Sentencia SOCIAL Nº 478/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 478/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3998/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 478/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100590

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1331

Núm. Roj: STSJ AND 1331/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3998/19 - L SENTENCIA Nº 478/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3998/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 478/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 753/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gervasio contra el Consorcio Zona Franca, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/3/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- a.- El demandante tenía como categoría Director de AREA(en juicio se debate si estas funciones dejó de hacerlas hace años).

El demandante en 2018 no es Director de ningún Area; en 2012 decidió la empresa decidió que dejase de hacer esa función . De 2012 a 2018 llevó al dirección y organización de diversos trabajos eléctricos, vertidos medioambientales, eficiencia energética,plantas.

Percibía antes, al año 63.018,31 euros y ahora con la modificación:53.588,86 euros.

b..-EN LAS NÓMINAS ANTES, Y EN LA DE DICIEMBRE DE 2018, EN EL APARTADO DE Categoría aparece :'Fuera de Convenio'.

c.-.- Al demandante en el año 2002 se le designa como Director de Area de recursos humanos; en el año 2000 había sido director gerente; el 17 de diciembre de 2002 el Delegado especial y el demandante firman un contrato para realizar las funciones de director de área de recursos humanos y ahí se indica que respecto complemento aplicable al puesto de trabajo se distribuirá en dos conceptos, uno fijo de 13.850 € al año y otro variable de 3.000 € al año; en su cláusula sexta se indica que en el caso de que el trabajador directivo cesara en la función que se ha definido, podrá optar entre mantenerse en su situación de directivo sin ejercer las funciones o incorporarse al convenio colectivo; que en ambos casos el trabajador mantendrá la totalidad de sus retribuciones económicas, excepción hecha de la parte variable del complemento de puesto.

En 2005 se le nombra director General de Inmobiliaria zona franca y excedencia del 50% de la jornada en Zona franca; en el 2006 reingresa en la Zona franca.

d.- En los años 2016 2018 el demandante tiene intervención como consejero en una sociedad que forma parte de la Zona franca (Powerastersolar 2009 sl) e.- Las cuentas anuales de la empresa se publican en el Boletín oficial del Estado; la última se publicó en el del 18 de diciembre de 2017 y referida al ejercicio de 2016.

f.- La empresa ha realizado su Informe de gestión a fecha 31 de diciembre de 2017:en el apartado de resultado final del ejercicio 2017 parece un total positivo de 57.353.021 EUROS. También se indica que los resultados generales del grupo han mejorado respecto al 2016 y años anteriores y que el patrimonio neto del grupo ha mejorado incrementándose hasta 57 millones (redondeando) positivos cuando el año 2016 habían sido de 15 millones ,redondeando, negativos.



SEGUNDO.- El 20 de agosto de 2018 se le notifica escrito, que en resumen señala: '... la entidad Consorcio de la Zona Franca de Cádiz y en base a lo dispuesto en el art 41 del Estatuto... se ha tomado al decisión de proceder a la modificar sus condiciones de trabajo referidas al régimen salarial, todo ello derivada de razones económicas y organizativas.

Modificar su régimen retributivo por cuanto usted si bien desempeñó funciones directivas en diversos puestos de la entidad, continuó hasta la fecha percibiendo su retribución, el complemento directivo en cuantía de 15.829,80 € anuales en 12 pagas.

En este sentido y no prestando usted servicios como director se procede modificar su retribución.... Tanto por causa organizativa, inexistencia del desarrollo por usted de funciones de dirección, como por las causas económicas existentes en esta entidad que hace injustificable desde el punto de vista económico el percibo de los meritados complementos, ya que con ello se ha venido incumpliendo lo establecido en el Real decreto ley 3/2012 por el cual los directivos percibirán un complemento de puesto, únicamente mientras se desarrolle la función directiva.

Se adjunta junto con el presente escrito de modificación, cuentas anuales consolidadas e informe de gestión a 31 de diciembre de 2017 de la entidad dominante zona franca de Cádiz y sociedades dependientes con el objeto de no causarle indefensión en cuanto a la justificación de la causa económica que motiva la presente decisión.

Efectivamente la documentación que se adjunta consta en el año 2017 como importe dentro de la cifra de negocios del Consorcio de la zona franca de Cádiz y sociedades dependientes la cantidad de 13.322.163 € y un resultado atribuido de -6.633.555 €.

Igualmente el concepto deudas a largo y corto plazo el año 2016 consta la cantidad de 186.504 484 € y a corto plazo 55.613.752.

