Sentencia Social Nº 478/2...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Social Nº 478/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 478/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100359

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00478/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 390/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 478/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 390/2008 interpuesto de una parte por el demandante DON Daniel y de otra por la demandada TECNYFARMA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 764/2007, seguidos a instancia de Don Daniel , contra Tecnyfarma S.A., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Daniel contra Tecnyfarma SA, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 32.626,20 ?.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Don Daniel , con domicilio en calle Portal de Castilla (Vitoria), ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 15/9/2005 como director general, en virtud de contrato laboral especial de alta dirección, desarrollando su actividad en las oficinas centrales sitas en Miranda de Ebro con un salario mensual de 17.525,07 ?, incluido prorrateo de pagas extras.- En la cláusula 8ª de dicho contrato se indica que "el empleado habrá de preavisar con una antelación mínima de tres meses cuando la relación laboral se extinga a instancias del mismo. De no respetarse el plazo de preaviso el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del periodo incumplido".

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos de 9/8/2007 confirmada por la del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 15/11/2007 se declaró que la extinción de la relación laboral habida entre las partes en fecha 30/4/2007 se debió a un desistimiento empresarial.- Con fecha 3/12/2007 la parte demandada presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina planteando la contradicción sobre el exclusivo aspecto de si la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en la provincia donde el trabajador tiene su domicilio suspende o no el plazo de caducidad de la acción ejercitada ante Juzgado de la provincia del domicilio de la empresa.

TERCERO.- En la liquidación practicada por la empresa se dedujo al actor 32.626,20 ? en concepto de falta de preaviso.

CUARTO.- Con fecha 16/5/2007 se presento papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, celebrándose el acto conciliatorio el 24/5/2007, que concluyo sin efecto por incomparecencia de la parte demandada sin que constase que estuviese citada en forma al no haber sido devuelto el acuse de recibo de la citación.

QUINTO.- Con fecha 4/12/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante DON Daniel , siendo impugnado de contrario; y de otra por la demandada TECNYFARMA S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, en esencia, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la empresa demandada, como de la actora. Comenzando por el primero de dichos recursos, el de la empresa, el mismo consta de un único motivo, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de los Arts. 10, 63 y 65.1 LPL , en relación con lo jurisprudencia que cita, entendiendo las cantidades reclamadas estarían prescritas, al no ser válida la reclamación previa efectuada en lugar incompetente territorialmente, el del domicilio del actor.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El demandante tiene su domicilio en la c/ Portal de Castilla ( Vitoria ) ( del ordinal primero ).- Con fecha 16-5-07 se presentó papeleta de conciliación en la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava, celebrándose el acto conciliatorio el 24-5-07, que concluyó sin efecto por incomparecencia de la parte demandada, sin que constase estuviese citada en forma, al no haber sido devuelto el acuse de recibo de la citación ( del ordinal cuarto ).-

Partiendo de ello, de un lado, como bien recoge la sentencia de instancia, el Art. 5 RD 2756/1979, de 23 de Noviembre , recoge la posibilidad de celebración del acto de conciliación ante los órganos competentes del lugar de la prestación de servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante, siendo éste el supuesto presente y habiendo optado el actor, válidamente, por interponer el acto de conciliación en el lugar de su domicilio.

De otro lado, en cuanto a la consecuencia derivada de lo anterior, es decir, la posible prescripción de las cantidades reclamadas, sentada doctrina tiene establecido, entre otras, Sala Social TS, S. 6-10-05 ( RCUD 4447/2004 ): " El problema que constituye el núcleo central del debate planteado en este recurso ha sido resuelto por diferentes sentencias de esta Sala, si bien no de forma plenamente uniforme. Para tener una visión más exacta de la evolución experimentada por la jurisprudencia en relación con esta problemática, se exponen a continuación los distintos pasos o hitos por los que ha pasado tal jurisprudencia:

1).- En distintas sentencias dictadas hace ya bastantes años (así las de 26 de abril de 1983 [RJ 19831876], 16 de febrero de 1984 [RJ 1984889], 21 de enero de 1985 [RJ 198574], 10 de julio de 1986 [RJ 19864010] y 23 de julio de 1990 [RJ 19906454 ]) se sostiene que si el trabajador despedido acudió a la vía de la conciliación previa, en vez de agotar la reclamación administrativa previa, que era la procedente en aquel caso, y transcurrieron más de 20 días entre el despido y la presentación de la demanda, la acción de despido ha caducado, habida cuenta que «si la actora, por su propia iniciativa en vez de cumplir el trámite obligado de la reclamación previa administrativa, optó por el improcedente e innecesario de la conciliación ante el SMAC, sólo a esta es imputable el haber dejado transcurrir el plazo de caducidad».

