Sentencia SOCIAL Nº 478/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1488/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100458

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5821

Núm. Roj: STSJ M 5821/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.00.4-2016/0053801
Procedimiento Recurso de Suplicación 1488/2017
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 DE MADRID
Autos de Origen: 1179/16
AA
RECURRENTE/S: LABORATORIOS SPARCHIM SL
RECURRIDO/S: D. Victoriano
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 478
En el recurso de suplicación nº 1488/17 interpuesto por la Letrada Dª MARILUZ IGLESIAS PERAL en
nombre y representación de LABORATORIOS SPARCHIM SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 28 DE FEBRERO DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1179/16 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Victoriano contra LABORATORIOS SPARCHIM SL en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE FEBRERO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Victoriano contra la entidad LABORATORIOS SPARCHIM, SL, y en consecuencia, CONDENO a la LABORATORIOS SPARCHIM, SL a abonar a DON Victoriano la cantidad de 140,06 euros. Dicha cantidad devengará el 10% de interés por mora respecto a los conceptos salariales reclamados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Victoriano vienen prestando servicios para la entidad LABORATORIOS SPARCHIM, SL, con la categoría profesional Grupo 4 y antigüedad de 4 de abril de 1994 (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87.1 LRJS ).



SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de perfumería y afines (BOE 19 de enero de 2016).



TERCERO.- El 19 de febrero de 2016 LABORATORIOS SPARCHIM, SL comunicó al Comité de Empresa la apertura de periodo de consultas en relación a las medidas de: 'a) Supresión del tiempo de descanso para bocadillo como cómputo de tiempo de trabajo efectivo, y b) Inaplicación de la revisión salarial del Convenio vigente para el ejercicio 2015, según dispone el artículo 36 y 94 del Convenio colectivo sectorial', emplazando al Comité de Empresa a mantener una reunión de negociación el día 24 de febrero de 2015 (doc.

al folio 39 y siguientes de las actuaciones, por reproducido).



CUARTO.- Por escrito de 24 de febrero de 2015, la entidad demandada comunicó a la Comisión Mixta del Convenio de perfumería y afines la decisión de proceder a un descuelgue salarial del citado convenio, en relación a cualquier incremento salarial para el ejercicio 2015; poniendo asimismo en su conocimiento que en fecha 19 de febrero de 2015 iniciaron periodo de consultas de quince días (doc. al folio 44).



QUINTO.- Se celebraron reuniones dentro del periodo de consultas en fechas 24 de febrero de 2015, 3 de marzo de 2015 y 12 de marzo de 2015, en ésta última finalizó el periodo de consultas sin acuerdo (alegaciones de parte, y doc. al folio 42 de las actuaciones).



SEXTO.- Por escrito de 12 de marzo de 2015, la entidad LABORATORIOS SPARCHIM, SL dirigió al Comité de Empresa 'Comunicación final sobre Modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo ( art. 41 ET )' del siguiente tenor literal (doc. al folio 42 y 43 de las actuaciones, por reproducido): 'Señores.

Como continuación a nuestras previas comunicaciones, en relación al periodo de consultas que hemos mantenidos en los días 24/02/15, 03/03/15 y 12/03/15, para adoptar la medida consistente en supresión del tiempo de descanso de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo, según dispone el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , le efectuamos comunicación formal de dicha modificación en las condiciones colectivas de la plantilla de Laboratorios Sparchim, SL. Asimismo se comunica que la Sociedad se acoge a la posibilidad de inaplicación de incremento salarial para 2015, en caso de que sea aprobado por los organismos correspondientes, y siguiendo los trámites marcados por el vigente Convenio Colectivo.

Dicha medida será aplicada, como ya le fue anunciado, a partir de la fecha de 20 de marzo de 2015, y ello en base a los siguientes motivos que pasamos a reseñar.

