Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 641/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8416
Núm. Roj: STSJ M 8416/2019
Encabezamiento
Recurso nº 641/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0043916
Procedimiento Recurso de Suplicación 641/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 1019/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 478
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 641/2018 formalizado por el letrado DON FERNANDO LUJÁN DE
FRÍAS en nombre y representación de DOÑA Rita , contra la sentencia número 335/2018 de fecha 6 de julio,
dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 1019/2017, seguidos
a instancia de CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A. frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo
magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Rita , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de CABOT FINANCIAL SPAIN S.L., (anteriormente denominada GESIF S.A.U.) desde el día 1-4-2004 en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.
Con fecha 1-5-2007 se suscribió entre las partes contrato laboral de alta dirección.
Con fecha 12-9-2013 tuvo lugar cambio de titularidad del capital social de la Corporación Gesif S.L., sociedad matriz del grupo al que Gesif pertenecía, pasando a ser controlada indirectamente por Elliott Management Corporation, suscribiéndose nuevo contrato de alta dirección.
El 23-10-2015 se produjo un nuevo cambio de titularidad de Gesif, por la adquisición por parte de CABOT FINANCIAL DEDT RECOVERY SERVICES LIMITED. Consecuencia de ello, el día 23-10-2015 se suscribió nuevo contrato de alta dirección entre Dña. Rita y la empresa en virtud del cual aquella pasaba a prestar servicios como Directora General de la Sociedad, cargo de especial confianza, quedando dotada de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma y relativa a los objetivos generales con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por los criterios e instrucciones emanadas del órgano de administración de la sociedad. Se pactó la dedicación plena. En el contrato se reconocía a Dña. Rita , a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, una antigüedad de 1-4-2004.
En el indicado contrato, el cual obra a los folios 132 a 140 y que aquí se da por reproducido, se incluyó la siguiente cláusula de 'no competencia postcontractual' con el siguiente contenido: 'Ambas partes, de común acuerdo, reconocen que las funciones que desempeña la Sra. Rita comportan un alto grado de responsabilidad y autonomía, así como la posibilidad de acceder a información confidencial en cualquier momento. En consecuencia, reconocen expresamente que concurre un efectivo interés comercial y/o industrial de la Sociedad para la formalización del presente pacto de no competencia postcontractual.
El ámbito de aplicación de las limitaciones contenidas en el presente pacto de no competencia postcontractual resultará de aplicación en el ámbito geográfico que se corresponde con la definición de Territorio Restringido contenida en el presente contrato.
En caso de extinción del presente contrato por cualquier motivo, salvo excepción del despido declarado procedente, la Alta directiva se obliga, durante el periodo de 18 meses tras la fecha de extinción de su relación laboral, ya sea por sí misma, en colaboración con un tercero o en nombre de otra persona física o jurídica a: - No realizar ninguna acción u omisión que implique el atraer, ayudar o proponer una oferta para la captación de cualquier empleado restringido de la sociedad o de cualquier del grupo CCM (con independencia de que dicho empleado pudiera extinguir su contrato causando baja voluntaria en la sociedad).
- No emplear a ninguna persona a la que tenga acceso en relación con las actividades desempeñadas para la sociedad o cualquier otra del Grupo CCM y que suponga competencia directa o indirecta con las actividades comerciales restringidas de la sociedad del grupo CCM (con independencia de que dicho empleado pudiera extinguir su contrato causando baja voluntaria en la sociedad).
- No realizar ninguna acción u omisión que implique el atraer, ayudar o proponer una oferta a cualquier cliente restringido o cliente potencial restringido. Lo dispuesto en este apartado no se considerará como una prohibición absoluta de búsqueda de negocio, sino que se prevé para aquellas actividades que supongan competir directa o indirectamente con las actividades comerciales restringidas.
- No entablar negociaciones con personas físicas o jurídicas consideradas clientes restringidos o clientes potenciales restringidos. Lo dispuesto en este apartado no se considerará como una prohibición absoluta de búsqueda de negocio, sino que se prevé para aquellas actividades que supongan competir directa o indirectamente con las actividades comerciales restringidas.
- No involucrarse o interesarse, ya sea directa o indirectamente, en ningún tipo de negociación o actividad u ocupación que se encuentre relacionada con las actividades comerciales restringidas.
