Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100463
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:797
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE OCTUBRE de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 478/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Felix , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total, para su profesión habitual, con el derecho al percibo de las prestaciones inherentes a dicha incapacidad.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Felix contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 2380,69 euros más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del de 16/11/2014 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente procedentes, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Felix con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de ingeniero técnico. Viene prestando servicios en empresa ELECTRICIDAD NAVESA SA (cuya actividad se describe al folio 220, que se da por reproducido) integrada por tres socios, uno de ellos el actor, realizando todos ellos labores de operarios; el más cualificado es el actor y se dedican a realizar proyectos de ingeniería además de las instalaciones eléctricas que les encargan. La vida laboral del actor se describe en el informe obrante al folio 248-249, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 23/07/2014. Una vez transcurrida la duración máxima de 365 días se le reconoció en situación de prórroga expresa y se le dio de alta con fecha 12/01/2006, tras emitirse el 04/01/2016 Informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folio 95 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido). TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del trabajador el 31/10/2014, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 21/11/2014 (folio 142 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 26/11/2014, que apreció como cuadro clínico residual 'Lumbalgia residual. Dorsalgia discopática sp/14. Intervenido con artro desis L4 15 S1 /2006 y estenosis canal 2007. Hemocromatosis leve idiopática. Osteoporosis/2008 con mejoria y estabilización con tratamiento médico Normalidad de metabolismo fosfocálcico'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Lumbalgia residual postquirúrgica y dorsalgia. Gf 2: sin déficit motor ni sensitivo en EEII. Lasegue negativ. Limitación flexión. DDS 40. Hemocromatosis leve Gf1 asintomático desde punto vista digestivo se recomienda realización sangrías'. CUARTO.- Por resolución de fecha 26/12/2014 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, por no alcanzar las lesiones que parece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 2380,69 € mensuales. SEXTO.- El actor tiene antecedentes de hemocromatosis primaria sin afectación orgánica demostrada tratado con sangrías periódicas, salvo osteoporosis DMO. Se trata de una enfermedad genética que le produce elevación de la saturación de transferrina y hierro sérico. Viene siendo tratado por su médico de atención primaria desde 2003, con lumbar lumbosacro- lumbopélvico crónico persistente, variable, en función de intervenciones médicas sobre todo quirúrgicas recibidas. Ha sido estudiado el tratado de manera muy completa y compleja en COT/RHB sin diagnóstico claro y sin conseguirse beneficio a pesar de bloqueos, ainés, analgésicos, incluidos morfina, CE dosis altas y rehabilitación. En 2006 fue intervenido quirúrgicamente con artrodesis L3-S1 sin claro beneficio, primero en España y posteriormente en Alemania en 2007 de estenosis de canal lumbar, con beneficio únicamente durante un año y medio, recidivando el dolor de forma severa muy progresiva en los últimos meses anteriores a julio 2015. Presenta además dolor dorsal más puntual, así como en las articulaciones periféricas de manera más leve inespecífica. El dolor es continuo. En definitiva su diagnóstico es de raquialgia (lumbalgialumbocruralgia) crónica severa grave a filiar y dorsalgia y otras artralgias crónicas inespecíficas. Ante la escasa respuesta a los numerosos tratamientos recibidos en la Unidad del dolor y los distintos servicios del SNS, en 2015 se ha planteado por el Servicio de reumatología el inicio de una terapia biológica siendo la respuesta inicialmente ligera con cierta mejoría de las molestias extremidades inferiores. En la actualidad el dolor más severo que padece es a nivel del raquis lumbar y no tiene tratamiento que pueda disminuirlo o mitigar su intensidad. SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los art. 136 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con el art. 137-4 y 5 del mismo cuerpo legal , en la redacción de la L.G.S.S. de 1974 en virtud de lo establecido en el D.T. 5ª bis de la vigente L.G.S.S .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado, estima la demanda formulada por D. Felix contra el INSS, y declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.380,69 €, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y efectos económicos del 16 de noviembre de 2014. En la sentencia se establece igualmente un plazo de revisión de dos años, y se condena a la entidad gestora demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como a abonar al demandante la prestación referida.
La resolución mencionada no se comparte por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, interponiendo por ello el presente recurso que ampara en dos motivos de suplicación distintos, destinado el primero a revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo a censurar jurídicamente la decisión adoptada.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso tiene por objeto modificar la redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia y, a este respecto, se efectúan dos peticiones diferentes:
La primera se destina a solicitar la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto bis, en el que quede establecido lo siguiente:
'Con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente solicitó y obtuvo el reconocimiento de una nueva incapacidad temporal desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 12 de enero de 2016, previa la emisión del informe médico de evaluación de incapacidad temporal de 4 de enero de 2016, habiendo sido tratado con terapia biológica de agosto a noviembre de 2015, con mejoría parcial'.
La adición postulada tiene su fundamento en el informe de evaluación de incapacidad laboral que obra a los folios 95 a 99 de las actuaciones, y en la resolución de alta médica expedida por el INSS que consta en los folios 263 y 264 de lo actuado.