La efectividad de la presente modificación será dentro de 15 días naturales a partir de la notificación de la presente.

b.- También se le entrega otra comunicación, ese mismo día:'... que en lo sucesivo se le encomiendan las siguientes funciones...certificaciones energéticas..Ahorro y eficiencia..Gestión medioambiental... Informes o gestiones solicitadas....' c. - En septiembre de 2018 existe la propuesta del coordinador del área técnica para conceder al demandante el complemento de dedicación plena.



TERCERO.- La entidad decidió cesar a dos' altos directivos'; también contrató a personal nuevo y se ascendió a alguna persona aumentando su retribución.



CUARTO a.-. En la última auditoría conocida hecha por la Intervención General del Estado zona de Jerez se realizó auditoría sobre informe de gestión del año 2016 (consta la documental letra manuscrita f).

En el punto dos párrafo final se indica que la partida referida a otros pasivos financieros están sobrevalorados en relación con las subvenciones.

El párrafo tercero del punto tercero y sobre el epígrafe Inversiones inmobiliarias e inmovilizado material ,también se considera sobrevalorado. En el punto cuatro párrafo segundo .tres. se considera sobrevalorada la partida referida a Otros pasivos financieros a corto plazo ; en la parte final y referido al término asuntos en el punto tres párrafo tercero, se indica que existía desequilibrio patrimonial y financiero.

b.-El Boletín oficial del Estado de 30 de noviembre de 2018, documento número 14 del demandante ,es un Dictamen de Comisión mixta con el Tribunal de cuentas son de la página 117431 referida a la Zona franca de Cádiz se indica que las deudas a largo plazo se encuentran sobrevaloradas y los incrementos patrimoniales pendientes infravalorados ...todo ello en relación con subvenciones; en la página 117472 en el epígrafe 4.114 , se reiteran esas calificaciones y el hecho de que la entidad registra como deuda a largo plazo las deudas transformadas en subvenciones ;y la califica al final como no reintegrables.

c.- La entidad ha tomado diversas decisiones buscando ahorro de gastos financieros.

d.- No consta falta de liquidez pero también existe una póliza de crédito.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El actor impugna una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo frente a su empleadora, Consorcio Zona Franca, medida a la que considera fue sometido tras la comunicación de 20- 8-2018 en la que le fue modificado su régimen de funciones y su sistema retributivo, en concreto suprimiéndosele el complemento directivo en cuantía de 15.829,80 € anuales, y asignándosele funciones distintas a las que venía prestando, y ello basado por la demandada en la no prestación de servicios en ese momento como director, y en causas organizativas y económicas.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, recurre en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, ambos formulados con amparo procesal en el párrafo a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, y 209.3, 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera el recurrente incongruente e insuficiente el razonamiento de magistrado según el cuál, al demandante le es de aplicación el RD 451/2012 ' por su consideración de directivo', por tratarse de un ' técnico de alta cualificación a quién se encarga la dirección de Área, y por ello se estableció complemento de puesto'.

Alega el actor que tales argumentos no son suficientes para alcanzar la conclusión acerca de la no aplicación de la mencionada Norma, siendo otras las características que exige aquélla para asignar la condición de directivo a los efectos de la misma, y que entiende que nada tienen que ver con las condiciones en las que lo ha basado el magistrado, considerando por tanto su pronunciamiento a este respecto incongruente.

Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006 '... se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/ mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F.

2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia' ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 -cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio )'.

Los argumentos del recurrente -con independencia de su eventual razón en cuanto al fondo- no pueden ser admitidos como susceptibles de provocar la nulidad de la sentencia, y ello por cuanto que, aun de entender a los meros efectos dialécticos que las circunstancias en las que el juzgador basa la condición de directivo del actor en relación con el RD 451/2012 nada tienen que ver con lo exigido en esta norma, el magistrado podrá estar equivocado, podrá interpretar o aplicar la referida norma en forma jurídicamente no correcta o no ajustada a Derecho, pero no por ello es incongruente, puesto que ha dado respuesta a la cuestión sometida a su enjuiciamiento, siendo ahora labor del demandante a través del correspondiente motivo de censura jurídica ( art. 193 c de la LRJS) hacer llegar a la Sala lo incorrecto de la interpretación del juzgador, razonando cuál deba ser la correcta exégesis de la Norma y la razón por la que aquél no debe estar incluido en la misma.

Y si para ello necesita -como el mismo alega- que en el relato fáctico consten determinados extremos derivados del documento público que el recurrente considera debió acceder a aquél o cualquier otro, hubo de instrumentar su acceso al relato fáctico a través del correspondiente motivo de esta naturaleza, y no simplemente indicando que el magistrado debió efectuar una declaración de hechos probados más completa y con los datos necesarios para respaldar su derecho.

