Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5671/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100599
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8036609
CR
Recurso de Suplicación: 5671/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 478/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 19 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2014 y siendo recurrido/a Tecnovallés, SAU, Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
' DESESTIMOla demanda interpuesta por Eduardo frente a TECNOVALLES, SAU y FGS, en reclamación por DESPIDO y declaro la PROCEDENCIAdel acordado por la demandada con efectos 19.6.2014 a quien absuelvo de las pretensiones que constan en demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Eduardo prestaba servicios para TECNOVALLES SAU con antigüedad desde el 18.10.1994, con la categoría profesional de jefe de taller con jornada a tiempo completo y percibiendo un salario de 4.157,16.-? brutos mensuales, es decir 136,67.-? diarios con inclusión de prorrata de pagas extras.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En echa 22.5.2014 se comunicó al actor el inicio de expediente disciplinario como jefe de servicio post-venta, por hechos que había tenido conocimiento la empresa en fecha reciente que, de confirmarse serían calificados como muy graves, cuya copia obra en autos y se tiene por reproducida.
En concreto, la notificación contenía la referencia de un total de 27 facturas emitidas por la empresa frente a compañías aseguradoras en las que se incluía material o servicios de reparación que no se correspondía ni con el presupuesto aprobado por el perito de la compañía ni con el vehículo reparado.
Tras notificar el pliego de cargos se le concedió permiso retribuido hasta la resolución de expediente disciplinario.
(Doc. nº 29 y 30 ramo de prueba empresa demandada y doc. nº 4 parte actora).
TERCERO.- El actor redactó un documento el mismo día 22.5.2014 en el que manifestaba que 'Según auditoria de facturación se han detectado anomalías en factura a compañía de seguros donde se encuentran (piezas y subarrendados) que no constan en la peritación. Soy consciente que muchos de ellos como facturas de (MOTO4 Y neumáticos RODI) facturados incluso en vehículo de mi propiedad. El resto debería de verificar ya que no me consta teniendo la presente que dependemos de un centro de peritaciones DRIVNG y todo no pasa por mis manos. También hacer constar que en ocasiones se ha ajustado recambios en informes periciales, evitando las pérdidas para la concesión. Por mi parte y muy consciente de ello, afirmo que lo realizado a lo que se refiere a (Moto4 y neumáticos moto Rodi), facturado siempre sin pérdidas es un tema mío personal'
(doc. nº 31 ramo de prueba parte demandada).
CUARTO.- En fecha 27.5.2014 el actor compareció en las oficinas de la empresa junto a su letrado a los efectos de examinar la documentación referida a los hechos que se reproducen en el pliego de cargos, que le fue exhibida por la empresa y que examinó desde las 16 hasta las 17,15 horas, presentando escrito en el que solicitaba le fuese concedido un plazo de 48 horas para su análisis y redacción de pliego de descargo.
(Doc. nº 32 ramo de prueba empresa demandada y doc. 5 ramo de prueba parte actora).
QUINTO.- En fecha 29.5.2014 el actor entregó pliego de descargos que obra en autos y se tiene por reproducido y en el que manifestaba - a modo de resumen- haber sido objeto de un proceso de hostigamiento por solicitar que se regularizaran las horas extraordinarias realizadas los días 1,2 y 3 de mayo de 2013 en aeropuerto de Mallorca para la empresa Rent a Car Centauro, fechas en que prestó servicios de 9 a 21.30 horas realizando la puesta a punto de un total de 188 vehículos y en junio de 2013 en aeropuerto de Alicante por puesta a punto de 25 vehículos. Se afirma que al reclamar el abono de horas extras fue objeto de trato vejatorio y de múltiples desconsideraciones, que finaliza con la apertura de expediente disciplinario, concediendo permiso retribuido y obligando a la entrega de las llaves de taller sin permitir que sacara sus datos y ficheros personales del ordenador portátil que utilizaba. Solicita la nulidad del expediente disciplinario, ante la falta de concreción del pliego de cargos notificado, donde se reproduce una serie de facturas sin concretar la imputación que se realiza, afirmando que se trata de hechos muy graves a partir de meras insinuaciones, negando la existencia de hechos sancionables.