- No realizar cualquier tipo de acción u omisión en detrimento de la sociedad, respecto de las relaciones contractuales o mercantiles que ésta mantiene con cualquier otra sociedad del grupo CCM, proveedores, agentes de recobro o socios comerciales con los cuales hubiera entablado negociaciones comerciales durante la vigencia de la relación laboral; o hubiera tenido conocimiento de las relaciones mercantiles o comerciales en virtud de la información confidencial.
Cada una de las limitaciones expuestas en la presente clausula se interpretarán de forma independiente y por separado. En caso de que alguna de dichas limitaciones fuera declarada nula, el resto de las limitaciones no verán afectada su validez y exigibilidad.
Como contraprestación económica por la obligación sumida, la Alta directiva percibirá durante el periodo pactado (18) meses, un importe bruto equivalente al 100% de la retribución que le corresponda en el momento de la extinción. Las partes manifiestan expresamente que atendiendo a las circunstancias concurrentes, dicha compensación económica es adecuada.
La compensación económica será abonada por meses vencidos en 18 pagos de idéntico importe, en cada mes natural del periodo convenido. Será obligación de la sociedad practicar las correspondientes retenciones o deducciones que legalmente correspondan.
El incumplimiento del pacto de no competencia por parte de la alta directiva durante el periodo de tiempo convenido conllevará: 1º. La obligación de la alta directiva de indemnización a la sociedad como cláusula penal, con una cantidad equivalente a lo percibido en el momento del incumplimiento en concepto de no competencia.
2º. El citado incumplimiento y el pago de la sanción no liberarán a la directora general de su compromiso de abstenerse de competir ni dará lugar a la renuncia por la sociedad a su derecho a emprender las acciones legales que de conformidad con los artículos 1152 y 1153 del Código Civil pudiera entablar al objeto de resarcirse de los daños o perjuicios eventuales que pueda sufrir.
En todo caso, de la cifra de daños o perjuicios a la que pudiera tener derecho la sociedad deberá descontarse el importe de la cláusula penal recogida en el punto anterior'.
En el contrato de alta dirección se indicó cono actividad de la sociedad la compra de deudas y activos y otros de recobro, servicio de recobro a terceros y accesorias a todas las anteriores, realizadas por la sociedad y/o cualquier otra del grupo CCM.
Segundo.- El día 31-8-2016 Dña. Rita recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba el desistimiento del contrato de alta dirección con efectos de 30-9-2016. El escrito obra al folio 141 a 143 y aquí se da por reproducido.
El día 18-10-2016 Dña. Rita interpuso frente a la empresa demanda de reclamación de cantidad por los siguientes conceptos: bonus 2016; pago extraordinario cambio de control; compensación pacto de no competencia; pago extraordinario por consecución de ventas; bonus extraordinario; diferencias en la indemnización.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 29 de Madrid dando lugar al procedimiento número 1001/2016. El día 27-12-2017 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. En sentencia no se entró a valorar la reclamación por compensación pacto de no competencia, invocando la pendencia del procedimiento que ha dado lugar a la sentencia hoy emitida.
La sentencia no es firme y ha sido recurrida en suplicación.
Tercero.- Dña. Rita recibió, el día 4-1-2017 un correo electrónico a Dña. Custodia , de CABOT FINANCIAL SPAIN S.L., con el siguiente contenido: 'aclararemos las restricciones de no competencia como para de nuestro acuerdo de liquidación con usted. Le dejé un mensaje ayer para tratar los pasos a seguir.
Mi asesor jurídico estará disponible para hablar sobre la propuesta de acuerdo con su asesor jurídico que cubrirá, entre otras cosas, la aclaración de no competencia. Gracias, la siguiente lista es muy útil y garantizará que el acuerdo cubre la aclaración de estos ámbitos específicos. Para evitar dudas, no podemos aclarar ningún término fuera del acuerdo de liquidación pendiente de firmar, actualmente la cláusula en su contrato permanece tal y como está'.
El día 30-1-2017 Dña. Custodia envió a Estanislao , de CABOT FINANCIAL SPAIN S.L., en el que anunciaba la posibilidad de incorporarse a la empresa Phillips & Cohen Associates Ltd., dedicada a la actividad de gestión de cuentas de difuntos, informando que entendía que el grupo CCM no realizaba esta actividad, que Phillips & Cohen era proveedor de CCM en Reino Unido y que no podía considerarse competidor del grupo CCM. En el correo solicitaba que, como administrador único de Gesif y Director General de CCM le confirmara que el grupo CCM no realiza actividades que pudieran considerarse competencia para las de Phillips & Cohen. El correo obra al folio 253 (original y traducción) y aquí se da por reproducido.