Tal es la finalidad del recurso de suplicación, esto es, denunciar la norma vulnerada por mala interpretación, aplicación o inaplicación, y hacer llegar al relato fáctico los extremos que sustentan el derecho reclamado.

El motivo, por lo expuesto, no puede ser estimado.



TERCERO: El segundo motivo del recurso, formulado con el mismo amparo adjetivo, interesa igualmente la nulidad de la sentencia dictada, con invocación de las mismas normas infringidas que en el motivo anterior.

Alega que la conclusión del juzgador al respecto de la sobrevaloración de las deudas e infravaloración de los incrementos es absurda por contraria a la lógica, al suponer ello lo contrario a la justificación de la causa económica.

Y ello ciertamente es así, pero al igual que razonamos en el Fundamento Jurídico anterior, no basta con indicar que la sentencia tiene una interpretación errónea de los datos, sino que con tales datos, el actor debe articular un motivo en el que con invocación de las normas de fondo, haga llegar a la Sala cual es la norma que ampara la situación de hecho relativa a los extremos económicos acreditados, y con ella fundamentar el derecho reclamado sobre la base, insistimos, de un relato fáctico al que el actor debió hacer llegar los hechos que consideró acreditados, y máxime teniendo en cuenta que -según se desprende de las alegaciones del recurrente- se trata de documentos (incluso públicos), lo que supondría que su examen no estaría vetado al recurso de suplicación, habiendo podido esta Sala examinarlos y valorarlos -a pesar de que no lo hiciera el juzgador de instancia- de haberle sido ello solicitado y fundado.

En definitiva, no habiendo sido formulados por el demandante los correspondientes motivos de fondo que amparan su derecho, esta Sala no puede construir el recurso, y no habiéndose estimado la existencia de los vicios procesales indicados, no es posible acceder a la nulidad de la sentencia dictada, que constituye la única petición del recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Efectivamente la documentación que se adjunta consta en el año 2017 como importe dentro de la cifra de negocios del Consorcio de la zona franca de Cádiz y sociedades dependientes la cantidad de 13.322.163 € y un resultado atribuido de -6.633.555 €.

Igualmente el concepto deudas a largo y corto plazo el año 2016 consta la cantidad de 186.504 484 € y a corto plazo 55.613.752.

La efectividad de la presente modificación será dentro de 15 días naturales a partir de la notificación de la presente.

b.- También se le entrega otra comunicación, ese mismo día:'... que en lo sucesivo se le encomiendan las siguientes funciones...certificaciones energéticas..Ahorro y eficiencia..Gestión medioambiental... Informes o gestiones solicitadas....' c. - En septiembre de 2018 existe la propuesta del coordinador del área técnica para conceder al demandante el complemento de dedicación plena.



TERCERO.- La entidad decidió cesar a dos' altos directivos'; también contrató a personal nuevo y se ascendió a alguna persona aumentando su retribución.



CUARTO a.-. En la última auditoría conocida hecha por la Intervención General del Estado zona de Jerez se realizó auditoría sobre informe de gestión del año 2016 (consta la documental letra manuscrita f).

En el punto dos párrafo final se indica que la partida referida a otros pasivos financieros están sobrevalorados en relación con las subvenciones.

El párrafo tercero del punto tercero y sobre el epígrafe Inversiones inmobiliarias e inmovilizado material ,también se considera sobrevalorado. En el punto cuatro párrafo segundo .tres. se considera sobrevalorada la partida referida a Otros pasivos financieros a corto plazo ; en la parte final y referido al término asuntos en el punto tres párrafo tercero, se indica que existía desequilibrio patrimonial y financiero.

b.-El Boletín oficial del Estado de 30 de noviembre de 2018, documento número 14 del demandante ,es un Dictamen de Comisión mixta con el Tribunal de cuentas son de la página 117431 referida a la Zona franca de Cádiz se indica que las deudas a largo plazo se encuentran sobrevaloradas y los incrementos patrimoniales pendientes infravalorados ...todo ello en relación con subvenciones; en la página 117472 en el epígrafe 4.114 , se reiteran esas calificaciones y el hecho de que la entidad registra como deuda a largo plazo las deudas transformadas en subvenciones ;y la califica al final como no reintegrables.

c.- La entidad ha tomado diversas decisiones buscando ahorro de gastos financieros.