2).- En cambio, también en aquellas fechas se dictaron algunas otras sentencias, en las que se sostuvo que, en los casos a que nos venimos refiriendo, no había caducado la acción de despido. Entre ellas cabe citar la sentencia de 13 de octubre de 1989 (RJ 19897171 ) según la que «resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y esta es, además, problemática en su determinación, y de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara».

3).- La postura de esta última sentencia fue mantenida años más tarde por la sentencia de 18 de julio de 1997 (RJ 19976844) (rec. 4519/96 ), en la que se concluye que en estos casos «aparece cumplida "la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara". Las expresadas circunstancias son de suyo suficientes para que, de conformidad con el principio "pro actione", se entiendan sustancialmente cumplidas las exigencias legales y, por ello, haya de estimarse producido el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido».

4).- Con el objeto de llegar a una solución segura y firme de la cuestión comentada, se reunió el Pleno de la Sala, dictándose por el mismo la sentencia de 28 de junio de 1999 (RJ 19995786) (rec. núm. 2269/98 ). En ella se efectúa un detenido análisis de la doctrina jurisprudencial precedente, de cuyo análisis puede deducirse que la regla general aplicable debe ser, en principio, la que propugnaron las sentencias de 26 de abril de 1983 (RJ 19831876), 16 de febrero de 1984 (RJ 1984889) y las demás que se citan en el número 1 ) del presente fundamento de derecho, y por tanto entender que ha caducado la acción de despido en estas situaciones.

Sin embargo, «en casos excepcionales» en «supuestos muy particulares», se tiene que aplicar la opuesta solución y sostener que no ha caducado la acción de despido. Para que esta «doctrina de carácter excepcional» sea aplicable, es decir, «para que proceda la suspensión del plazo de caducidad» es necesaria «la concurrencia de los siguientes elementos: a) que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda; b) que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador; y c) que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna».

En aplicación de dicha doctrina, al supuesto presente, debemos concluir que las cantidades reclamadas no están prescritas. En consecuencia, procede la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación del trabajador, el mismo consta de dos motivos, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, denunciándose en el primero de ellos infracción de lo dispuesto en los Arts. 216 y 218 LEC y en el segundo del Art. 29.3 ET , entendiendo deberían haberse estimado los intereses moratorios solicitados en la instancia.

En cuanto a ello, conforme sentada doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 15-11-05 ( RCUD 1197/2004 ): " La doctrina de esa Sala acerca de la procedencia o no del pago de la aplicación de los Arbs. 1100 y sgs del Código Civil ha sido reiterada cuando se ha apreciado la existencia de mora en el deudor de una obligación, cual puede apreciarse en numerosas sentencias que aplican dicho criterio a los supuestos de retraso en la readmisión tras excedencia -por todas STS 30-6-2000 (Rec.-2669/99 [RJ 20006280 ])- y las que en ella se citan, y la misma razón que allí se mantuvo para aceptar la indemnización por el retraso en el cumplimiento de una obligación es la que procede mantener para la fijación de los intereses por mora cuando se trata del incumplimiento de deudas de dinero por imperio de lo previsto en el Art. 1108 CC , dada la aplicación subsidiaria de dicha norma básica para cubrir las lagunas que pueda haber en el resto del ordenamiento jurídico conforme a lo previsto en el Art. 4.3 del indicado Código ; todo ello respetando el principio básico que esta Sala ha mantenido no solo en cuanto a indemnizaciones sino también en relación con reclamaciones salariales, de que sólo procede el pago de intereses cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas, o sea de cantidades vencidas y líquidas -SSTS 15-6-1999 (Rec.-1938/98 [RJ 19996736]) o 15-3-2005 (Rec.-4460/03 [RJ 20054574 ])-, y después de aceptar que la mora procesal recogida en el actual Art. 576 LECiv alcanza tanto a los salarios como a las indemnizaciones -STS 13-10-1995 (Rec.-1178/1995 [RJ 19957751 ])".

En aplicación de dicha doctrina al caso presente, debe mantenerse el criterio de la instancia en cuanto a que, tratándose de cantidades controvertidas, no es procedente conceder intereses moratorios. Es por ello que procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel como el interpuesto por TECNYFARMA S.A., frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 764/2007 , seguidos a instancia de Don Daniel , contra Tecnyfarma S.A., en reclamación sobre Ordinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala; asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Rodríguez Greciano votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez Toral.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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