Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 478/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 657/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 478/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100646
Encabezamiento
RSU 0000657/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00478/2010
Sentencia nº 478
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :
En Madrid, a
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 478
En el recurso de suplicación 657/10 interpuesto por don Joaquín representado por el Letrado don FRANCISCO GARCIA CEDIEL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES en autos núm. 474/09 siendo recurrido ALCOLOMA SL representado por el Letrado don LUIS SAIZ GOMEZ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Joaquín , contra ALCOLOMA S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- D. Joaquín , ha venido prestando servicios para la empresa demandada ALCOLOMA S.L., con antigüedad de 29-1-2003, categoría profesional de Vendedor y salario medio mensual ascendente a 3.500 euros (115,06 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de los que 918,95 euros se hacían constar en la nómina mensual del demandante, abonándose la cantidad restante, en efectivo o mediante la entrega de cheques al portador (doc. nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 3 al nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- La empresa demandada está dedicada a la promoción inmobiliaria y ventas de viviendas, habiendo desarrollado el actor su prestación de servicios en el centro de trabajo sito en Avda. de las Retamas, de Alcorcón (Madrid), que ha sido ya cerrado, habiéndose manifestado en el acto del juicio por la demandada, que por la misma se sigue desarrollando su actividad en el centro de trabajo sito en la c/ Espada nº 10 de Alcorcón (Madrid). Ello no obstante, consta en autos que la demandada ha causado baja en Seguridad social el 3-10-2008, no teniendo a dicha fecha ningún trabajador en su plantilla.
CUARTO.- Con fecha 30-9-2009, la empresa demandada cursó la baja en Seguridad Social del demandante, manteniéndose por el actor que en dicha fecha fue despedido verbalmente por la empresa, no constando que el demandante hubiere causado baja voluntaria en la empresa, en la mencionada fecha.
QUINTO.- Con fecha 29-10-2008, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el actor correspondiente, el día 13-11-2008, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 14-11-2008.
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, se dictó sentencia el 29-1-2009 declarando la incompetencia territorial del mismo, acordando la remisión de lo actuado al Juzgado Decano de Móstoles, habiendo sido repartida la demanda a este Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, el 23-3-2009 .
SEXTO.- Consta en autos que el demandante ha prestado servicios para la empresa Espánica Sociedad Cooperativa Madrid, en los periodos siguientes: 1) del 10-11-2008 al 30-4-2009; del 8-5-2009 al 30-6-2009; 3) del 1-7-2009, en adelante."
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta por D. Joaquín contra ALCOLOMA S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Articula el recurrente un único motivo de recurso al amparo del artículo 191.c) LPL, para denunciar la vulneración de los 59.3 ET en relación con lo previsto en los arts. 65.1 y 103 LPL y las sentencias del TS de 10 octubre 1989 y 17 septiembre 1992 .
La sentencia de instancia no entró a conocer la demanda interpuesta por despido por entender que la acción había caducado al haber transcurrido el plazo días fijado tanto en el art. 59.3 ET como en el 103 . LPL.
La secuencia de los hechos es la siguiente:
El trabajador es dado de baja en la Seguridad Social el día 30 de septiembre de 2008.
La papeleta de conciliación ante el SMAC se interpuso el día 29 de octubre de 2008.
Celebrado el acto de conciliación, la demanda se interpuso el día 14 de noviembre de 2008.
El art. 59.3 ET dispone que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".
El art. 103 LPL prevé que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".
Dado que la papeleta de conciliación se interpuso el día 29 de octubre de 2008, contando los días que han transcurrido desde la fecha en que el empresario exteriorizó su decisión de extinguir el contrato de trabajo, 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición de papeleta de conciliación nos encontramos con que ha transcurrido el plazo de 20 días previsto por el ET y por la LPL. En efecto, al contar los días, excluyendo tanto los días inhábiles, como el día del despido y el día de presentación de la papeleta de conciliación, resulta que el plazo terminó el día 28 de octubre, esto es, un día antes de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.
En contra de lo que entiende el recurrente, no es aplicable aquí el art. 135.1 LEC que dispone "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial". Y no es de aplicación porque del propio tenor del mencionado artículo, se extrae que sólo se refiere a la presentación ante el servicio común procesal o en la sede del órgano judicial, pero no ante un órgano administrativo como es el SMAC.
Las sentencias del Tribunal Supremo que el recurrente cita como infringidas no contienen pronunciamiento alguno sobre el tema objeto del recurso. Ambas sentencias se limitar a fijar los días de inicio y de finalización del plazo de caducidad en la acción por despido, sin incidir en la posibilidad de ampliación del mismo.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles de fecha 28 de octubre de 2009 , en los autos núm. 474/2009. Confirmando la sentencia de instancia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 17 JU 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