El mismo día 30-1-2017 Dña. Rita recibió correo electrónico de Custodia con el siguiente contenido: 'si enviaste un correo electrónico a mi asesor jurídico el pasado martes 26, sería razonable esperar al menos unos días laborales para obtener respuesta, sobre todo porque nuestro asesor jurídico tendrá que consultar primero conmigo antes de responder.
El tratamiento fiscal es un asunto completo y debemos asegurarnos de que la empresa no comete ningún error que pudiera acarrear futuros costes inesperados.
Nuestra oferta sigue en pie y además de explorar la optimización fiscal, no habrá más cambios en la misma.
No trataremos más el tema de la no competencia si no es al hacer referencia a su contrato. Espero que nuestra relación no se deteriore hasta el punto que sintamos que no podamos continuar con la misma'.
El día 17-3-2017 Dña. Rita suscribió con PHILLIPS & COHEN ASSOCIATES (IBERIA) S.L., contrato de alta dirección, el cual obra a los folios 254 a 273 y que aquí se da por reproducido. En el contrato se fijó como actividad de la empresa durante los 12 primeros meses, la de gestión de cuentas de los fallecidos, con sede en Madrid, previéndose que una vez transcurrido los 12 meses, la actividad podía incluir la compra y/o cobro de otros tipo de clases de deuda.
Cuarto.- El objeto social de GESIF S.A. (actualmente CABOT FINANCIAL SPAIN S.L.) es la prestación de servicios de asesoramiento financiero y de inversiones a instituciones financieras y empresas en general; preparación de informes comerciales, ya sea para el uso propio como de terceros, recabados ante cualquier clase de organismo público o privado; cobro por cuenta de terceros de las cantidades que a los mismos les pudieran ser debidas, representadas por cualquier documento público o privado, sea o no de giro; desarrollo, alquiler, venta de software así como la prestación de todo tipo de servicios informáticos, particularmente aquellos dedicados a servicios financieros; el asesoramiento e intermediación en cualesquiera procesos de gestión, adquisición, administración y/o explotación de carteras de toda clase de créditos, con o sin garantía, así como la adquisición, gestión, explotación y transmisión de carteras de toda clase de créditos, con o sin garantía; previéndose la realización de esta actividad por la propia sociedad directamente o indirectamente, incluida mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedad con objeto idéntico o análogo.
El objeto social de PHILLIPS & COHEN ASSOCIATES (IBERIA) S.L., es la compraventa de toda clase de créditos válidamente ostentados por personas naturales o jurídicas contra terceros, con el fin de proceder a su reclamación frente a sus respectivos deudores concretando para ello, si fuera preciso, los acuerdos pertinentes con profesionales del derecho para que puedan válidamente representar a la sociedad ante Juzgados, tribunales y árbitros; apoyo en la gestión del duelo y asesoramiento en el entendimiento de la documentación propia de los fallecimientos; realización de inversiones y desinversiones y, en consecuencia, la adquisición, tenencia, disfrute, negociación, administración en general y enajenación de bienes inmuebles, valores mobiliarios, cuotas, derechos, obligaciones y participaciones en empresas y sociedades. Las operaciones enumeradas se entienden siempre que no incidan en las reguladas por la Ley 35/2003 y las referentes a la gestión especial de entidades de crédito y financieras; quenado excluidas aquellas otras actividades para cuyo ejercicio las leyes exijan requisitos especiales que no quedan cumplidos por esta sociedad; pudiéndose realizar esta actividad directamente por la sociedad o indirectamente, incluso mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico, análogo o parecido.
Quinto.- En el periodo octubre 2016 a julio 2017, Dña. Rita ha recibido de CABOT FINANCIAL SPAIN S.L., en concepto de contraprestación por pacto de no competencia postcontractual, la cantidad total de 66.666,66 euros a razón de 6.666,66 euros mensuales.
Sexto.- El día 13-9-2017 se presentó papeleta de conciliación no llegándose a convocar el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. El día 15-9-2017 se presentó demanda.
Dña. Rita presentó escrito de reconvención en este Juzgado el día 6-4-2018.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto CABOT FINANCIAL SPAIN S.A., contra DÑA. Rita debo condenar y condeno a ésta a abonar a la empresa demandante la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (66.666,66 euros).'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA JESÚS PARRA PÉREZ, en representación de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada al hecho probado tercero lo siguiente: '- Con fecha de 22 de octubre de 2015 Don Sabino , Director Comercial de Cabot Credito Management Limited remite a Doña Rita comunicación en la que respondiendo a preguntas de ésta señala: Cuáles son las restricciones de competencia en caso de que se fuese de la empresa. Esto está pensado para evitar que se vaya a nuestro competidor directo, lo cual es totalmente normal.