Pues bien, la modificación que se pide esta llamada al fracaso toda vez que los documentos que le sirven de sustento han sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en ella pueda apreciarse error patente alguno que precise ser corregido por esta Sala. Efectivamente, la actual redacción del hecho probado segundo de la sentencia impugnada, tiene por reproducido el contenido del informe obrante a los folios 95 y siguientes de las actuaciones (informe en el que se basa la solicitud), haciendo innecesaria cualquier referencia al mismo a la vista de su reproducción íntegra (aunque sea por remisión) en el relato fáctico de la sentencia. Por otro lado, la resolución que consta a los folios 263 y 264 de lo actuado, y que sirve igualmente de base y fundamento de la petición, tiene también su reflejo en el hecho segundo de la sentencia, lugar en donde consta de forma expresa la fecha en que se dio de alta al demandante tras emitirse el informe de 4 de enero de 2016.
Por último, las referencias al tratamiento con terapia biológica al que se ha sometido al actor, tienen su referencia en el hecho probado sexto de la decisión del juzgado así como en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, lo que hace que la petición no solo sea inadecuada por tener su fundamento en documentos ya valorados por la juez 'a quo', sino que sea a su vez completamente innecesaria, pues los datos de hecho de los que se quiere dejar constancia, ya aparecen reflejados en la sentencia recurrida.
Si a lo expuesto unimos, que los informes traídos a este motivo hacen referencia a un expediente ajeno y posterior a la presente litis, no podemos sino rechazar esta primer solicitud de revisión.
La segunda petición revisora tiene por objeto añadir a la actual redacción del hecho probado sexto un párrafo del siguiente tenor:
'movilidad de la columna lumbar limitada por la artrodesis sin déficit motor ni sensitivo, con lassegue negativo. Artralgias inespecíficas sin evidenciar limitación funcional de la movilidad, ni signos inflamatorios evidentes'.
Tal redacción se ampara en el contenido del punto 5 del informe que consta al folio 99 de lo actuado, documento este que, como ya hemos puesto de manifiesto en razonamientos anteriores, se recoge por la juzgadora de instancia en su sentencia y se tiene por íntegramente reproducido, lo que hace de la petición una solicitud completamente innecesaria.
El motivo, por lo expuesto se rechaza.
TERCERO:La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 136 de la LGSS , en relación con el artículo 137. 4 y 5 del mismo cuerpo legal .
En el parecer de quien recurre, y en resumida síntesis, no concurren en el actor, ingeniero técnico de profesión, los requisitos legalmente exigibles para acceder a la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia, debiendo estimarse completamente el recurso interpuesto y revocarse en su totalidad la sentencia recurrida, o en su defecto, revocarse parcialmente la misma declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Para dar respuesta a la cuestión litigiosa debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la sentencia recurrida y cuestionado ahora en el recurso, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Teniendo en consideración lo expuesto y partiendo del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debemos concluir, como hace la juzgadora de instancia, en que, a tenor de las pruebas practicadas el demandante presenta unas limitaciones funcionales y orgánicas lo suficientemente importantes como para imposibilitar el acceso al mercado de trabajo.
Efectivamente la gravedad de la dolencia padecida por el demandante determina su inhabilidad para desempeñar con profesionalidad y eficacia cualquiera de las tareas que ofrece en la actualidad el mercado laboral, y esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento: el trabajador demandante, como así consta en la sentencia recurrida y nadie discute, viene siendo tratado médica y quirúrgicamente desde hace más de diez años, habiéndole sido suministrados muy variados tratamientos tanto por la Unidad del Dolor, como por diversos servicios del Servicio Navarro de Salud.
De los numerosos y detallados informes de la medicina pública que obran en autos, se desprende y así consta en la sentencia recurrida, que el actor padece una patología compleja derivada de una enfermedad 'rara' que afecta a todos los niveles de su columna vertebral pero muy especialmente a su columna lumbar, ocasionándole un dolor continuo de carácter severo que ha resultado ser de imposible control por los distintos servicios de de la red sanitaria pública que le han venido tratando.
El demandante se ha visto sometido a tratamientos analgésicos, quirúrgicos, rehabilitadores e incluso biológicos, no resultando posible remisión alguna de los intensos dolores lumbrosacros, dorsales, cervicales y sacroilíacos que padece de forma continua, y ante tal situación objetivada y reconocida, la realización de un trabajo resulta utópico, pues no es posible cumplir con las exigencias mínimas de un puesto de trabajo (desplazamiento, cumplimiento de horarios, productividad etc...).
Por otro lado, el que el actor haya iniciado una terapia biológica como último recurso a su situación y que esta haya determinado una cierta mejoría de su estado, no permite variar el pronunciamiento confirmatorio de la sentencia recurrida, pues ese tratamiento no altera el carácter permanente del menoscabo, y se trata de un tratamiento incierto ante cuya evolución podrán efectuarse las solicitudes que correspondan.
La confirmación de la incapacidad del trabajador para desarrollar cualquier actividad laboral y la necesidad de encuadrar su situación en el artículo 137.5 de la LGSS , hace del todo punto innecesario analizar el posible reconocimiento de un grado de incapacidad inferior al reconocido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 198/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 25 de mayo de 2016 , correspondiente a los autos 253/2015, seguidos a instancias de D. Felix frente a la parte recurrente en materia de INCAPACIDAD, CONFIRMANDO la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

