Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 4785/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2006 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4785/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102913
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016243
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 27 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4785/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 13.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2005 y siendo recurrido/a Mutua MATT, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Lorenzo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, I' Institut Català d'Avaluacions Mediques y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA M.A.T.T. sobre impugnación de alta médica derivada de contingencia común, extendida con efectos de 17.02.2005, absolviendo libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida a los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor don Lorenzo , titular de DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia con el n2 NUM001 para la actividad de administrador de empresa familiar dedicada a la actividad de carpintería, tiene suscrito documento asociativo para la cobertura del abono del subsidio por incapacidad temporal con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA M.A.T.T.
SEGUNDO.- Se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 06/09/2004 por orientación diagnóstica de: "lumbalgia", tras los servicios médicos del ICS que cursasen parte de baja.
TERCERO.- En trámite de control, a instancia de la mutua que había suspendido el abono del subsidio con efectos de 17/01/2005 al considerar que venía realizando actividad laboral por cuenta propia, los servicios médicos del ICAM, en funciones de Inspección, extendieron alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual con efectos de 17/02/2005.
CUARTO.- Al momento del alta médica presentaba antecedentes de hemilaminectomia L5-S1 derecha con exéresis de la hernia discal y foraminectomía de la raíz Si derecha en 1995, con funcionalismo conservado y sin signos de radiculopatía.
QUINTO.- Formuló reclamación previa impugnando el alta médica el 22/02/2005, que fue desestimada por resolución de I' ICAM de 17/05/2005.
SEXTO.- lndiscuten las partes que la base reguladora por contingencia de incapacidad temporal que acredita el actor es de 755,00 euros mensuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua de Tarragona, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora , contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de impugnación de alta médica, y declara ajustada a derecho la resolución administrativa en la que se acuerda el alta.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados, para que se describa de forma diferente el estado actual de las lesiones que padece el actor.
Pretensión que no merece acogida, porque la sentencia ya analiza los diferentes informes médicos aportados al proceso, constando en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, a lo que ha de añadirse que la redacción alternativa propuesta es predeterminante del fallo al contener conclusiones de naturaleza jurídica, y el dato de que el trabajador pueda continuar en tratamiento no significa necesariamente que no pueda reanudar su actividad laboral.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Se articula el segundo motivo del recurso por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 128.1º a) de la Ley General de la Seguridad Social para sostener que el estado físico en que se encuentra exige mantener la baja médica.
Como establece el art. 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social en lo que ahora interesa, "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a)Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".
De lo que resulta que dicha contingencia se caracteriza por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos; y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario, de forma tal que no le resulte posible la correcta y adecuada realización de las tareas que le son propias. A lo que cabria añadir un tercer elemento que la diferencia de la contingencia de invalidez permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección tan solo mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.
En el caso de autos la profesión del actor es la de autónomo administrador empresa carpintería, habiendo iniciado la situación de baja médica por lumbalgia, sin que en la actualidad presente radiculopatía, teniendo el funcionalismo conservado y sin afectación relevante a efectos laborales, por lo que no es necesario mantener la situación de baja médica para que pueda recibir el tratamiento requerido o seguir la rehabilitación ambulatoria que pueda requerir, en su caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Barcelona, en el procedimiento número 414/05 , seguido en virtud de demanda de impugnación de alta médica formulada por el recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Catalá de la Salut y MUTUA MATT, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