- Con fecha 8 de septiembre de 2017, Teofilo Director General del Reino Unido de Cabot Credit Management envía comunicación a Phillips & Cohen Associates (Iberia) S.L. (P& C Spain) en el que señala: - Nos sorprendió saber que el objeto social que se indica en el registro público de P & C Spain es el de 'compra de deuda y recuperación de deuda' lo que resulta no coincide con nuestra idea de que la empresa en España se limita al segmento de mercado de 'fallecidos' al igual que en el Reino Unido.
...Si ese fuera el caso: a) Indicaría que se encuentra en directa competencia con CCM, lo cual impediría desafortunadamente, continuar con cualquier relación entre nosotros y la empresa en el Reino Unido.
b) Incumpliría de manera evidente las clausulas restrictivas aplicables tras la finalización del contrato de Rita , a las cuales ella permanece sujeta. Somos conscientes de que compartió dichas clausulas con usted.
Esperamos que se trate de solo un descuido ypuedan demostrar que no están compitiendo con el grupo CCM, ni pretenden hacerlo y que pueden corregir el registro tan pronto como les sea posible para que refleje de manera precisa la naturaleza de su empresa en España.
En vista de esta extensa y cordial relación que existe en nuestras organizaciones en el Reino Unido nos gustaría invitarle a responder a los asuntos mencionados anteriormente, indicando definitivamente como debeos proceder.
- Con fecha de 12 de septiembre de 2017, Luis Pedro , Director de Operaciones de Phillips & Cohen Associates (Iberia) S.L. (P & C Spain) contesta a la anterior comunicación señalando: 'A continuación respondemos en detalle a los asuntos mencionados en su comunicación, pero nos gustaría añadir que PHILLIPS & COHEN ASSOCIATES y nuestra Directora Local en España siempre hemos actuado con el mayor grado de buena fe, trasparencia y diligencia con respecto al establecimiento del negocio en España, en especial relación con nuestros negocios con CABO CREDIT MANAGEMENT y todo el grupo de empresas (CCM).
Nuestras empresas han gozado de una relación mutua ventajosa y duradera...
1. Inclusión de compra de deuda en la escritura de constitución de PCA (Iberia), S.L.
a) Su observación sobre la inclusión de compra de deuda en nuestras escrituras de constitución es correcta. Durante nuestras conversaciones extraoficiales con Custodia de CCM previas al establecimiento de nuestro negocio en España dejamos claro que nuestras ambiciones en España incluían el establecimiento de un negocio de recolección de contingencias de fallecidos. Asimismo avisamos del potencial de dicho negocio para adquirir activos de fallecidos y otros activos especializados en algún momento futuro. España constituye un nuevo emprendimiento para nuestro grupo y se acordó que sería altamente improbable que cualquier actividad de compra de deuda ocurriera en el futuro próximo y que en ningún momento buscaríamos competir con CCM en la compra de carteras mororsas en general.
b) Como bien sabe CCM nuestra directora local en España, Rita , es una antigua empleada de CCM.
Como parte desu incorporación a nuestra empresa, se acordó la introducción de una clausula en su contrato de empleo que prohible explícitamente todo tipo de conflicto con CCM en el ámbito de la compra de duda en general durante el periodo de vigencia de la clausula de no competencia. Vale señalar que fue la propia Rita quien insistió en la inclusión de esta clausula como parte de su decisión de respetar sus compromisos de no competencia con CCM. De conformidad con el párrafo a, la compra de deudas de carteras de morosos nunca formó parte de nuestras intenciones en España y por tanto ambas partes tuvieron a bien comprometerse a tal efecto en su contrato de empleo..
c) Podemos confirmar también que durante el proceso de lanzamiento durante el cual se han llevado a cabo una gran cantidad de reuniones con clientes, no se ha tratado con ningún acreedor nuestro potencial interés en la compra de deudas genrales de carteras morosas.
