Sentencia Social Nº 478/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100150

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:256

Núm. Roj: STSJ GAL 256/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002207 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000028 /2015 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto
ABOGADO/A: ROMAN FERNANDEZ CRUZ
RECURRIDO/S D/ña: BANKIA,S.A.
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 28/2015, formalizado por Luis Alberto , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2014,
seguidos a instancia de Luis Alberto , frente a BANKIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra BANKIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Octubre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor vino prestando servicio para la demandada como comercial en la oficina 4008 de BANKIA en Orense siendo despedido el 6-8-13 tras un ERE extintivo que finaliza por acuerdo el 8-2-13 y que se había iniciado el 29-11-12 dando por reproducido su contenido al constar en autos. BANKIA es resultado de la integración de Caja Madrid con otras cajas el 30-7-10.

SEGUNDO.- El 18-7-12 se realiza un acuerdo de armonización de las condiciones de trabajo de BANKIA que consta en autos y se da por reproducido entre los que consta el abono de retribuciones variables que se desarrolla con posterioridad hasta llegar al acuerdo de 26-11-12 siendo la última retribución abonada al demandante la de 2011 y se abona en la nómina de marzo 2012 en cuantía de 2.915,78€. En fecha de 11-12-12 se convoca a las secciones sindicales para el inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo para suprimir la retribución variable de 2012 y que se da por reproducido al constar en autos. El 17-12-12 se continúa el periodo de consultas que finaliza el 27-12-12 sin acuerdo según contenido que consta en autos. El 28-12-12 se comunica al demandante la decisión de dejar sin efecto las retribuciones variables del 2012 que se devenga el 31 de diciembre. El 25-1-14 las centrales sindicales que intervinieron en el periodo de consultas impugnan la supresión de la retribución variable ante la Audiencia Nacional y el 19-2-14 se desiste de la demanda.

TERCERO.- En fecha 14- 4-14 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin efecto', presentando demanda el actor ante el Decanato el 14-7-14.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto frente a BANKIA S.A, debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361 , 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/2006-rcud 5395/2005-; 26/06/2007-rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros [precitado artículo 191.2.g) LJS], conforme a las previsiones del artículo 192.3 LJS. Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación alcanza sólo a 2.915,78€, en cuanto a pretensión principal.

Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 4105/14 , 13/11/15 R. 3499/14 , 16/10/15 R. 4941/14 , 14/10/15 R. 4289/14 , 14/09/15 R. 2656/14 , 14/07/15 R. 788/14 , etcétera). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Luis Alberto , confirmamos la sentencia que con fecha 07/10/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «BANKA, SA».

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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