Última revisión
31/12/2003
Sentencia Social Nº 4776/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 31 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 4776/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102943
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7307
Encabezamiento
Recurso nº. 2203/03
Recurso contra Sentencia núm. 2203/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4776/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2203/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 104/02, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Carlos Daniel , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Antonio y Mutua Maz, y en los que es recurrente la parte demandada (Inss), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción planteada por la Mutua Maz, de falta de solicitud ante la Mutua, y estimando la demanda interpuesta por Carlos Daniel, contra la empresa Rafael Pérez Milenio 2000 S.L. el I.N.S.S. la TGSS. Y la Mutua Maz, debo condenar y condeno a la empresa Rafael Pérez Milenio 2000 s.l. a abonar al actor la suma de 11.545,35 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 1-8-01 al 7-1-02 , debiendo la Mutua Maz, anticipar la referida cantidad , con la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. , y de la TGSS en caso de insolvencia de la citada Mutua Patronal.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Carlos Daniel con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa Rafael Pérez Milenio 2000 S.L. dedicada a la actividad de venta al mayor de productos alimenticios, con categoría profesional de encargado de compras y ventas, antigüedad desde el 1-6-00 y salario de 2.249,92 euros/mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 26-7-01 al 7-1-02, no percibiendo cantidad alguna por este concepto desde el 1-8-01, hasta la fecha del alta médica. TERCERO.- Que la empresa demandada Rafael Pérez Milenio 2000 s.l tiene cubierto el riesgo por contingencias comunes con la Mutua Maz. CUARTO.- Que el actor tiene devengada y no percibida la suma de 11.545,35 euros, por el concepto de prestaciones por incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 1-8-01 al 7-1-02. QUINTO.- Que la empresa demandada Rafael Pérez Milenio 2000 S.L. se encuentra al descubierto en el pago de cuotas a la seguridad social desde Enero del 98. SEXTO.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Inss). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el período del 1-8-01 al 7-1-02 condena a su abono a la empresa demandada, con anticipo de la mutua y declarando la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S., se formula por el I.N.S.S. el presente recurso de suplicación, en el que sin instar variación fáctica de los hechos que son declarados probados, se denuncia el derecho aplicado en la Sentencia por entender vulnerados los art. 69, 71 y 80 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional 11ª y art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social (RD legislativo 1/1994 de 20 de junio). Argumenta en síntesis la recurrente que únicamente cabe la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuando el aseguramiento de las prestaciones lo sean por accidente de trabajo o enfermedad profesional pero no cuando como ocurre en el caso de autos la contingencia lo es por enfermedad común cuya cobertura tenía concertada la empresa demandada con Mutua Maz, razón por la cual debe dejarse sin efecto la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Cuestión jurídica no pacífica en la doctrina jurisprudencia por cuanto la colaboración empresarial obligatoria en el pago de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores a su servicio , por delegación de la Entidad gestora (I.N.S.S.) o de la Mutua (colaboradora voluntaria y principal, en su caso), ciertamente facilita la gestión y la percepción de tales prestaciones, pero también añade un factor de complejidad en las relaciones de Seguridad Social, al poder concurrir los tres sujetos referidos como responsables de tales prestaciones, aun en distinto grado. Y así,
1º) En relación con el subsidio de incapacidad temporal por contingencias profesionales , las empresas están obligadas a su abono mensual, a liquidar en la mensualidad siguiente (artículo 771 c LGSS y 16-1 b) y 20 de la O. de 25 de noviembre de 1966.
2º) En las S.S.T.S. 26-6-2002 (Rc 2661/01), 3-7-2002 (Rc 2659/01) y 30-9-2002 (Rc 223/02) se plantea el problema de una empresa que incumple con su obligación de pago delegado del subsidio por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo , descontando no obstante las cantidades que hubiera debido pagar de las cuotas correspondientes al mismo período, debidas a la Mutua con las que se había concertado la gestión de los riesgos profesionales, cuestionándose los distintos niveles de responsabilidad que le corresponden a la empresa, como obligada e incumplidora del pago delegado de la prestación, a la Mutua, como gestora voluntaria de las contingencias profesionales en la empresa, y al I.N.S.S., como entidad gestora, responsable automática del pago de prestaciones y sucesora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo.
3º) Una vez que no se trata de supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos o incumplimientos de su obligación de cotizar , en la medida en que las empresas se encontraban al corriente en el pago de las cuotas, la Sala estima que no es aplicable la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. contemplada en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, siendo la Mutua responsable inicial y directa del pago del subsidio no abonado al trabajador por incumplimiento de la empresa, y ésta, responsable frente a la Mutua por las cuotas descontadas por una prestación no pagada, sin que le corresponda responsabilidad alguna al I.N.S.S.
4º) En sentido contrario y en aplicación del citado artículo 126 de la L.G.S.S, si la empresa ha incumplido con sus obligaciones de cotización , asumirá la responsabilidad directa en su pago, siendo la Mutua responsable de su anticipo , y el I.N.S.S. responsable subsidiario, como pone de relieve la ST.S. 24-02-2003 (Rc 1392/02), en relación con un subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común cuya gestión se había concertado también con una Mutua, toda vez que en este caso no se trata de un incumplimiento empresarial de su obligación de pago delegado de prestaciones, sino de su obligación de cotizar.
Doctrina jurisprudencial que aplicada al caso de autos en donde se constata según el hecho 5º de los probados "que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de cuotas a la S.S. desde enero del 98" conlleva la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 27 de diciembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Carlos Daniel, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