- Con fecha 13 de septiembre de 2017 el director general del Reino Unido de CCM responde a la anterior comunicación señalando: 'Me alegra que me garantice personalmente que se encuentra limitando las actividades de cobro a difuntos y compras' Esperamos que podamos continuar relaciones de manera cordial y que, en lo que respecta a nuestros negocios, podamos trabajar juntos de manera positiva.' Para ello se apoya en los documentos 248, 249, 284 a 291, 154 y 155 de los autos, consistentes en las comunicaciones que transcriben los indicados párrafos, de ls que resultan, no habiendo inconveniente en incorporarlo al relato de probados aunque es cierto que, como indica la empresa en su escrito de impugnación, las comunicaciones son más extensas y la demandante no autorizó en ningún momento a la actora para prestar servicios en P & C.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de los actos propios, remitiéndose al contenido de la cláusula psotcontractual del contrato de alta dirección suscrito con la demandante, alegando que las restricciones de competencia son para el caso de que se fuera a un competidor directo, como consta en la comunicación de fecha 22 de octubre de 2015 del director comercial de CCM; que esta empresa y P & C IBERIA mantienen relaciones comerciales; que con anterioridad a establecimiento de ésta en España mantuvo conversaciones con la ahora recurrente en las que le confirmaba que su intención era introducirse en el mercado español para establecer un negocio de recolección de contingencias de fallecidos y la empresa demandante no puso a ello objeción alguna; que la recurrente envió el 30 de enero de 2017, 45 días antes de contratar con P & C un correo electrónico a Estanislao de CABOT FINALCIAL SPAIN en el que le anunciaba la posibilidad de incorporarse a P & C dedicada a la gestión de cuentas de difuntos y le solicitaba que le confirmara que CCM no realiza actividades que pudieran considerarse competencia con las de aquella, extremo que relata el hecho probado tercero, siendo contratada para la realización de la indicada gestión, según se recoge en su contrato de trabajo, en el que se pacta expresamente que durante doce meses, periodo de duración del pacto de no competencia, era la única actividad a realizar por ella; indica el objeto social de P & C IBERIA que recoge el hecho probado cuarto, por lo que concluye que no ha incumplido el pacto de no competencia, porque éste establecía una serie de actividades que no podía realizar durante el periodo de vigencia, no haciendo referencia al objeto social de las posibles empleadoras, habiendo consultado antes de su contratación si la nueva empresa entraba en competencia con el grupo CCM, a lo que éste no contestó, habiéndose también dirigido al mismo P & C, manteniendo ambas empresas relaciones comerciales fluidas y habituales. Pone de manifiesto que el contrato con P & C es expresamente para la gestión de cuentas de fallecidos, actividad que no entra en competencia con la efectuada por la demandante, porque ésta no manifestó objeción alguna al establecimiento en España de P & C para el ejercicio de la misma, reconociendo expresamente la actora que si eso era así les permitiría seguir manteniendo las relaciones comerciales, por lo que concluye estamos ante una expresa y concluyente manifestación de voluntad que vincula a la demandante, porque fue ésta quien con el reconocimiento expreso de que el pacto de no competencia estaba destinado solo para los supuestos competidores directos y de que la actividad de P & C en España, limitada a la gestión de cuentas de fallecidos no entraba en competencia con el grupo CCM, la que provocó la confianza legítima de que el ejercicio de tal actividad no competía con la demandante, ni en consecuencia la actividad prestada por la recurrente, no habiendo puesto aquélla objeción alguna cuando le comunicó su posible contratación, por lo que considera que la demanda rectora de autos va contra el principio de buena fe.
Se trata pues de examinar si la demandada ha incumplido con el pacto de no competencia incorporado en su contrato, en los términos que constan en el hecho probado primero en el que consta que las obligaciones que conforme al mismo asume la alta directiva son personales, es decir es su actividad la que debe quedar limitada en los términos pactados con independencia de cuál sea el objeto social de la empresa para la que pudiera pasar a prestar servicios y así se compromete, en síntesis, a no emplear a determinadas personas, lo que no ha hecho ni se le atribuye; no atraer ni promover actuaciones respecto a clientes de la demandante, lo que no consta haya hecho; no entablar negociaciones con clientes de CCM, lo que tampoco ha hecho; no involucrarse en negociación, actividad u ocupación relacionada con las actividades coemrciales restringidas ni en detrimento de la sociedad respecto de relaciones contractuales o mercantiles con socios con los que hubiera entablado negociaciones comerciales durante la vigencia de la relación laboral o hubiera tenido conocimiento en virtud de información confidencial, nada de lo cual consta, debiéndose resaltar que en la cláusula se dice, respecto de la realización de acciones u omisiones con clientes de CCM, que la restricción pactada: 'no se considerará como una prohibición absoluta de búsqueda de negocio, sino que se prevé para aquellas actividades que supongan competir directa o indirectamente con las actividades comerciales restringidas' De manera que, del tenor literal del pacto resulta muy claramente que en el mismo lo que se quiere limitar de forma exhaustiva es la actividad de la propia actora en los términos que se fijan, con el fin de que evitar que pueda perjudicar el negocio de CCM utilizando a personas, clientes o información privilegiada para competir en el mismo nicho de actividad, pero en absoluto se hace referencia alguna a limitar la prestación de servicios para empresas con un determinado objeto social que pudiera competir con la demandadnte, lo que resulta obvio de la mera lectura del pacto, más aún cuando el párrafo que se ha transcrito expresamente indica que lo que se proscribe son actividades propias de la actora que supongan competir directa o indirectamente son las actividades comerciales restringidas.
