Sentencia Social Nº 4779/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2769/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 4779/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104548

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2011 0002455

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002769 /2014- EV-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2011

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCLECE,S.A.

ABOGADO/A:DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, Teodora , Beatriz , Fermina , Nieves

ABOGADO/A:, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002769 /2014, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, CLECE,S.A. , Teodora , Beatriz , Fermina , contra la sentencia número 76 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2011, seguidos a instancia de Teodora , Beatriz , Fermina , Nieves , Romualdo frente a LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:CLECE,S.A. presentó demanda contra Teodora , Beatriz , Fermina , Nieves , Romualdo , LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76 /2014, de fecha veinte de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada Clece S.A. como limpiadoras de la contrata de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra, con las siguientes antigüedades y salarios: Doña Teodora , con DNI NUM000 , de 14 de noviembre de 1973 y 1.823,35 €. - Doña Beatriz , con DNI NUM001 , de 1 de mayo de 1974 y 2.112,35€.- Doña Fermina , con DNI NUM002 , de 15 de septiembre de 1977 y 2.100,16 €.- Doña Nieves , con DNI NUM003 , de 1 de julio de 1982 y 1.604,77 €.- D. Romualdo , con DNI NUM004 , de 1 de febrero de 1978 y 1.858,39 €. SEGUNDO.- Desde el mes de abril de 2012 prestan servicios para la empresa Grupo Norte Limpieza S. A. que sucedió a Clece S.A. en la contrata de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra. TERCERO.- En sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, el TSJ de Galicia desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) contra la Federación Nacional de AADD-CCOO, la Federación de Servicios de Galicia-UGT, la Federación de Servicios de Galicia-CIGA y el Sergas, en la que la citada Asociación Profesional pretendía que se declarara que los efectos económicos de la llamada carrera profesional para el personal de limpieza hospitalaria no eran de aplicación inmediata, sino que su determinación debía sujetarse a procedimientos y criterios de evaluación que debían desarrollarse en el marco del Consejo Gallego de Relaciones Laborales o subsidiariamente a los determinados en la Resolución de 25 de octubre de 2007. La citada sentencia es firme. CUARTO.- Los demandantes han estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos, dentro del que es objeto de reclamación: - Doña Fermina , del 3 de febrero al 28 de marzo de 2011. - Doña Beatriz , del 23 de junio al 30 de agosto de 2010. - Doña Nieves , del 2 al 11 de marzo de 2011.QUINTO.- Es de aplicación a las relaciones laborales de los demandantes con las empresas adjudicatarias del servicio de limpieza el Convenio Colectivo del Sector de limpieza del Complexo Hospitalario de Pontevedra, publicado en el BOP de 7 de diciembre de 2007 y actualmente el Convenio publicado en el BOP de 27 de mayo de 2013. SEXTO.- En fecha 25 de octubre de 2007 se publicó en el DOGA el Acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, CIG y SAE, que regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo sanitario fijo en las instituciones sanitarias del Sergas. Consta aportado y se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- En fecha 21 de enero de 2008 en reunión mantenida por la parte social (sindicatos CIG, UGT y CCOO) y la empresarial (empresas adjudicatarias de contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial), la parte empresarial reconoció de forma expresa el derecho del personal de las contratas a la percepción económica del equivalente al importe de la llamada carrera profesional, y que dicha percepción económica se abonaría como plus de equiparación profesional, que se abonaría de la forma siguiente: - Las cantidades devengadas en 2007 y enero de 2008 se abonarían en un solo pago antes del 30 de abril de 2008.- Desde febrero de 2008 y en adelante, se abonaría de manera prorrateada en cada una de las mensualidades. Se acordó asimismo la creación de una comisión de seguimiento para la aplicación del acuerdo, la cual se reunió el 11 de febrero de 2009 y acordó la forma de abono del grado II. Dicha comisión mantuvo una nueva reunión el 22 de julio de 2009, en la que la parte empresarial manifestó su compromiso a reconocer la equiparación salarial con los trabajadores del Sergas en sus correspondientes categorías y convenios. OCTAVO.- Para acceder al grado III es preciso haber completado diecinueve años de prestación de servicios, condición que cumplen todos los demandantes, sin que se les haya reconocido el citado grado por la parte demandada. El importe mensual del grado III en el período reclamado asciende a 59,81 €. NOVENO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante la SMAC. DECIMO.- En fecha 17 de octubre de 2013, la parte actora presentó ampliación de la demanda inicial contra la empresa Grupo Norte Limpieza S.A.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Teodora , Dª. Beatriz , Dª. Fermina , Dª. Nieves , D. Romualdo contra CLECE S.A. Y GRUPO NORTE LIMPIEZA S.A. declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir el plus de equiparación (grado III) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa CLECE S.A., a abonar a los demandantes las cantidades siguientes derivadas del grado III del período de julio 2010 a junio 2011: - A Doña Teodora : 717,72 €.A Doña Beatriz 600,09 €- A Doña Fermina : 608,07 €. -A Doña Nieves : 699,79 €. - A D. Romualdo . Asimismo, debo condenar y condeno a dicha demandada a seguir abonando a los demandantes las cantidades que se devenguen desde julio de 2011 por dicho concepto y hasta la fecha de finalización de la contrata y a la demandada GRUPO NORTE LIMPIEZA S.A. al abono de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la asunción de la contrata de limpieza en la que prestan servicios los demandante, hasta la mensualidad de febrero de 2014, con exclusión de los del periodo de abril a septiembre de 2012 por apreciación de la prescripción.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06-06-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La parte demandada, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del 56.1 c) anexo XI, España , punto del reglamento (CE) nº 883/2004 y del art 51.3 del Reglamento (CE ) nº 987/2009 en relación con el art 162 de la Ley General de la Seguridad Social .