Se alega falta de información a RRTT y prescripción de la práctica totalidad de las presuntas infracciones notificadas, pues 23 de las 27 hechos relatados estarían prescritos, al amparo de art. 60.2 TRLET , constando toda la documentación de los mismos en manos de la empresa desde el mismo día de su emisión, por lo que no puede alegar desconocimiento ni ocultación y señalando que las reparaciones se elaboran en los centros de carrocería del grupo de empresas y el peritaje se realiza por centro especializado DRIVING que realizan la recepción de vehículo, peritación, entrega y facturación. En ocasiones es necesario cuadrar los peritajes pues se realizan por importe inferior o superior al coste de reparación, de forma que, cuando existe un margen de beneficio se introduce las horas de trabajo, material de recambios en beneficio de la empresa para compensar las facturas deficitarias.
Se alega que tenía permiso de sus superiores para adquirir, a través de la empresa, neumáticos (no más de 6) y algún otro pequeño recambio para la moto 'pocket' con la que corre su hijo, beneficiándose del descuento que realizan los proveedores, con el compromiso de que dicho importe fuera detraído de su nómina. Solicitando el sobreseimiento de expediente contradictorio
(doc. nº 7 ramo de prueba parte actora y doc. nº 33 parte demandada).
SEXTO.- En fecha 19.6.2014 se notificó carta de despido disciplinario que se encuentra en autos y que se da por reproducida a todos los efectos, fechada el 18.6.2014. En concreto se le sanciona por falta muy grave en base a art. 54.2 d) TRLET y en anexo II del CC de sector de la industria siderometalúrgica de Barcelona en referencia al Código de conducta laboral previsto en Acuerdo Estatal de sector de Metal, art. 18 c) y g), 19 c) y 20.
En concreto se le imputa la comisión de las siguientes faltas: 1) Manipulación de las facturas emitidas a las aseguradoras en las que se introducía material no relacionado con el siniestro, quedando por un importe final igual al pactado con la aseguradora; 2) El material allí introducido lo utilizaba para sus fines particulares o en la reparación de vehículos que nunca habían sido controlados por el sistema de Tecnovallés, SAU 3) Abuso de autoridad al exigir colaboración de miembros del personal de la empresa para la obtención de sus fines, ya que usted decidía qué pluses se aplicaba a cada personal.
Los hechos que se contienen en la carta de despido se concretan:
El día 18.1.2014 (sábado), el actor acudió al taller sito en Terrassa (c/Colom, 451) y junto a un subordinado suyo, estuvieron reparando un vehículo Fiat Stilo matrícula .... TDN , que no había sido registrado por el sistema de admisión de vehículos.
En factura de 30.1.2014 emitida a nombre de Teofilo perteneciente a un siniestro cubierto por la compañía Allianz Ref. NUM000 modelo Honda Civic SP 1.65, matricula .... GPZ , consta que sustituyó dos ópticas y un kit de distribución Fiat Stilo JTD comprado en fecha 16.1.2014 a AD Marina, y no constan en peritaje, ya que era un Honda Civic.
A raíz de esta actuación irregular se inició una auditoría interna para determinar el alcance de dicha actuación, dando lugar a la relación de anomalías que en el escrito de 22.5.2014 ya se le entregó y que a continuación se reproducen en la carta de despido y que consisten en la relación de un total de 27 facturas emitidas por Tecnovalles en periodo de 26.3.2013 a 13.5.2014 en las que constan cargados en facturas a compañías de seguros diferentes piezas de vehículos y neumáticos que no constaban en peritaje realizado, por la compañía de seguros que cubrían las reparaciones realizadas por la empresa, constando que en el caso de facturas emitidas 26.3.2013, 23.5.13, 30.5.2013, 9.7.13, 13.9.13, 31.12.13, 19.3.14, 30.4.14, 13.5.14 las piezas no peritadas correspondían a moto.
(Doc. nº 8 ramo de prueba parte actora y 34 parte demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 18.6.2014 la empresa ordenó transferencia a la cuenta del actor, por un importe de 5.601,02.-? correspondiente a liquidación de partes proporcionales de pagas y vacaciones a fecha de extinción, suscribiendo el actor recibo de liquidación por el importe abonado.
(Doc. nº 36 ramo de prueba parte actora)
OCTAVO.- En fecha indeterminada se solicitó al servicio de auditoría realizado por la empresa Vallescar Holding, SL -perteneciente al grupo empresarial y responsable de control interno y organización de las empresas integrantes del grupo- realizar una auditoría de facturación del servicio post-venta en Tecnovalles SAU.
