica y buen criterio'.
Finalmente, en orden a los modos de impugnación la STS, Sala 4ª de 27/11/1986 indica que 'de acuerdo con una reiterada jurisprudencia que sintetizan las sentencias de 20 de Marzo y 28 de Junio de 1985 y 13 de Marzo de 1986 , para la apreciación de las presunciones en casación han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1) la aplicación de dichas presunciones incumbe, por su propia naturaleza, al juzgador de instancia, que es quien debe determinar conforme a las reglas del criterio humano el enlace o relación existente entre el hecho demostrado y el que se trata de establecer; 2) ni el artículo 1249 ni el 1253 del Código Civil contienen una regla positiva según la cual los Tribunales deban obtener siempre de un acontecimiento cierto una consecuencia determinada, sino que establecen reglas negativas que impiden que la conclusión pueda deducirse cuando no quede acreditado el hecho base o cuando entre aquélla y éste no exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano; 3) no obstante el amplio margen de apreciación del Tribunal de instancia, el control en casación de las presunciones puede realizarse pero sólo cuando la sentencia recurrida se haya basado en tal prueba y se impugne la existencia o realidad del hecho base o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando esta última absurda, ilógica o inverosímil , por lo que la vía de ataque puede ser dual, demostrando que el juzgador ha incurrido en equivocación al establecer el hecho de base, mediante la denuncia de error de hecho o de derecho amparada en el artículo 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación, en su caso, con el artículo 1249 del Código Civil , o combatiendo la falta de enlace lógico en el razonamiento, con la consiguiente violación del artículo 1253 de este Código , alegada por el cauce del n.º 1 del art. 167 de aquella Ley'."
QUINTO.- En este caso, del relato fáctico de la sentencia, no se constata la existencia de un hecho claro e incontestable del que pueda deducirse, de forma lógica, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que fue una actuación de la actora la que propició la introducción de filamentos de la escoba en el sumidero de la ducha que provocó el embozo. Pues, del hecho probado de que la actora fuera la encargada de la limpieza en profundidad de las duchas en el vestuario femenino, no puede deducirse, con un enlace preciso y directo, que fuera la misma la que introdujo los filamentos de escoba en el sumidero de dichas duchas; cuando existen otros elementos que desvirtúan la deducción, como el hecho también probado de que hubiera otras dos compañeras de la actora que realizaban también labores de limpieza en los vestuarios femeninos, aunque fuera una limpieza más superficial. Y si bien la parte recurrente en su recurso alega que el uso de la escoba con filamentos solo se utiliza para realizar la limpieza en profundidad de los sumideros de las duchas, y no para la superficial, por lo que las otras dos compañeras de la actora no utilizaban dicha escoba, estos hechos no resultan del relato fáctico de la sentencia, sin que la parte actora haya intentado su introducción, mediante el cauce adecuado de la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Razones que llevan a concluir que los hechos imputados a la actora en la carta de despido no han sido probados ni de forma directa, ni tampoco mediante la aplicación de las presunciones judiciales; por lo que no puede apreciarse la infracción de la normativa denunciada, debiendo desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEXTO.- Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir por la parte recurrente, a las que se dará el destino legal; así como la imposición a la misma de las costas de impugnación del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil CLARET FITNESS, S.A., frente a la sentencia de fecha 28-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (Equipos Transversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Barcelona), en los Autos 798/2018, confirmando dicha resolución.
Con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas por la parte recurrente para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal; imponiendo a la parte recurrente las costas producidas por su recurso y fijando en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.