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde a este Tribunal comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, es decir ha de examinarse la admisibilidad del recurso, sin que a ello sea óbice la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia. El art.191.2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social, excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.

De lo expuesto se deduce que la resolución de instancia, por razón de la cuantía, no es susceptible de recurso de suplicación tal como previene el art. 191.2-g) LRJS . La admisibilidad del recurso queda sometida a la aplicación en el caso concreto de la excepción al precepto citado que introduce el art. 191.3-b) LRJS , esto es, cuando no alcanzando la cantidad reclamada la cuantía para acceder al recurso, sin embargo la cuestión debatida 'afecte a un gran número de trabajadores (..), siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', siendo doctrina reiterada en la interpretación de dicho precepto la que señala: ' (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 - 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13-rcud 1358/12 -).' ( STS 23/3/2015 Recurso: 1146/2014 ).

Pero el hecho de que haya existido un procedimiento de conflicto colectivo sobre la cuestión debatida en el procedimiento individual, lo que se ha considerado en algunos supuestos como afectación general por notoriedad, así las STS 23/12/97 -rcud 4148/9 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), dicha doctrina ha de matizarse a la luz de la contenida en STS de 11 de febrero de 2013 Recurso: 376/2012 , según la cual esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso como en el caso presente en que no consta el número de personas que haya formulado reclamaciones de tal índole.

Es más, este Tribunal, en supuestos de pleito de conflicto colectivo previo y reclamaciones individuales, ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, y abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determina la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así TSJ 16/12/14 (RSU 746/13), 5/12/14 (RSU3644-13) 16/9/14 (RSU 5929-12,) entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido (auto 7/4/15 queja 543/15).

SEGUNDO.- Así lo hemos resuelto también en sentencia de este STSJ, Social sección 1 del 12 de junio de 2015 (ROJ: STSJ GAL 4861/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:4861) Sentencia: 3324/2015 | Recurso: 483/2014 , en la que dijimos: 'Pero del examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su inadmisión, siguiendo el precedente establecido para igual supuesto en la Sentencia de 9/7/2013 RSU 4517/2012 donde señalábamos las siguientes razones: '1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS ), toda vez que la sentencia se instancia se dictó el 27 de marzo de 2013 cuando ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (desde el 11 de diciembre de 2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria Segunda nº 1 de dicha ley , en cuanto dispone que: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( STC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115)'. De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, pues la cuantía reclamada en total solo alcanza 1.712 €, que no excede de los 3.000 euros, siendo el objeto del conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 16 de Marzo del 2011 (Recurso nº2/2011 ) completamente ajeno y distinto de lo postulado en la presente demanda, ya que la pretensión de la presente demanda, relativa al reconocimiento a la actora de las diferencias por consolidación de grado profesional, se sustenta en los Acuerdos de 21 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2009 suscritos por las empresas adjudicatarias de las contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial -entre las que se encuentra Clece S.A.- y los Sindicatos, lo cual es diferente del Acuerdo de 25 de octubre de 2007, que regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde, a que se refiere la citada sentencia de esta Sala de 16 de Marzo del 2011 , dictada en proceso de conflicto colectivo.

El anterior escollo de la falta de cuantía sólo podría salvarse en el supuesto de que el asunto estuviera comprendido en la afectación general a que se refiere el art. 191. 3 b) de la LRJS , esto es, si la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto afecte 'todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Y la cuestión que ahora se examina, lleva a la conclusión de que en el presente caso no concurre la afectación general en el sentido exigido por las STS de 3 de octubre de 2.003 ( RJ 2003, 7818 ) (rec. 1422/2003 ; RJ 2003, 7818) y 10/11/03 (RJ 2003, 6488), por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores del servicio de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas, no ha habido evidencia compartida, ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Y es que se trata de una reclamación de diferencias salariales por entender las demandantes que tienen derecho al abono de los grados y cuantías reclamados en demanda, y que están en función de la 'situación jurídica particular e individualizada de cada demandante'.

En definitiva, la Sala considera que en caso de autos no se da la afectación general en el sentido exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 , 10 de noviembre de 2003 , o de 25 de mayo de 2010 , como ya hemos indicado en supuestos similares al que ahora nos ocupa (entre otras sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2014, rec. 4382/2012 o 4 de marzo de 2015, rec. 4279/2013 ).'

Y en consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declarar inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Clece S.A, contra la sentencia de fecha 20/02/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Pontevedra en autos 470/2011, que se declara, en consecuencia, firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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