Es conocido a nivel general el descenso de la producción de Laboratorios Sparchim, SL en todos y cada uno de los trimestres desde Enero de 2011 hasta diciembre de 2014, inclusive. Se debe tener en cuenta que el desplome de la producción se produce tanto en términos de importe de facturación, con un descenso del 37% en el mismo periodo a fecha septiembre de 2013, como de unidades, bajando a 32% en el mismo periodo, como también en precios medios de venta (un -8% en el mismo periodo).

Asimismo, en la vertiente económica, cabe destacar las siguientes circunstancias: en tan solo 3 años, entre 2009 y 2012, la facturación de Sparchim sufre una caída del -30,11%, pasando de 24,5 millones de euros a sólo 17,1 millones de euros.

La tendencia es especialmente negativa en el último ejercicio cerrado de 2012 y 2013, donde las ventas de la Compañía se desploman un -21,7%. Finalmente y de forma resumida, concluir con el resultado de 2013, en el que se llegó a acumular una grave caída de la facturación y en consecuencia una pérdida en términos económicos de -2.800.000 euros-.

El ejercicio de 2014, como ya se les ha informado igualmente, ha sido cerrado de forma provisional, con unas pérdidas de -219.000 euros.

Igualmente debemos significar que la sociedad Laboratorios Sparchim, SL viene incurriendo en pérdidas recurrentes en los últimos ejercicios, de manera que en el último ejercicio cerrado en 2012, acumulaba un total de -5,23 millones de euros de resultados negativos (-0,51 millones de euros en 2012 y -4,72 millones de euros adicionales procedentes de ejercicios anteriores).

Esta situación había provocado la definición e implantación de un Plan Estratégico para 2011, basado en una potenciación de las ventas, a través de maximización de volúmenes y redefinición de tarifas, así como en una drástica contención de los costes, con la finalidad de adaptarlos a la realidad de la demanda.

Aun así, al cierre del año 2012 Sparchim presentaba un Fondo de Maniobra negativo en 1,66 millones de euros, lo cual implicaría una situación concursal (suspensión de pagos) para la misma, por no disponer de suficiente liquidez para atender sus deudas a corto plazo.

Dado que la pérdida de volumen de negocio y la tendencia negativa de los resultados económicos de compañía es recurrente, Sparchim ya ha implementado previamente una batería de medidas extraordinarias al objeto de adecuar los costes operativos y mejorar la situación económica de la empresa, para recuperar la competitividad perdida.

Previamente se había realizado un ERTE de suspensión de contratos de trabajo para la totalidad de la plantilla, con un máximo de 24 días, el cual fue autorizado por la Autoridad Laboral.

En el pasado mes de Noviembre de 2013, lamentablemente la Empresa se ha visto obligada a iniciar y comunicar a la plantilla la medida de un nuevo ERE de ex tinción de 41 contratos de trabajo, lo que viene a redundar en la necesidad imperiosa de reducción de costas de mano de obra, entre otras medidas, con el fin de adecuar su estructura de personal a las necesidades de la producción real que viene desplomándose como se ha expuesto en anteriores párrafos. Dicha medida se ha adoptado finalmente con la extinción de 41 contratos de trabajo, y en el ERE de referencia se hacía mención en su Plan de acompañamiento social a las medidas de supresión de complemento de IT y no revisión salarial de tablas (lo que se ha producido en el pasado ejercicio de 2014).

La aplicación de otras medidas en otros ámbitos han sido igualmente inevitables, tales como una reducción de espacios arrendados, diversas ampliaciones de capital (por valor de 510.850 euros, con prima de emisión por importe de 1,53 millones de euros en 2010 y de 540.000 euros en 2011 con prima de emisión de 1,62 millones de euros); Mejoría en los costes de aprovisionamiento con medidas de mejora en la gestión de comprar con impacto de 9% sobre su peso relativo sobre ventas; en Julio de 2012 finalizó un proceso de refinanciación de la deuda financiera, siendo reducida la deuda financiera de la Sociedad en 1,1 millones de euros; Reestructuración de la Dirección Industrial y Técnica de la planta de Sparchim, y Plan Comercial desde 2010 con ampliación de ventas y revisión de tarifas de ventas.