En las facturas emitidas por TecnoValles SAU que se reproducen en la carta de despido -y suscritas por el gerente de la empresa- constan incluidos materiales que no se corresponden con la reparación del vehículo que consta en factura, incluyendo material de moto propiedad del actor.
El sistema de trabajo que se sigue en la empresa es el siguiente: Una vez que el perito de la compañía de seguros responsable dea obonar la reparación de avería en un vehiculo realiza la valoración económica de la misma y cuantifica el importe a abonar por la compañía de seguros, el vehículo pasa a taller a efectos de realizar el trabajo.
El actor es jefe de taller post-venta y es quien controla la solicitud de material a proveedores, siendo el único que da la orden de facturación y quien determina el descuento a realizar por los servicios realizados si bien todas las facturas emitidas por los proveedores, para ser abonadas requieren tener la firma del gerente a efectos de conformidad de entrada de material y de servicio realizado.
Una vez realizada la reparación, la empresa, emite una factura a nombre de la compañía de seguros que cubre el servicio en la que consta el importe final de la reparación y que siempre coincide con la cantidad aprobada por el perito. -sin desglose de material, horas de trabajo....-.
Es posible que, cuando el presupuesto realizado por el perito no se corresponda con el coste de la reparación -por exceso o defecto- la empresa realice compensación en aquellos supuestos en que el perito realiza una valoración superior al coste de la misma - incluyendo cargos que no se corresponden con el presupuesto realizado- a efectos de evitar pérdidas para la empresa.
(Interrogatorio legal representante y testifical Gines -anterior gerente-, así como de María Inmaculada -quien realizó la búsqueda de las facturas emitidas en taller que constan en carta de despido-.)
NOVENO.- El taller sito en Terrassa realiza su actividad de lunes a viernes. El sábado 18.1.2014 el actor desconectó la alarma del taller y junto con Paulino -trabajador de la empresa que prestaba servicios en la oficina de ese centro de trabajo-. Ambos estuvieron verificando el vehículo FIAT STILO matrícula .... TDN propiedad de un amigo de Paulino , sin que el vehículo hubiera pasado el control de admisión en la empresa.
Ese mismo día el trabajador Luis Miguel tuvo que acudir a buscar un coche de sustitución al taller de Terrassa encontrando al actor y Paulino examinando el vehículo indicado. El lunes el vehículo ya no se encontraba en el taller.
En facturas nº Segurohos NUM001 y NUM002 de 30.1.2014 emitidas a nombre de Teofilo referidas a un siniestro cubierto por la compañía Allianz Ref. NUM000 modelo Honda Civic SP 1.65, matricula .... GPZ y Pelayo Muty Segur y reaseg pri fija referida a un siniestro (por robo de piezas) en vehiculo Peugeot 106 XT 1,6 matrícula ....-ZNF , consta un cargo por Kit D y por Filtro aire Stilo, filtro aceite Fiat y Kit distrib. stilo JTDue comprado en fecha 16.1.2014 a AD Marina.
Las piezas señaladas no constaban en el presupuesto aprobado por los peritos de las compañías de seguro, ya que eran un Honda Civic y un Peugeot 106.
(testifical Paulino y Luis Miguel en relación a doc. 17 y 18 parte demandada)
DÉCIMO.- El actor y Paulino fueron desplazados a Mallorca para realizar la entrega de 188 vehículos adquiridos a la empresa, realizando el trabajo en los días 1, 2 y 3 de mayo de 2013 en horario de 9 a 21 horas, sin que la empresa les abonara importe alguno al margen del salario habitual y el coste de los gastos de viaje, manutención y hospedaje y si bien la empresa no impuso que el trabajo se realizara en un periodo de tiempo determinado, el cliente entregaba los vehículos a medida que se realizaba la puesta a punto.
El actor viajó sólo a Alicante para realizar la puesta a punto y entrega de un total de 25 vehículos sin que se le abonara importe alguno por mayor tiempo de trabajo invertido.
La empresa abonó el importe de salario ordinario y de costes de desplazamientos, sin compensar el mayor tiempo de trabajo realizado en el desarrollo del servicio, solicitando el actor al gerente, Gines , que se le abonara la oportuna compensación por el trabajo realizado, sin obtener respuesta.
(Interrogatorio legal representante, testifical Paulino y Gines )
DECIMO PRIMERO La norma colectiva de aplicación a la demandada es el Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para años 2007-2012 (DOGC 29.6.07).