Sentado lo anterior hemos de examinar cual ha sido la actividad de la demandada durante el periodo limitado por el pacto de no competencia y para ello hemos de estar al contenido del contrato por ella suscrito con P & COHEN, que se tiene por reproducido en el hecho probado tercero y del que resulta que la actora es contratada para la gestión de cuentas de personas fallecidas durante los doce meses en los que está vigente dicho pacto, sin perjuicio de que posteriormente pudiera ampliarse, estando igualmente probado que la empresa demandante no realiza actuación alguna en orden a tal gestión y así se deduce de los términos de la correspondencia cruzada entre ambas empresas, así como del hecho de que la propia demandada lo puso en conocimiento de la demandante sin que ésta hiciese manifestación alguna ni por tanto objetara al respecto, aun cuando se reservara el derecho a alegar un incumplimiento de la cláusula de no competencia de forma genérica.
Así pues, el hecho de que la empresa demandante y la nueva empleadora de la demandada coincidan en algún ámbito de sus respectivos objetos sociales es una cuestión ajena a lo pactado, porque en ningún momento se convino que la directiva no podía incorporarse a una empresa con el mismo objeto social, sino exclusivamente se limitó la propia actividad de la trabajadora, previendo incluso que pudiera desempeñar actividades que no compitieran directa o indirectamente con la demandante, por lo que es evidente que la actividad para la que ha sido contratada por la nueva empresa, de gestión de cuentas de personas fallecidas, que es ajena al ámbito comercial de la demandante, no está proscrita por el pacto de no competencia y no podemos por ello compartir los razonamientos de la juzgadora a quo que se ha limitado a comparar los objetos sociales, lo que no se puede tener en cuenta y por otra parte toma en consideración la actividad que se contempla en el contrato suscrito con P & C, como posible para cuando transcurran los doce primeros meses tras la contratación, tal y como hemos dicho recoge el contrato y se pone de manifiesto en el hecho probado tercero, de manera que en el mismo queda claro que durante este primer periodo coincidente con las limitaciones del pacto de no competencia, la directiva exclusivamente va a dedicarse a la gestión de cuentas de los fallecidos, que no concurre con la actividad de la demandante y, eventualmente, superado dicho periodo, la actividad podría incluir la compra y/o cobro de otros tipo de clases de deuda, lo que podría sí concurrir con la demandante pero quedaría ya fuera del periodo restringido.
Además hemos de resaltar que efectivamente la actora ha actuado en todo momento de buena fe, comunicando a la ahora demandante que iba a ser contratada por P & C y la actividad que iba a desarrollar, sin que aquélla efectuara manifestación y apercibimiento alguno al respecto y, lo que es más importante, que habiéndose limitado la propia actividad de la trabajadora, no cabe plantearse el incumplimiento desde el punto de vista del objeto social de su nueva empresa, que es aquí totalmente irrelevante, sino exclusivamente acreditando que ha efectuado una actividad concurrente con la de la demandante y limitada por el pacto que aquí se hace valer y fundamentalmente que la demandante se dedica también a la gestión de cuentas de personas fallecidas que es la única actividad acreditada que ha desarrollado la demanda, prueba que le corresponde a CCM, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no consta y ni siquiera se alega que desempeñe tal tipo de gestión, por todo lo cual el recurso se estima al no desprenderse de los hechos probados que la demandada haya incumplido el pacto de no competencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 641/2018 formalizado por el letrado DON FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS en nombre y representación de DOÑA Rita , contra la sentencia número 335/2018 de fecha 6 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 1019/2017, seguidos a instancia de CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A. frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo de sus pedimentos a la demandada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0641-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0641-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