Por todo ello y habiendo agotado otras medidas de ámbito económico, financiero y estrictamente social, nos vemos en la obligación de plantear la medida de supresión del tiempo de descanso para bocadillo, a fin de que se pueda obtener un mayor tiempo de trabajo efectivo, y en caso de su aplicación, un alargamiento de la jornada conforme al tiempo de descanso que se haya producido.

Asimismo se encuentra en la necesidad imperiosa de proceder a inaplicación cautelar de la revisión salarial de tablas para el ejercicio 2015, por cuanto la deficiente situación económica y el resultado obtenido, impide ningún tipo de gasto adicional, siendo posible, o bien por pacto con la RLT o bien ante la existencia de causas económicas que así lo aconsejan.

Dichas medidas son necesarias dada la imperiosa reducción de costes que resulta ya inevitable en la Sociedad, y dada la posibilidad legal de aplicación de forma colectiva por existir probadas causas económicas y de producción.

Dicha aplicación de horas de trabajo efectivo puede suponer un incremento en horas de producción totales de 4.783 horas, esto es, un cómputo anual de producción incrementado en 594.000 unidades adicionales, con la misma estructura de costes y sin desequilibrar ni una partida del presupuesto de gastos de la Sociedad.

En resumen, la efectividad directa de la medida que se plantea sigue el presente esquema, donde se tiene en cuenta una estructura de la plantilla de 89 empleados actuales, con implicación de la medida en todos ellos, y con el resultado ya avanzado: BOCADILLO TRABAJADOR AÑO 53,75 6,935483871 ERUCTURA A 11/14 89 DÍAS LABORABLES H.ANUALES BOCADILLO 4783,75 UNIDADES PROD. TEÓRICAS CON H. BOC.

594.375,08 Con ello se permite obtener, como se ha expuesto, un total de 7 días (en concreto 6,93) laborables adicionales por cada empleado, cuestión que supone una mejora de la actividad productiva y de la competitividad de la empresa, que a la larga vendrá a repercutir en su mejora financiera y en su cuenta de resultados, a fin de invertir sus resultados en los últimos ejercicios. Destacando que la cuenta de explotación acumulada a Febrero 2015, y entregada a la RLT dan un resultado provisional de -95.000 euros de pérdidas.

En cuanto al ahorro de la no aplicación de incremento salarial en las tablas salariales de Convenio, para el próximo ejercicio de 2015, ello puede implicar una cantidad aproximada de unos 20.000 euros, lo que incide de forma directa en la mejor productividad y rentabilidad de la plantilla evitando un aumento de costes salariales que ya de por sí se encuentran altamente desfasados para la obtención de un mínimo beneficio o situación equilibrada en sus resultados anuales.

A la anterior redacción no debemos dejar de significar el ahorro de costes en cotizaciones a la Seguridad Social que ello igualmente supondrá, dada la reducción de la cuantía global como retribución que se deberá cotizar a partir de la efectividad.

Le rogamos que firmen copia del presente escrito, a los solos efectos de darse por notificados, y hacer entrega del mismo a la Autoridad laboral, en su caso'.

SÉPTIMO.- Por escrito de 26 de marzo de 2015, la entidad demandada comunicó a la Comisión Mixta del Convenio de perfumería y afines la decisión de proceder al citado descuelgue salarial en relación a cualquier incremento salarial para el ejercicio 2015; indicando que en fecha 12 de marzo de 2015 había finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, por lo que no aplicaría el incremento salarial que fuera para el año 2015 (doc. al folio 47 de las actuaciones, que se da por reproducido).