DECIMO SEGUNDO.- El actor presentó el día 15.7.2014 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 27.8.2014 con el resultado de 'intentado sin efecto'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Luis Miguel , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencia legales inherentes, y en el primer supuesto con una indemnización de daños y perjuicios por importe de 14.000 euros, el despido que le fue comunicado el día 19 de junio de 2014 con efectos del día 18 basado en que había infringido el deber de buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 18 apartados c) y g), 19 apartado c) y 20 del Código de conducta laboral del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El trabajador recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), pretende la modificación/adición/supresión de varios hechos declarados probados de la sentencia recurrida para llegar a las conclusiones que se manifiestan en el folio decimosexto de su escrito de recurso.
La Sala, antes de efectuar un análisis de los mismos, ha de manifestar que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS dando lugar a la redacción de unos hechos declarados probados concretos que la Sala únicamente puede modificar en fundamento a pruebas documentales y/o periciales que demuestren su equivocación evidente, no teniendo cabida en esta fase de recurso de suplicación la introducción en los hechos probados de cuestiones que resultan intrascendentes para resolver la controversia planteada ni tampoco acudir a meras hipótesis, razonamientos, conclusiones, etc.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, por el recurrente se solicitan las modificaciones/adiciones/supresiones siguientes:
1)Del hecho probado décimo para que se suprima el párrafo en que se dice que: 'y si bien la empresa no impuso que el trabajo se realizara en un periodo de tiempo determinado'. Fundamenta su pretensión en la existencia de billetes de avión y de tren que justifican que sí se impuso un periodo de tiempo para realizar ese trabajo especial, razón por la que podría prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta si se considera que no tiene una relación especial con el despido del recurrente.
2)Del hecho primero para que se añada un párrafo en que se diga que: 'El actor en sus casi 20 años de prestación de servicio en la empresa, ha tenido siempre un comportamiento ejemplar, gran trabajador y jamás ha sido expedientado, ni sancionado ni tan siquiera amonestado por razón disciplinaria alguna. La primera notificación formal que recibe el actor es un despido disciplinario infundado sin posibilidad alguna de dialogar, lo que no puede prosperar, aun cuando fuera cierto lo alegado, por su intrascendencia y por su naturaleza altamente subjetiva.
3)Del hecho probado noveno para que se suprima el párrafo en que se dice 'desconectó la alarma del taller', lo que no puede prosperar porque no existe prueba de lo contrario, correspondiéndole al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada.
4)Del hecho probado segundo para que se suprima el párrafo en que se dice 'por hechos que había tenido conocimiento la empresa en fecha reciente', lo que no puede prosperar porque tal supresión la efectúa el recurrente en base a razonamientos, hipótesis y consideraciones.
5)Del hecho probado octavo para que suprima la frase. 'siendo el único que da la orden de facturación', de lo cual la Sala admite que no todas las facturas pasaban necesariamente por manos del recurrente, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por cuanto en gran medida está reconocido en la sentencia recurrida.
6)Del hecho probado tercero para que se añada un párrafo en el que se diga lo siguiente: 'La empresa a través de sus gerentes tenía perfecto y puntual conocimiento de la compra de material de motocicleta para uso del actor al revisar y validar los albaranes de compra, lo que se explica que consintiera dicha práctica en base al acuerdo que llegaran sobre dicho material'. Fundamenta su pretensión, que no deja de ser una hipótesis, en pruebas testificales inhábiles a los fines pretendidos de acuerdo precisamente con el art. 97.2 de la LRJS , razón por la que no puede prosperar.
7)Del hecho probado sexto para que se suprima el párrafo en que se dice. 'estuvieron reparando un vehículo Fiat Stilo matrícula .... TDN , que no había sido registrado por el sistema de admisión de vehículos', no pudiendo prosperar tanto por tratarse fundamentalmente de una hipótesis como fundamentalmente por basarlo en pruebas testificales inhábiles a los fines revisorios pretendidos de acuerdo con el art. 97.2 LRJS .
8)Para que se haga constar expresamente en el hecho probado decimosegundo que la conciliación administrativa fue con el resultado de 'intentada sin efecto' por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, sin alegar justa causa y habiendo citado legalmente y en forma a 'Tecnovalles SAU', lo que no puede prosperar al no añadir nada esencial al hecho probado combatido, siendo la posible consecuencia de la inasistencia de la empresa a dicho acto de conciliación la establecida en el art. 97.3 de la LRJS .