d.- No consta falta de liquidez pero también existe una póliza de crédito.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El actor impugna una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo frente a su empleadora, Consorcio Zona Franca, medida a la que considera fue sometido tras la comunicación de 20- 8-2018 en la que le fue modificado su régimen de funciones y su sistema retributivo, en concreto suprimiéndosele el complemento directivo en cuantía de 15.829,80 € anuales, y asignándosele funciones distintas a las que venía prestando, y ello basado por la demandada en la no prestación de servicios en ese momento como director, y en causas organizativas y económicas.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, recurre en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, ambos formulados con amparo procesal en el párrafo a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, y 209.3, 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera el recurrente incongruente e insuficiente el razonamiento de magistrado según el cuál, al demandante le es de aplicación el RD 451/2012 ' por su consideración de directivo', por tratarse de un ' técnico de alta cualificación a quién se encarga la dirección de Área, y por ello se estableció complemento de puesto'.

Alega el actor que tales argumentos no son suficientes para alcanzar la conclusión acerca de la no aplicación de la mencionada Norma, siendo otras las características que exige aquélla para asignar la condición de directivo a los efectos de la misma, y que entiende que nada tienen que ver con las condiciones en las que lo ha basado el magistrado, considerando por tanto su pronunciamiento a este respecto incongruente.

Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006 '... se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/ mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F.

2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia' ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 -cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio )'.

Los argumentos del recurrente -con independencia de su eventual razón en cuanto al fondo- no pueden ser admitidos como susceptibles de provocar la nulidad de la sentencia, y ello por cuanto que, aun de entender a los meros efectos dialécticos que las circunstancias en las que el juzgador basa la condición de directivo del actor en relación con el RD 451/2012 nada tienen que ver con lo exigido en esta norma, el magistrado podrá estar equivocado, podrá interpretar o aplicar la referida norma en forma jurídicamente no correcta o no ajustada a Derecho, pero no por ello es incongruente, puesto que ha dado respuesta a la cuestión sometida a su enjuiciamiento, siendo ahora labor del demandante a través del correspondiente motivo de censura jurídica ( art. 193 c de la LRJS) hacer llegar a la Sala lo incorrecto de la interpretación del juzgador, razonando cuál deba ser la correcta exégesis de la Norma y la razón por la que aquél no debe estar incluido en la misma.

Y si para ello necesita -como el mismo alega- que en el relato fáctico consten determinados extremos derivados del documento público que el recurrente considera debió acceder a aquél o cualquier otro, hubo de instrumentar su acceso al relato fáctico a través del correspondiente motivo de esta naturaleza, y no simplemente indicando que el magistrado debió efectuar una declaración de hechos probados más completa y con los datos necesarios para respaldar su derecho.

Tal es la finalidad del recurso de suplicación, esto es, denunciar la norma vulnerada por mala interpretación, aplicación o inaplicación, y hacer llegar al relato fáctico los extremos que sustentan el derecho reclamado.

El motivo, por lo expuesto, no puede ser estimado.



TERCERO: El segundo motivo del recurso, formulado con el mismo amparo adjetivo, interesa igualmente la nulidad de la sentencia dictada, con invocación de las mismas normas infringidas que en el motivo anterior.

Alega que la conclusión del juzgador al respecto de la sobrevaloración de las deudas e infravaloración de los incrementos es absurda por contraria a la lógica, al suponer ello lo contrario a la justificación de la causa económica.

Y ello ciertamente es así, pero al igual que razonamos en el Fundamento Jurídico anterior, no basta con indicar que la sentencia tiene una interpretación errónea de los datos, sino que con tales datos, el actor debe articular un motivo en el que con invocación de las normas de fondo, haga llegar a la Sala cual es la norma que ampara la situación de hecho relativa a los extremos económicos acreditados, y con ella fundamentar el derecho reclamado sobre la base, insistimos, de un relato fáctico al que el actor debió hacer llegar los hechos que consideró acreditados, y máxime teniendo en cuenta que -según se desprende de las alegaciones del recurrente- se trata de documentos (incluso públicos), lo que supondría que su examen no estaría vetado al recurso de suplicación, habiendo podido esta Sala examinarlos y valorarlos -a pesar de que no lo hiciera el juzgador de instancia- de haberle sido ello solicitado y fundado.

En definitiva, no habiendo sido formulados por el demandante los correspondientes motivos de fondo que amparan su derecho, esta Sala no puede construir el recurso, y no habiéndose estimado la existencia de los vicios procesales indicados, no es posible acceder a la nulidad de la sentencia dictada, que constituye la única petición del recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Gervasio contra la sentencia de fecha 25-3-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en autos 453/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el CONSORCIO ZONA FRANCA, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en los términos indicados en la presente sentencia.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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