OCTAVO-. El 13 de abril de 2015 Acción Sindical de Fitag UGT y Negociación Colectiva de Industria de CCOO, junto a grupo de trabajadores, presentaron demanda de conflicto colectivo contra la empresa LABORATORIOS SPARCHIM, SL por modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando: 'Se declare la nulidad de las medidas relativas al calendario laboral para el año 2015, y la inaplicación futura de incremento salarial correspondiente al año 2015 al no asumir el procedimiento establecido en el artículo 82.3 del ET para su modificación, así como la decisión de eliminar el complemento de IT, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a establecer un calendario laboral en la que se dije una jornada laboral diaria de 8 horas efectivas de trabajo y se fijen 125 días hábiles y a practicar los incrementos salariales correspondientes a las tablas salariales para el año 2013 y 2014, y a la reposición del complemento de IT suprimido que establece en Convenio estatal de perfumería y afines' (doc. al folio 87 de las actuaciones).

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dando lugar a los autos de Negociación de convenio colectivo 399/2015; en los que se acordó el archivo de la demanda, por auto de 19 de agosto de 2015, al no haber aportado la parte actora documentación de mediación previa (doc. al folio 36).

NOVENO.- Obran en autos Cuentas anuales e informe de gestión correspondiente al ejercicio 2014, así como informe de auditoría independiente, a los folios 48 y siguientes que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- Obra en autos cálculos de la diferencia entre lo abonable entre lo abonado sin actualización salarial, y lo abonable si se hubiera aplicado dicha actualización salarial en el año 2015, al folio 3 y 27 de las actuaciones, que se da por reproducido.

Asimismo obran nóminas del demandante de enero de 2015 a diciembre de 2015, a los folios 28 a 33 y concordantes, que se dan por reproducidas.

DECIMO
PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2016 se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, dándose el acto por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 21 de noviembre de 2016 (al folio 4).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa 'LABORATORIOS SPARCHIM SL' (en adelante 'LS') inició un período de consultas con la representación de los trabajadores a fin de implantar diversas medidas, entre ellas la inaplicación de la revisión salarial para el año 2015 prevista en el convenio colectivo estatal de perfumería y afines. No alcanzado acuerdo alguno, en fecha 12 de marzo de 2015 la empresa notificó al órgano la representación unitaria de los trabajadores su decisión de inaplicar dicha revisión, junto a otras medidas.

En fecha 12 de diciembre de 2016 el Sr. Victoriano interpuso demanda de reclamación de cantidad contra 'LS', solicitando el abono de 140,06 euros en concepto de diferencia salarial correspondiente al período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, que consideraba indebidamente retribuido en función de la inaplicada revisión salarial acordada por el citado acuerdo de 12 de marzo de 2015.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 19 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2017 se estimó dicha pretensión. El fundamento de derecho séptimo acordaba que dicha resolución era susceptible de recurso, pues la medida empresarial de inaplicación de convenio acordada por la empresa afectaba a la totalidad de la plantilla.

La empresa ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS , pidiendo la revisión del relato fáctico (tercer hecho declarado probado) y el examen del derecho aplicado a la instancia (infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia omisiva derivada de la falta de respuesta judicial a la excepción de prescripción invocada al contestar la demanda) El escrito de impugnación de recurso se opone a ambos motivos, alegando respecto al segundo que la prescripción invocada por la demandada queda resuelta en el cuarto fundamento de derecho de la resolución impugnada, donde se decide que la reclamación individual del trabajador puede canalizarse a través de un proceso ordinario y que ello implica la inexistencia de prescripción para ejercitar esta acción.



SEGUNDO.- Debe esta Sala analizar si cabe en este litigio recurso de suplicación, por ser materia de orden público para cuyo examen resulta competente. Al respecto hemos de indicar que no compartimos el razonamiento de la juzgadora de instancia según el cual la pretensión de demanda ha de considerarse de afectación general por tener carácter colectivo.

El art. 191 2. e) LRJS acuerda: ' No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '. El caso presente no tiene encaje en ninguno de los supuestos que cita el precepto que se acaba de transcribir, pues no estamos ante una medida de movilidad geográfica colectiva, ni de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivo.



TERCERO.- Tampoco procede aplicar el 191.3.b) LRJS: ' Procederá en todo caso la suplicación: En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes '.