TERCERO.-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa siguiente:
1)Los artículos 376 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sobre valoración de la prueba testifical y carga de la prueba, respectivamente, en relación con el art. 92.3 de la LRJS , alegando al respecto que la prueba testifical practicada en su contra fue depuesta por cuatro trabajadores dependientes de la empresa y denota una preparación estratégica de la demandada para simular las manipulaciones de facturas emitidas a las aseguradoras, cuando era un aspecto que ha quedado acreditado que conocía tanto su empresa, como las aseguradoras, como sus peritos.
2)Infracción de la inversión de la carga de la prueba en un procedimiento en que la parte demandante alega la lesión de sus derechos fundamentales, lo que basa en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, habiendo actuado la empresa en menoscabo que sus derechos sin que haya llegado a transcurrir hasta su despido el periodo de un año durante el cual el actor pudo presentar su acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , todo lo cual va en contra de la garantía de indemnidad refiriendo al efecto que la empresa no le ha abonado horas extraordinarias ni cotizado por el trabajo efectuado el día del trabajador (1 de mayo) y el día siguiente en jornada de 7 de la mañana a 21 de la noche.
3)Infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que fija en dos meses la prescripción de las faltas laborales, manifestando que las faltas imputadas no revisten las características de voluntariedad y gravedad suficiente exigida por su art. 54 para justificar un despido disciplinario procedente.
Por último, termina solicitando que su despido sea declarado nulo y que se le indemnice con la cantidad de 14.000 euros, con cita de diversas sentencias y dado el informe médico obrante en las actuaciones sobre su estado de ansiedad tras el despido. También solicita que subsidiariamente sea declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con aquellas modificaciones que eventualmente han sido admitidas en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, gran parte de las infracciones legales alegadas por el recurrente son de naturaleza procesal relativas a la aplicación de los arts. 376 y 217 de la LEC , y los arts. 92.3 y 181.2 de la LRJS , todo lo cual ha de ponerse en consonancia con la valoración de la prueba practicada que, tal como ya se ha dicho, corresponde en el procedimiento laboral al magistrado de instancia.
A este respecto, la Sala debe llevar a cabo una actuación eminentemente formal comprobando si la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia cumple los requisitos procesales y, en particular, el relativo a que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que le han llevado a estas conclusiones según dispone el art. 97.2 de la LRJS .
Pues bien, se trata de una declaración de hechos probados que puede calificarse como de exhaustiva y sobre la que en el fundamento de derecho primero se han concretado las pruebas de tipo documental, interrogatorio de las partes y testifical de las que se infieren, estando ante un caso no muy frecuente en la actualidad en el que la empresa, antes de despedir disciplinariamente al trabajador, inicia un expediente disciplinario a lo que no estaba obligada, dando vista al actor de la documentación, presentando éste un pliego de descargos en el que pudo manifestar los motivos de oposición a su despido, fundamentalmente, que se trataba de una represalia a su reclamación de cobro de las horas extraordinarias que efectuó en Mallorca los días 1, 2 y 3 de mayo de 2013 y en el aeropuerto de Alicante en el mes de junio de dicho año, alegando también la prescripción de la mayoría de las faltas imputadas en aplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como diversas consideraciones sobre facturas, peritajes, reparación de un vehículo, etc., fuera de los cauces habituales en la empresa de la que era el jefe de taller, todo lo cual se da por probado en la relación de hechos de la sentencia de instancia.