Recordemos la interpretación de este precepto llevada a cabo por la jurisprudencia, según muestra la sentencia del Tribunal Supremo de12/9/17 (RCUD 954/17 , al manifestar: ' Como recuerda la STS/IV de 27-junio-2017 (rcud.957/2015 ) en su puesto sustancialmente igual al presente: 'A la luz de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003 ) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), «la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce». Por ello, se sostenía que «no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina'.

4. En el presente caso, la afirmación que se hace en la sentencia de instancia, relativa a la posible afectación masiva de la cuestión suscitada, carece de todo apoyo fáctico y argumentativo. Lo único que se indica es que hubo alegación al respecto -dato que no puede constatarse en esta Sala por no haberse unido a los autos la pertinente acta del juicio oral-; mas, en todo caso, la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria, debería haber sido, no sólo alegada, sino acreditada. Solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio '.

Al igual que sucedía en el caso enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de transcribir parcialmente, tampoco en este litigio puede apreciarse afectación general. Una cosa es que una decisión de empresa afecte a toda su plantilla y otra que esa medida dé lugar a una amplia litigiosidad dirigida a evitar su aplicación. Esto último debe ser alegado y probado y en este caso no existe tal acreditación ni consta la notoriedad de esa litigiosidad, pues, de hecho, este Tribunal no tiene constancia de ningún proceso de reclamación similar a la que ahora se enjuicia.



CUARTO.- Falta por ver si el recurso sería posible por aplicación del 191.3.d) LRJS: ' Procederá en todo caso la suplicación: Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.

Por este cauce sí cabe la suplicación, pero ceñido su alcance a determinar si se ha producido o no la incongruencia omisiva de la que habla la parte recurrente, teniendo en cuenta la indicada alegación del escrito de impugnación de recurso según la cual dicha cuestión ha sido resuelta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

Pero esta Sala no aprecia que dicho fundamento contenga resolución de dicha cuestión. No lo hace de modo expreso ni tácito. Lo que dicho fundamento examina es la idoneidad de la modalidad procesal ejercitada por el actor y resuelve esta cuestión transcribiendo de modo extenso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14/10/16 y 29/4/16 y la del de Madrid de 28/10/15 (rec. 438/15 ). Estas resoluciones tienen en común el admitir la adecuación de la demanda individual del trabajador que reclama la aplicación de las tablas salariales previstas en convenio sin verse afectado por el descuelgue decidido por la empresa.

Además, la emanada de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve también que en el supuesto indicado no se aplica el plazo de caducidad establecido en el art. 138.1 LRJS para el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Nada dice, por el contrario, de la prescripción del derecho reclamado en ese proceso, como tampoco se cuestiona la competencia funcional de la Sala, por la sencilla razón de que la cuantía litigiosa de ese proceso rebasaba los 3000 euros.

Por el contrario, este supuesto no se da en el pleito que ahora pende ante este Tribunal y, por tanto, constando que se ha producido una efectiva incongruencia omisiva, por falta de respuesta a una excepción oportunamente invocada en el acto del juicio, lo que procede es anular la sentencia para que corrija esta omisión, toda vez que a este Tribunal no le es posible adoptar ningún pronunciamiento de fondo sobre la eventual concurrencia de prescripción, total o parcial, del derecho reclamado, conforme ya se ha visto de lo ordenado en el art. 191. 3 d) LRJS y los límites que en él se imponen a la resolución dictada en suplicación en los casos en que se accede al recurso por la vía del art. 191. 3 d) LRJS .



QUINTO.- No procede la imposición de costas, pues en este supuesto de nulidad de actuaciones no cabe hablar de parte vencida en los términos del art. 233.1 LRJS .



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Acordamos la nulidad de actuaciones procesales con retroacción de las mismas al momento de dictarse la sentencia de instancia para que en ella se resuelva la excepción de prescripción invocada por la parte demandada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1488/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1488/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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