Asimismo, en el fundamento de derecho tercero se razona lo relativo a la vulneración de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad y sobre la carga de la prueba al respecto, disponiendo el art. 181.2 de la LRJS , que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Sobre esta cuestión concreta, el trabajador alega, lo que es cierto, que no se le abonaron horas extraordinarias por los trabajos que realizó en Mallorca y Alicante en los meses de mayo y junio de 2013, habiendo solicitado su abono al gerente Sr. Gines sin obtener respuesta, cesando este último en la empresa en el mes de julio de 2013, siendo el nuevo y actual gerente el Sr. Severino quien manifestó no haber recibido reclamación alguna, siendo despedido el recurrente el día 18 de junio de 2014, es decir, habiendo transcurrido un periodo de tiempo de un año aproximadamente desde entonces sin que durante el mismo hubiese efectuado reclamación judicial o extrajudicial de ningún tipo, no estando ante un supuesto semejante a los amparados por el Tribunal Constitucional, por todas, en su sentencia 55/2004 , máxime cuando se le ha despido disciplinariamente por imputaciones graves, que han sido evaluadas convenientemente en la sentencia de instancia en el sentido de que unas habían prescrito y otras no se han declarado probadas, pero quedando subsistente una de ellas, la de cargar en varias facturas material que utilizó en su motocicleta, habiendo sido declarado probado que la empresa comenzó a investigar la conducta del trabajador en fecha 18 de enero de 2014, por la comisión por este de un hecho objetivo consistente en acudir al taller fuera del horario de trabajo para comprobar o revisar el funcionamiento de un coche que no tuvo entrada en la empresa, constando cargado en factura de enero de 2014 material correspondiente al modelo del vehículo que estaba examinando. En definitiva, la sentencia de instancia no ha infringido norma alguna relativa a la inversión de la carga de la prueba, y más concretamente en relación a la tutela de sus derechos fundamentales, aunque posteriormente entienda que esa reparación concreta no constituye un supuesto de competencia desleal que era una de las causas de despido disciplinario en que se fundamentaba la empresa.
También es de tipo procesal la denuncia del recurrente respecto del valor que la sentencia recurrida ha dado a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que es de libre valoración por el magistrado de instancia, pero de la que el art. 92.3 de la LRJS , establece que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse', precepto que en gran medida pretende paliar en la jurisdicción social la ausencia de la figura de la 'tacha de testigos'. Sin embargo, tal como se puede comprobar del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en el mismo se relacionan las pruebas que han dado lugar a la declaración de hechos probados, quedando constancia de que en muchos casos se desprende de la prueba documental practicada, en otros del interrogatorio de las partes, en otros de la testifical y en otros de su valoración conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica, todo lo cual parece ser completamente ajustado a derecho.
CUARTO.-Siguiendo en el análisis del recurso de suplicación interpuesto, por el Sr. Luis Miguel se denuncia la infracción a lo dispuesto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los sesenta días de haberse cometido.
Pues bien, esta es una de las cuestiones tratadas en profundidad en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en el que se tiene en cuenta que la comunicación al actor de un pliego de cargos el día 22.05.2014, que no venía exigido por la normativa aplicable y al que contestó mediante escrito de la misma fecha, no interrumpe la prescripción de las faltas, pero que en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2003, RCUD 3217/2002 , ha de computarse el plazo de seis meses desde su comisión dada su continuidad y ocultamiento, teniendo por prescritas todas las imputaciones referidas a facturas anteriores al día 19.12.13, dado que el despido le fue notificado el día 19.06.2014. Tampoco se tienen en cuenta para declarar la procedencia del despido del trabajador, tal como se razona en el fundamento de derecho sexto, las facturas emitidas por el actor a las compañías de seguros en fechas posteriores al citado día 19.12.2013 por cuanto las mismas también contenían la firma del gerente de la empresa que, por tanto, no puede alegar desconocimiento de la práctica consistente en hacer figurar material que no coincidía con el del vehículo reparado ni con el peritaje efectuado por el perito de la compañía que lo aseguraba, pero que, sin embargo, tal como se declara probado en el hecho sexto último párrafo, no combatido eficazmente por el trabajador, resulta que en varias facturas emitidas desde el mes de diciembre de 2013 al de mayo de 2014 incluyó o solicitó a los proveedores habituales neumáticos y material de la moto de su propiedad para su propio interés y beneficio sin abonar importe alguno en ningún momento, sin que constara autorización de su superior jerárquico para que así lo realizara, justificando el trabajador su actuación en base a obtener un mayor descuento al comprar los productos a través de la empresa, entendiendo el fundamento de derecho séptimo último párrafo, al igual que estima esta Sala, que ello constituye una falta muy grave de transgresión de la fe contractual del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 19.c) del Convenio Colectivo , que justifica la declaración de procedencia de su despido, por lo que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 al tratarse de un supuesto de correcta calificación de los infracciones y aplicación por la empresa de la sanción máxima de despido en el sentido de que no puede ser modificado por esta Sala, salvo que se hubiera demostrado por el recurrente que se está ante un supuesto en que los hechos acreditados no habían revestido la gravedad suficiente, siendo entonces aplicable el artículo 108.1 de la LRJS , lo que no ocurre en las presentes actuaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador don Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell el día 19 de marzo de 2015, recaída en el procedimiento 585/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa TECNOVALLES, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
